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TA CUN - 2016 - 1612-(14-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 1612-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTALES AL TRABAJO, IGUALDAD Y MINIMO VITAL Y PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL – Improcedencia de la acción de la acción de tutela – Cuando se presenta la vía de hecho administrativa – La acción de tutela solo procede contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable – Se declara improcedente la acción de tutela por contar el accionante con otro medio de defensa judicial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 270 de 1996 Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma una decisión de forma arbitraria o con fundamento en su voluntad, actuando de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la vía de hecho administrativa se presenta por “ defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad por regla general ante la jurisdicción contencioso administrativa, la

desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad por regla general ante la jurisdicción contencioso administrativa, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De esta forma, sólo procederá la acción de tutela contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante el Acuerdo PSAA1510402 del 19 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, entre otras cosas, se dispuso la c reación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Municipales de Ejecución de Sentencias. Entre los cargos que la conformarían, se crearon 95 empleos de Asistente Administrativo grado 5, en uno de los cuales se nombró y posesionó a la accionante. La Sala advierte del material probatorio que obra en el expediente, que previo a ser proferido el Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la señora… se desempeñaba como Asistente Administrativa grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, como parte de las medidas

Asistente Administrativa grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, como parte de las medidas de descongestión que estuvieron vigentes hasta el 30 de noviembre de 2016. No obstante, luego de la creación de los cargos permanentes a través del acuerdo referido, la tutelante fue nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo grado 5 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pasando a depender del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La inconformidad de la accionante radica en actualmente en su condición de Asistente Administrativa grado 5 en provisionalidad de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, devenga un salario menor que cuandoDemandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

Página: 2 desempeñaba el mismo cargo en descongestión, dependiente de la Dirección Ejecutiva - Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a pesar de cumplir con funciones iguales.

En su criterio, el hecho de que a los demás cargos tales como Juez, Escribiente y Oficiales Mayores, al ser creados de manera permanente, no se les disminuyera el valor de sus salarios, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto los cargos de Asistente Administrativo sí tuvieron una significativa disminución en el monto de su sueldo básico y demás emolumentos laborales.

igualdad, por cuanto los cargos de Asistente Administrativo sí tuvieron una significativa disminución en el monto de su sueldo básico y demás emolumentos laborales. Al respecto, la Sala considera que para desvirtuar la legalidad del Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, la señora… dispone de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 1612

DEMANDANTE: ALEXANDRA ARIAS RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital y principio de trabajo igual salario igual) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Arias

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital y principio de trabajo igual salario igual) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Arias Rodríguez, contra la Nación - Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital y principio de trabajo igual salario igual, los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. PretensionesDemandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

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El actor pretende que se restablezca el salario y demás emolumentos laborales que devengaba como Asistente Administrativa grado 5, antes de ser proferido el Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. 1.2. Hechos 1.2.1. La señora Alexandra Arias Rodríguez manifiesta que desde el 21 de abril de 2014, labora como Asistente Administrativa grado 5 (en descongestión) de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y que antes de entrar en vigencia el Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015, su vinculación se renovó mensualmente hasta el 30 de noviembre de 2015. 1.2.2. Indica que por desempeñarse en dicho cargo, devengaba los siguientes

renovó mensualmente hasta el 30 de noviembre de 2015. 1.2.2. Indica que por desempeñarse en dicho cargo, devengaba los siguientes emolumentos: i) salario básico por el valor de $ 1.374.972, ii) bonificación judicial por el valor de $ 654.032 y iii) subsidio de alimentación por el valor de $ 50.238, para un total de $ 2.079.242, que con los correspondientes descuentos para el sistema de seguridad social, le pagaban la suma de $ 1.916.922, con lo cual se sostenía en la ciudad de Bogotá. 1.2.3. Afirma que luego de la entrada en vigor del Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015, el 3 de diciembre de 2015 fue nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativa grado 5 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pasando a depender del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1.2.4. La accionante sostiene que a pesar de que sus funciones como Asistente Administrativa grado 5 son las mismas que cuando dependía de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, sus ingresos mensuales disminuyeron sustancialmente, pues en el actual cargo devenga un salario básico por el

valor de $1.164.041 y una bonificación judicial por el valor de $ 312.869 1.2.5. Argumenta que los Jueces, Escribientes y Oficiales Mayores del despacho que se encontraban laborando en descongestión, al pasar a ser permanentes, no tuvieron detrimento en sus salarios, por lo cual considera que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 1.2.6. Informa que su núcleo familiar se encuentra conformado por su hijo de tres años de edad y su señora madre, quienes dependen económicamente de ella.Demandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

Página: 4 1.2.7. Asevera que la disminución de su salario la ha afectado gravemente, por cuanto tuvo que aplazar sus estudios universitarios y los estudios de jardín de su pequeño niño.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, por medio del auto del 31 de marzo de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Alexandra Arias Rodríguez, contra la Nación - Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y corrió traslado de la misma a dichas entidades, para que en el término de dos días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de

caso.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, se crean los cargos de oficinas de apoyo para los Juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias.

Informa que de conformidad con el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es función del Consejo Superior de la Judicatura, “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no haya sido fijados por la ley”. Entre tanto, señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo que tiene como función ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, arguye que esta última es la competente para conocer del trámite de la presente acción de tutela 3.2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.

guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídicoDemandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

Página: 5

Corresponde a esta Sala de decisión determinar si la Nación - Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital y principio de trabajo igual salario igual de la señora Alexandra Arias Rodríguez , al reducir el salario devengado por el cargo de Asistente Administrativo grado 5, una vez dicho cargo fuera creado de manera permanente por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. El anterior problema jurídico planteado será resuelto si se determina que la acción de tutela resulta procedente para desvirtuar la legalidad del Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Solución al problema jurídico planteado El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, la cual fue

Judicatura.

2. Solución al problema jurídico planteado El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 1° se establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el recurso de amparo constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma unaDemandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

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constitucional, resulta procedente únicamente cuando se hubiera incurrido en vía de hecho administrativa, lo cual tiene lugar cuando la autoridad administrativa toma unaDemandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

Página: 6 decisión de forma arbitraria o con fundamento en su voluntad, actuando de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la vía de hecho administrativa se presenta por “defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”1. Conforme a lo anterior, dado que los actos administrativos tienen control de legalidad por regla general ante la jurisdicción contencioso administrativa, la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, es de carácter excepcional, por cuanto se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De esta forma, sólo procederá la acción de tutela contra un acto administrativo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, entre otras cosas, se dispuso la c reación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Municipales de Ejecución de Sentencias. Entre los cargos que la

territorio nacional”, entre otras cosas, se dispuso la c reación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Municipales de Ejecución de Sentencias. Entre los cargos que la conformarían, se crearon 95 empleos de Asistente Administrativo grado 5, en uno de los cuales se nombró y posesionó a la accionante. La Sala advierte del material probatorio que obra en el expediente, que previo a ser proferido el Acuerdo PSAA15-10402 del 19 de octubre de 2015, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la señora Alexandra Arias Rodríguez se desempeñaba como Asistente Administrativa grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, como parte de las medidas de descongestión que estuvieron vigentes hasta el 30 de noviembre de 2016. No obstante, luego de la creación de los cargos permanentes a través del acuerdo referido, la tutelante fue nombrada y posesionada en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo grado 5 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pasando a depender del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La inconformidad de la accionante radica en actualmente en su condición de Asistente Administrativa grado 5 en provisionalidad de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, devenga un salario menor que cuando desempeñaba el mismo cargo en 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-275 del 12 de abril de 2012. M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Alexandra Arias Rodríguez

1 Sentencia de la Corte Constitucional T-275 del 12 de abril de 2012. M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

Página: 7 descongestión, dependiente de la Dirección Ejecutiva - Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a pesar de cumplir con funciones iguales.

En su criterio, el hecho de que a los demás cargos tales como Juez, Escribiente y Oficiales Mayores, al ser creados de manera permanente, no se les disminuyera el valor de sus salarios, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto los cargos de Asistente Administrativo sí tuvieron una significativa disminución en el monto de su sueldo básico y demás emolumentos laborales. Al respecto, la Sala considera que para desvirtuar la legalidad del Acuerdo PSAA1510402 del 19 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, la señora Arias Rodríguez dispone de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, presupuesto necesario para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos. Por las anteriores razones, la presente acción de tutela, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Alexandra Arias Rodríguez contra la Nación - Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital y principio de trabajo igual salario igual , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. TERCERO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la CorteDemandante: Alexandra Arias Rodríguez Radicación: 2016 - 1612

Página: 8

Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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