TA CUN - 2016- 1442-(02-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2016- 1442-(02-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
INFORMACIÓN, PUBLICIDAD, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD DOBLE INSTANCIA, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO ETC – Concurso Procuraduría General de la Nación – Solicita dejar sin efecto la lista de elegibles correspondientes a la convocatoria 004 – 2015, 001-2015 – Procurador No. 1 – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos por existir otro mecanismo de Defensa Judicial tales como las acciones ordinarias Problema jurídico: Se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la lista de elegibles correspondientes a la convocatorias números 004-2015, 001-2015, 04-2015 y ser así, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos enunciados como vulnerados por la accionante.
Estudio de Caso en Concreto: El accionante instaura la presente acción a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, publicidad, imparcialidad, legalidad , doble instancia , al acceso a cargos públicos a los cuales considera vulnerados por la accionada al proferir el acto administrativo 040 de 20 de febrero de 2015 que dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección de procuradores judiciales.
En primer lugar, es de indicar por la Sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de
En primer lugar, es de indicar por la Sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. En el asunto, observa esta colegiatura de las pruebas obrantes en el plenario que el accionante participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II y por Resolución No. 001407 del 3 de noviembre de 2015 se resolvió una reclamación contra el resultado del puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos, en donde cabe resaltar que inicialmente el puntaje obtenido por el accionante fue de 66,07, puntaje que fue confirmado mediante dicha resolución y posteriormente mediante Resolución 349 del 8 de julio de 2016 se estableció la lista de elegibles. Por lo cual, encuentra la sala que la tanto la Resolución 001407 del 3 de octubre de 2015 y la Resolución 349 del 8 de julio de 2016 , expedidas por la Procuraduría General de la Nación, constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los cuales deben ser desvirtuados por el tutelante mediante los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es improcedente, ya que
de legalidad, los cuales deben ser desvirtuados por el tutelante mediante los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es improcedente, ya que el ordenar que se deje sin efectos la lista de legibles del concurso de procuradores I y II del concurso de méritos, necesariamente conllevaría a dejar sin efectos o revocar los actos administrativos que otorgaron la calificación, circunstancia que no es viable por vía de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias; por lo que el actor debe acudir ante elACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, alegando la presunta ilegalidad de los actos aquí cuestionados que dieron apertura a dicho concurso es decir el 040 de 2015 y la lista de elegibles, y que además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado conforme a las medidas cautelares previstas en el artículo 203 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, advierte la sala que el ordenamiento jurídico previó un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos; el cual se presenta como idóneo y eficaz para
un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos; el cual se presenta como idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ellos. En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos , quien ha sostenido: “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos por la indebida o irregular calificación que le fuere dada por la accionada en sus pruebas de análisis de antecedentes dentro del concurso de méritos para provisión de cargos de Procuradores. En este punto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia,
en sus pruebas de análisis de antecedentes dentro del concurso de méritos para provisión de cargos de Procuradores. En este punto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia, frente a la suspensión de los actos administrativos, equiparó las facultades del juez contencioso administrativos a las del juez constitucional de tutela, en razón a las medidas provisionales consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se pueden solicitar en la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la presente acción no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues resulta evidente que el accionante dispone de otro medio de defensa diferente a la tutela para hacer valer sus derechos, dentro del cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional e inmediata de los actos administrativos que establecieron la lista de elegibles, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones y controvertir la legalidad de los actos administrativos aquí cuestionados, y de los cuales no ha hecho uso.
2ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3 Ahora bien, la sala la entra a examinar el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha definido el prejuicio irremediable así: “…aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las
Constitucional ha definido el prejuicio irremediable así: “…aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derechoque, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.”
Adicionalmente se ha señalado que este perjuicio debe ser inminente, grave urgente e impostergable, es decir que no de espera a la intervención del juez o perderá todo valor subjetivo para su titular.
En consideración de lo anterior, frente a la excepción que establece el artículo 86 de C.P, y reiterada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, referente a que a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa, puede ejercer la acción cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; observa esta sala de decisión que no existe en el caso en estudio la configuración de un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio grave e inminente para el accionante, que haga procedente esta acción, pues de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de sus derechos fundamentales que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que el accionante no demostró la existencia de un
de las pruebas allegadas, no se advierte una vulneración grave de sus derechos fundamentales que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y demostrado como lo está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, y al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales, por esta razón, este Cuerpo Colegiada rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No.20161442
Accionante: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA.
3ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia) De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia) De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS contra la
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 18 de julio de 2016, el señor HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS, promovió la referida tutela, reclamando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, publicidad, imparcialidad, legalidad, doble instancia, al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la dignidad humana, confianza legítima, reglas del concurso.
HECHOS Se resumen así: - La procuraduría General de la Nación de conformidad con los parámetros establecidos en la resolución 040 de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales, para la cual contrató a la Universidad de Pamplona y se definió que la prueba de conocimientos se realizará mediante el método de preguntas cerradas. - La Procuraduría General de la Nación, dentro del concurso de méritos determinó la Convocatoria No. 011-2015 para el cargo de Procurador Judicial
grado 1, Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL
determinó la Convocatoria No. 011-2015 para el cargo de Procurador Judicial grado 1, Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES. - Reseñó también, que conforme lo anterior participó en dicha convocatoria. - El 13 de septiembre de 2015, se llevó a cabo el examen de conocimiento y la prueba comportamental. - El 7 de octubre de 2015, fueron publicados los resultados de dicho examen, cuyo puntaje fue de 66,07 por lo que el accionante indicó, que no aprobó el mismo. - El 9 septiembre, el tutelante, presentó reclamación parcial electrónica en la página wed de la Procuraduría General de la Nación. - Mediante resolución No. 001407 del 3 de noviembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la reclamación del 9 de octubre de 2015 en donde se resolvió confirmar el puntaje obtenido en la prueba de
4ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5 conocimientos del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial, regulados por la resolución 040 de 2015. - El 1º de junio de 2016, el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 0001407 del 3 de noviembre de 2015, con solicitud de medida
- El 1º de junio de 2016, el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 0001407 del 3 de noviembre de 2015, con solicitud de medida cautelar de medida cautelar urgente de la suspensión provisional del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. - El 4 de abril de 2016, también presentó demanda de nulidad contra la resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual “ Se resuelven las presuntas irregularidades presentadas en el concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación , con solicitud de medida cautelar de urgencia de la suspensión provisional del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, hasta tanto se decida dicha demanda , no obstante hasta la fecha no se ha decidido sobre la misma. - Ante el Consejo de Estado, cursa varias demandas de nulidad contra la resolución 040 de 2015, en donde el accionante manifestó que radicó solicitud de coadyudancia a cada una de dichas demandas solicitando que se decrete la medida cautelar provisional de la suspensión de dicha resolución. - Una de la demandas en que el accionante presentó escrito de coayudancia, fue admitida el 14 de abril de 2015, no obstante la demanda esta desde el 5
decrete la medida cautelar provisional de la suspensión de dicha resolución. - Una de la demandas en que el accionante presentó escrito de coayudancia, fue admitida el 14 de abril de 2015, no obstante la demanda esta desde el 5 de julio de 2016 para decidir sobre el recurso de reposición interpuso por el demandante acerca de la medida cautelar urgente y no ha sido resuelto. - El 11 de julio de 2016, fueron publicadas mediante resolución la lista de elegibles, mediante resolución 349 para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora: “PRETENSIONES PRIMERO: SE TUTELEN A FAVOR DE HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la información , publicidad , imparcialidad , legalidad , doble instancia , acceso a cargos públicos , al trabajo, confianza legítima , reglas del concurso.
SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTO LAS LISTAS DE ELEGIBLES
CORRESPONDIENTES A LAS CONVOCATORIAS NUMERO 004-2015, CON
EFECTO INTERCOMUNIS PARA LAS OTRAS CONVOCATORIAS DEL
5ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
6
CONCURSO DE LA 001-2015 A LA 014-2015, POR VULNERAR EL DEBIDO
PROCESO.
TERCERO: SE DECRETE LA MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA DE
6
CONCURSO DE LA 001-2015 A LA 014-2015, POR VULNERAR EL DEBIDO
PROCESO.
TERCERO: SE DECRETE LA MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA DE SUSPENSIÓN DEL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo – Consejo de Estadose pronuncie sobre la legalidad del Acto Administrativo –Resolución 040 de 20 de febrero de 2015 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para
proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 25 de julio de 2016 se ADMITIÓ LA TUTELA, de cuyo inicio se ordenó enterar al Procurador General de la Nación y a la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, o quienes hicieran sus veces en la forma y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. (fol. 616) INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE TUTELAR Procuraduría General de la Nación Indicó que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, ya que era claro que toda acción de tutela que se encamine a controvertir el contenido o los efectos de un acto administrativo de carácter general, como lo es en el presente caso la Resolución 040 de 2015, resulta ser improcedente toda vez que existe un mecanismo ordinario idóneo para atacar la legalidad del acto.
Resolución 040 de 2015, resulta ser improcedente toda vez que existe un mecanismo ordinario idóneo para atacar la legalidad del acto. De otro lado, indicó que el accionante no puede valerse de su condición de empleado público en provisionalidad para obtener vía acción de tutela resguardo de los derechos que invoca, pues la procuraduría General de la Nación en cumplimento del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, mediante resolución 040 de 20 de enero de 2015 adelantó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos y funciones púbicos. Universidad de Pamplona Guardó silencio, pese a ser notificado en los términos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991. PRUEBAS Las aportadas por el accionante Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Certificado laboral expedido por la Procuraduría General de la Nación.
6ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 7 Inscripción No. 001407 del 3 de noviembre de 2015, por medio la cual se resolvió la reclamación que interpuso el accionante contra la calificación otorgada dentro del concurso de méritos para proveer cargos de procurador. Derecho de petición radicado con el SIAF No. 375865-2015, del 20 de octubre 2015, suscrito por Hernando Aníbal García Dueñas.
otorgada dentro del concurso de méritos para proveer cargos de procurador. Derecho de petición radicado con el SIAF No. 375865-2015, del 20 de octubre 2015, suscrito por Hernando Aníbal García Dueñas. Copia del oficio No. 001705 del 4 de noviembre de 2015 con SIAF 36626, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada el 20 de octubre de 2015. Constancias de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que el accionante actúa como demandante. Las aportadas por la Procuraduría General de la Nación Resolución No. 040 de 2015. Informe rendido para la acción de tutela de la referencia por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Escrito de coadyudancia y solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad, que cursa ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, realizado por el accionante. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá derecho a ejercer acción de tutela a fin de lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma en comento, que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
irremediable.
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...) (Se subraya.) Por lo anterior es claro, que por regla general mientras exista otro mecanismo de defensa judicial se debe hacer uso del mismo para evitar un desplazamiento de las competencias ordinarias; pero igualmente se plasmó una excepción, cual es, la de que a pesar de la existencia de otro medio de defensa, la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dejando a disposición del juez de tutela la apreciación del caso concreto, frente a la eficacia del otro medio de defensa, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante.
Problema jurídico:
7ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
8 Se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la lista de elegibles correspondientes a la convocatorias números 004-2015, 001-2015, 04-2015 y ser así, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos enunciados como vulnerados por la accionante.
efectos la lista de elegibles correspondientes a la convocatorias números 004-2015, 001-2015, 04-2015 y ser así, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos enunciados como vulnerados por la accionante.
Estudio de Caso en Concreto: El accionante instaura la presente acción a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, publicidad, imparcialidad, legalidad , doble instancia , al acceso a cargos públicos a los cuales considera vulnerados por la accionada al proferir el acto administrativo 040 de 20 de febrero de 2015 que dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección de procuradores judiciales.
En primer lugar, es de indicar por la Sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. En el asunto, observa esta colegiatura de las pruebas obrantes en el plenario que el accionante participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II y por Resolución No. 001407 del 3 de noviembre de 2015 se resolvió una reclamación contra el resultado del puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos, en donde cabe resaltar que inicialmente el puntaje
Procuradores Judiciales I y II y por Resolución No. 001407 del 3 de noviembre de 2015 se resolvió una reclamación contra el resultado del puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos, en donde cabe resaltar que inicialmente el puntaje obtenido por el accionante fue de 66,07, puntaje que fue confirmado mediante dicha resolución y posteriormente mediante Resolución 349 del 8 de julio de 2016 se estableció la lista de elegibles. Por lo cual, encuentra la sala que la tanto la Resolución 001407 del 3 de octubre de 2015 y la Resolución 349 del 8 de julio de 2016 , expedidas por la Procuraduría General de la Nación, constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los cuales deben ser desvirtuados por el tutelante mediante los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es improcedente, ya que el ordenar que se deje sin efectos la lista de legibles del concurso de procuradores I y II del concurso de méritos, necesariamente conllevaría a dejar sin efectos o revocar los actos administrativos que otorgaron la calificación, circunstancia que no es viable por vía de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias; por lo que el actor debe acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, alegando la presunta ilegalidad de los actos aquí cuestionados que dieron apertura a dicho concurso es
derecho restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, alegando la presunta ilegalidad de los actos aquí cuestionados que dieron apertura a dicho concurso es decir el 040 de 2015 y la lista de elegibles, y que además en dicho trámite tiene la
8ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 9 oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado conforme a las medidas cautelares previstas en el artículo 203 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, advierte la sala que el ordenamiento jurídico previó un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos; el cual se presenta como idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ellos. En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos1 , quien ha sostenido: “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de
administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos
para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.
9ACCION DE TUTELA 2016-1442
ACCIONANTE: HERNANDO ANIBAL GARCIA DUEÑAS
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
DEMANDADADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 10 acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el art
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.