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TA CUN - 2016-1832-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-1832-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / ASCENSO EN LA

CARRERA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD / EJERCITO NACIONAL – Sobre la estabilidad laboral reforzada – Requisitos mínimos para ascenso de suboficiales – Los requisitos para el ascenso se encuentran taxativamente señalados en la ley y deben ser cumplidos en su totalidad – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 25, Decreto 2591 de 1991, Ley 361 de 1997, Decreto 1790 de 2000 DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado. En razón a su importancia y a fin de garantizar el acceso y permanencia en el empleo, la jurisprudencia ha desarrollado, entre otros principios, el de estabilidad laboral reforzada, el cual está dirigido a las personas que se encuentran en circunstancias particulares, como aquellas investidas de fuero sindical, mujeres en estado de gravidez y personas que padezcan algún tipo de discapacidad. En relación con éste último caso, la Corte Constitucional en Sentencia C 531 del 2000 dispuso:.. De esta manera, la estabilidad laboral reforzada representa un mecanismo de seguridad e integración en el empleo para las personas con discapacidad, colocándolas en un ámbito de salvaguarda de su derecho al trabajo y a la

seguridad e integración en el empleo para las personas con discapacidad, colocándolas en un ámbito de salvaguarda de su derecho al trabajo y a la seguridad social, esto en virtud a la primacía de los principios del Estado Social de Derecho, así como del cumplimiento de las garantías constitucionales y del respeto de los derechos fundamentales. Para resolver, advierte la Sala de Decisión que en lo referente al ascenso de Suboficiales del Ejército Nacional, el Decreto 1790 del 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” en su artículo 54 señala: ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: > Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de

respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

A.T. No. 2016-1832 2 e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. (Resalta la Sala) De la transcripción anterior se tiene que, los requisitos exigidos para el ascenso de los Suboficiales del Ejército se encuentran taxativamente señalados en la Ley y deben ser cumplidos en su totalidad para alcanzar el ascenso al grado inmediatamente superior, es decir, no basta con que el aspirante satisfaga uno o varios de ellos. En el caso sub examine si bien es cierto, el accionante se encuentra desarrollando funciones dentro del Ejército Nacional como Suboficial en el rango de Cabo Segundo desde hace más de ocho (08) años, cumpliendo así el tiempo mínimo de servicio exigido para ascender al grado de Cabo Primero, esto es cuatro (04) años, no es menos cierto que, no ha acreditado el requisito de aptitud psicofísica en las reiteradas evaluaciones que se le han realizado por parte del Comité Evaluador. Ahora bien, alega el actor que la negativa por parte de la entidad accionada de ascenderlo aun cumpliendo con el tiempo requerido, vulnera su derecho a la igualdad, puesto que a sus compañeros de curso si se les ha permitido ascender.

Comité Evaluador. Ahora bien, alega el actor que la negativa por parte de la entidad accionada de ascenderlo aun cumpliendo con el tiempo requerido, vulnera su derecho a la igualdad, puesto que a sus compañeros de curso si se les ha permitido ascender. Sobre este punto, tal como se puntualizó en acápite precedente, como quiera que el tutelante se encuentra en una situación particular, ostentando una disminución psicofísica del 54.35%, le corresponde a éste acreditar que a otras personas que se hallan en circunstancias similares, se les ha permitido el ascenso dentro de la carrera militar, para así poder verificar si en efecto se está en presencia de una conducta discriminatoria, al encontrarse que a la persona o grupos de personas que se traen como referentes, la entidad accionada les ha dado un trato diferente, situación que no se indicó ni demostró en la presente acción. De otra parte, en relación con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, observa la Sala de Decisión que la entidad accionada lo ha salvaguardado, toda vez que al momento de establecer el grado de disminución de su capacidad psicofísica, lo reubicó en un cargo administrativo, representando para éste la permanencia en un empleo acorde a sus capacidades, garantizándose a su vez sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-1832TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

A.T. No. 2016-1832

3

ACTOR : WILSON HERRERA GONZÁLEZ

CONTRA : EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

El señor WILSON HERRERA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral reforzada1. En la referida acción de tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES: 1. “Se tutele el derecho fundamental de igualdad y estabilidad laboral reforzada desde el punto de vista que pueda ascender en su carrera como quiera que sigue laborando desde la parte administrativa del Ejército Nacional y de los demás conexos que se considere necesario.

2. Se ordene a la entidad accionada incluir en lista de ascenso y ascender con retroactividad con sus cursos al señor CS. WILSON HERRERA GONZALEZ”.

Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes HECHOS 1. “El accionante señor Cabo Segundo WILSON HERRERA GONZALEZ, obra en la actualidad como suboficial del Ejército Nacional.

2. El día 19 de octubre de 2008 en una operación aérea de abastecimiento para

HECHOS 1. “El accionante señor Cabo Segundo WILSON HERRERA GONZALEZ, obra en la actualidad como suboficial del Ejército Nacional.

2. El día 19 de octubre de 2008 en una operación aérea de abastecimiento para el Batallón de Contraguerrillas Nro. 11 “Cacique Coyara”, encontrándose a bordo de un helicóptero se precipitó a tierra incendiándose la aeronave y

(sic) donde resultó con lesiones el accionante.

3. Como consecuencia de sus lesiones fue calificado como unas lesiones (sic) producidas en el servicio por causa y razón del mismo literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

4. Se le practicó junta medico laboral la cual fue ratificada por Tribunal Médico Militar, mediante acta Nro. 1343 de fecha 3 de octubre de 2011, fijándole una disminución de la capacidad sicofísica de 54.35%. (resaltado fuera del texto)

5. Desde entonces el suboficial Cabo Segundo WILSON HERRERA GONZALEZ ha reunido todos los requisitos para ser ascendido al grado de Cabo Primero, sin embargo el Ejército Nacional de manera sistemática se ha negado ascenderlo a pesar de reunir los requisitos, aduciendo que no es apto por sanidad. No obstante desde entonces el suboficial ha seguido laborando para la fuerza cumpliendo horarios y cumpliendo funciones en cargos administrativos para 1 Folio 3 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2016-1832 4 los cuales nunca se le ha impedido su disminución psicofísica para cumplirlos a cabalidad.

6. En el mes de Marzo de 2016 nuevamente se le negó la posibilidad de ascender al grado inmediatamente superior al suboficial”2.

CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN El Subdirector de Personal del Ejército Nacional contestó la presente acción de tutela3, solicitando que se deniegue o se declare improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestó que las peticiones de ascenso al grado superior radicadas en los meses de marzo y septiembre, entre los años 2010 y 2015, han sido estudiadas en igualdad de condiciones que las de los demás Suboficiales de la Fuerza, conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000, en las fechas correspondientes, aclarando que, en el caso concreto del Suboficial Wilson Herrera González, se estableció que no cumple con el requisito de acreditación de la aptitud psicofísica, no siendo posible acceder a la pretensión de ascenso retroactivo. Señaló que debido a que su trauma de estrés postraumático fue calificado como grado máximo, su salud mental peligra al permanecer en la actividad militar, en tanto no se sugiere su reubicación laboral. Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente para reconocer los derechos invocados por el accionante, ya que los hechos deben ser probados o desvirtuados en Litis, a través de la Acción Contenciosa señalada por la Ley, previo

derechos invocados por el accionante, ya que los hechos deben ser probados o desvirtuados en Litis, a través de la Acción Contenciosa señalada por la Ley, previo agotamiento de la vía gubernativa, siendo éste el instrumento jurídico específico con que cuenta el actor. 2 Folios 1 y 2 del expediente.3 Folios 23 a 30 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser

reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Constitución Política en su artículo 13, establece: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2016-1832

6 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De esta disposición se tiene que, el derecho a la igualdad es garantizado por el Estado en pro de la efectividad de los principios constitucionales, es así como todas las personas sin distinción alguna, gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, cuya protección se materializa a través de las autoridades estatales, quienes deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Ahora bien, las personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad respecto de las demás, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales, están sujetas a una protección especial por parte del Estado. En cumplimiento de dicha obligación, se han adoptado instrumentos internacionales dirigidos a salvaguardar los derechos de aquellas y prevenir la comisión de conductas discriminatorias, entre éstos la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” de las Naciones Unidas adoptada el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009. Así las cosas, es preciso identificar entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y otras que aunque suponen tratos desiguales, se ciñen a la legalidad respetando este derecho fundamental. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para

pronunciado en los siguientes términos: “En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad”4. (Resalta la Sala) 4 Sentencia T 587/2006 Sala Primera de Revisión, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. Expediente

T-1322827TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Obsérvese que al momento de establecer la existencia de un proceder discriminatorio, le corresponde al juez de tutela verificar la situación en la que se encuentran las personas que ostentan la misma condición de quien alega la vulneración del derecho, ya que la igualdad presupone situaciones de hecho

encuentran las personas que ostentan la misma condición de quien alega la vulneración del derecho, ya que la igualdad presupone situaciones de hecho equivalentes, no pudiéndose pretender que una persona que se encuentra en un estado especial, se equipare con otra que no lo está.

II. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política 5, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado. En razón a su importancia y a fin de garantizar el acceso y permanencia en el empleo, la jurisprudencia ha desarrollado, entre otros principios, el de estabilidad laboral reforzada, el cual está dirigido a las personas que se encuentran en circunstancias particulares, como aquellas investidas de fuero sindical, mujeres en estado de gravidez y personas que padezcan algún tipo de discapacidad.

En relación con éste último caso, la Corte Constitucional en Sentencia C 531 del 20006 dispuso: “Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en

adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica”. (Resalta la Sala) Por su parte, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones” implementó garantías laborales para las personas con discapacidad, obligando al 5ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.6 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, Fecha: 10 de mayo del 2000Expediente

D-2600TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Gobierno a través de políticas nacionales, adoptar medidas dirigidas a la creación y fomento de fuentes de trabajo para éstas; igualmente dispuso que la discapacidad de una persona, no puede ser el motivo para obstaculizar una vinculación laboral, salvo que se demuestre que tal condición es incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar, así como tampoco puede efectuarse el

vinculación laboral, salvo que se demuestre que tal condición es incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar, así como tampoco puede efectuarse el despido o dar por terminado el contrato laboral en razón a ésta, sin previa autorización de la Oficina de Trabajo. De esta manera, la estabilidad laboral reforzada representa un mecanismo de seguridad e integración en el empleo para las personas con discapacidad, colocándolas en un ámbito de salvaguarda de su derecho al trabajo y a la seguridad social, esto en virtud a la primacía de los principios del Estado Social de Derecho, así como del cumplimiento de las garantías constitucionales y del respeto de los derechos fundamentales.

III. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Ejército Nacional ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral reforzada del Suboficial Cabo Segundo Wilson Herrera González, por cuanto ha sido calificado como no apto por sanidad militar, impidiéndole el ascenso en la

carrera castrense.

IV. HECHOS PROBADOS

Acorde al material obrante al expediente se observa que, al señor Wilson Herrera González le fue calificada una disminución de la capacidad psicofísica en un 54.35% por parte de la Junta Médica Laboral No. 43937 del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Militar en Acta No. 1343 del tres (03) de octubre de dos mil once (2011)7.

por parte de la Junta Médica Laboral No. 43937 del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Militar en Acta No. 1343 del tres (03) de octubre de dos mil once (2011)7. 7 Folios 8 a 10 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Igualmente se encuentra probado que, en los años 2013, 2014 y 2015 8 el accionante presentó su ficha médica para ascenso ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de ser calificada. De igual forma se tiene que, en las veces en que ha puesto a disposición su ficha médica, el Comité de Estudio y Evaluación del Comando de la Fuerza del Ejército Nacional, le ha negado el ascenso al grado de Cabo Primero por encontrarse NO APTO POR SANIDAD, no acreditando aptitud psicofísica para ascender9. Actualmente, se encuentra activo dentro del Ejército Nacional desarrollando actividades de tipo administrativo.

V. CASO CONCRETO Encuentra la Sala de Decisión que el señor Wilson Herrera fundamenta la presente vulneración en la negativa de la entidad accionada en concederle el ascenso dada su disminución de la capacidad psicofísica, por lo que corresponde determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para ejercer la defensa de sus intereses.

Valga la pena advertir que en casos como el presente, es decir, cuando se cuestiona la negativa al ascenso en la carrera militar, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta

Valga la pena advertir que en casos como el presente, es decir, cuando se cuestiona la negativa al ascenso en la carrera militar, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con el mecanismo ordinario, el cual fue establecido por el legislador para la efectiva protección de los derechos fundamentales, verbi gracia el Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00976-01 -Consejero Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve dispuso: “Del análisis de las demás pretensiones formuladas, que están dirigidas a que se analice por el juez de tutela el proceso de evaluación empleado para llamar a curso para Sargento Mayor del Ejército Nacional, se advierte que en últimas el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional que se ordene a la Ejército Nacional incluirlo en el listado del personal que fue llamado a curso de ascenso para el grado de 8 Folios 11, 13 y 14 del expediente.9 Folios 31 a 63 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2016-1832

10 Sargento Mayor mediante la orden administrativa de personal No. 1285 del 21 de agosto de 2014. (…) Aclarado lo anterior, se observa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión administrativa mencionada mediante el medio de control establecido en el artículo

agosto de 2014. (…) Aclarado lo anterior, se observa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión administrativa mencionada mediante el medio de control establecido en el artículo 138 del C.C.A., la cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho” (…) (Resalta la Sala) No obstante lo anterior y que cada una de las evaluaciones efectuadas por la entidad accionada, constan en sus respectivas Actas, las cuales son susceptibles del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, y que en virtud a su carácter subsidiario, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se declararía improcedente la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque el señor Wilson Herrera es un sujeto de especial protección, lo que conlleva a la Sala estudiar de fondo las pretensiones invocadas por éste. Para resolver, advierte la Sala de Decisión que en lo referente al ascenso de Suboficiales del Ejército Nacional, el Decreto 1790 del 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” en su artículo 54 señala:

ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE

Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” en su artículo 54 señala: ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares 10 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2016-1832 11 podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: e) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en

A.T. No. 2016-1832 11 podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: e) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; f) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; g) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; h) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. (Resalta la Sala) De la transcripción anterior se tiene que, los requisitos exigidos para el ascenso de los Suboficiales del Ejército se encuentran taxativamente señalados en la Ley y deben ser cumplidos en su totalidad para alcanzar el ascenso al grado inmediatamente superior, es decir, no basta con que el aspirante satisfaga uno o varios de ellos. En el caso sub examine si bien es cierto, el accionante se encuentra desarrollando funciones dentro del Ejército Nacional como Suboficial en el rango de Cabo Segundo desde hace más de ocho (08) años, cumpliendo así el tiempo mínimo de servicio exigido para ascender al grado de Cabo Primero, esto es cuatro (04) años 11, no es menos cierto que, no ha acreditado el requisito de aptitud psicofísica en las

exigido para ascender al grado de Cabo Primero, esto es cuatro (04) años 11, no es menos cierto que, no ha acreditado el requisito de aptitud psicofísica en las reiteradas evaluaciones que se le han realizado por parte del Comité Evaluador. Ahora bien, alega el actor que la negativa por parte de la entidad accionada de ascenderlo aun cumpliendo con el tiempo requerido, vulnera su derecho a la igualdad, puesto que a sus compañeros de curso si se les ha permitido ascender. Sobre este punto, tal como se puntualizó en acápite precedente, como quiera que el tutelante se encuentra en una situación particular, ostentando una disminución psicofísica del 54.35%, le corresponde a éste acreditar que a otras personas que se hallan en circunstancias similares, se les ha permitido el ascenso dentro de la carrera 11 Decreto 1790 del 2000 ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. b) Suboficiales 3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2016-1832 12 militar, para así poder verificar si en efecto se está en presencia de una conducta discriminatoria, al encontrarse que a la persona o grupos de personas que se traen como referentes, la entidad accionada les ha dado un trato diferente, situación que

12 militar, para así poder verificar si en efecto se está en presencia de una conducta discriminatoria, al encontrarse que a la persona o grupos de personas que se traen como referentes, la entidad accionada les ha dado un trato diferente, situación que no se indicó ni demostró en la presente acción. De

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