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TA CUN - 2016-1838-(27-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-1838-(27-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO Y PETICION / OMISION EN RESOLVER RECURSOS DE

REPOSICION Y APELACION PARA DEFINIR SITUACION MILITAR / DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO DEFINIR LA SITUACION MILITAR DE UN REMISO – Situaciones en que se vulnera el debido proceso / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION Y EN SUBSIDIO DE APELACION – Desarrollo jurisprudencial – Tutela el derecho invocado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 29, 86, Ley 1437 de 2011, artículo 86 DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR DE UN REMISO El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Por su parte el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no sólo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones

consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no sólo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas ”. Y en este sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, extendiendo su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones. Observase que el núcleo esencial del mismo, radica en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantizar la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses Ahora bien, podemos decir que en cuanto a la vulneración de este derecho fundamental por la falta de respuesta o resolución tardía de los recursos, la Corte Constitucional ha considerado que son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse

fundamental por la falta de respuesta o resolución tardía de los recursos, la Corte Constitucional ha considerado que son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. Al respecto ha sostenido:… Así pues, es claro para la Sala que en términos de la Corte Constitucional, se vulnera el debido proceso en situaciones específicas cuales son la no vinculación o citación previa del interesado para resolver su situación militar, el no otorgamiento de los recursos o ausencia de término para presentarlos y la omisión de tener en cuenta las pruebas con que se presenta el presunto remiso y que lo eximen de la prestación del servicio militar. No obstante, en el caso bajo estudio, dichas etapas fueron garantizadas por parte de la Dirección de Reclutamiento, pues tal y como se evidencia en la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, el señor… fue requerido previamente para resolver su situación militar el 30 de Julio de 2015, fecha para la cual ya contabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20161838 con la mayoría de edad, pues el mismo afirma en su escrito de tutela que culminó su bachillerato a los 16 años de edad en el 2012. También se le ha respetado la defensa al haberle notificado dicho acto administrativo de tal forma que pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra ella oportunamente el 24 de Febrero de 2016 y que son el motivo de la presente acción de tutela (Fls…).

defensa al haberle notificado dicho acto administrativo de tal forma que pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra ella oportunamente el 24 de Febrero de 2016 y que son el motivo de la presente acción de tutela (Fls…).

DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL

PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION Y

EN SUBSIDIO DE APELACION.

Debe tenerse presente que para la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación la administración cuenta con los términos establecidos en la ley, y si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece que “… transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa…” , en la misma disposición se precisa que dicho fenómeno no exime a la autoridad de la obligación y/o responsabilidad para dar respuesta. Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-601 del veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aclaró:.. Cómo quedó visto, en términos de la Corte Constitucional, la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación aunque puede constituir el silencio administrativo negativo frente a la reclamación del peticionario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso, no exime de responsabilidad a la entidad, pues

silencio administrativo negativo frente a la reclamación del peticionario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso, no exime de responsabilidad a la entidad, pues finalmente existe el deber de emitir una manifestación de voluntad de la administración y no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso, de petición y los principios de la función pública, eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. En el caso concreto, observa la Sala que, entre la fecha de interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación – 24 de Febrero de 2016 y la presentación de la acción de tutela – 14 de Abril de 2016, no habían transcurrido los dos (2) meses a que alude la norma en comento. Sin embargo, se observa que a la fecha de emitirse este fallo, se ha cumplido el término con el que contaba la entidad para resolver los recursos interpuestos por el accionante y no se tiene conocimiento de la resolución de los mismos, evidenciándose una vulneración a estos derechos fundamentales, lo cual impone su amparo. En consecuencia, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 55 y al Comandante de la Décimo Tercera Zona Reclutamiento del Ejército, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a su notificación personal de este fallo, resuelvan de fondo, en forma motivada y concreta los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados el 24 de Febrero de 2016 por el accionante contra la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, notificándole dichas decisiones.

reposición y en subsidio apelación presentados el 24 de Febrero de 2016 por el accionante contra la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, notificándole dichas decisiones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 20161838

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-1838

ACTOR: BRAHIAM ERNESTO BAQUERO CANTOR

CONTRA: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-DIRECCION DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS

El señor Brahiam Ernesto Baquero Cantor, identificado con C.C. No. 1.069.759.764, actuando en nombre propio interpone la presente tutela con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Comandante del Distrito Militar No. 55 y el Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, a través de la cual fue declarado remiso por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 y, se le impuso una sanción de multa.

contra la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, a través de la cual fue declarado remiso por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 y, se le impuso una sanción de multa. La presente acción de tutela se basa en los siguientes HECHOS “Primero: Presenté el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra la Resolución No 026 del 18 de febrero de 2016, proferida por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DECIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 55 dentro de los términos de ley, sin que hasta la fecha en que radico esta tutela, se me haya notificado decisión alguna, vulnerándose claramente el derecho fundamental al debido proceso, por cuando debieron decidir el recurso dentro de los 15 días siguientes.

Segundo: En virtud de lo contemplado en la ley 48 de 1993, estoy exento de prestar el servicio militar obligatorio en mi calidad de hijo único, debidamente acreditado.

Igualmente terminé mi bachillerato siendo menor de edad 16 años en el año 2012, por lo que el Distrito de Reclutamiento Militar No 55, debió resolverme mi situación militar de manera inmediata, por cuanto ellos hacen el reclutamiento directamente en las Instituciones Educativas, recogiendo la información personal de cada uno de los estudiantes antes de terminar los estudios y graduarse. En mi caso lo que ha ocurrido es

Instituciones Educativas, recogiendo la información personal de cada uno de los estudiantes antes de terminar los estudios y graduarse. En mi caso lo que ha ocurrido es que se ha evadido (sic) resuélveme mi situación expidiéndoseme la libreta militar y finalmente declarándome remiso, cuando me he presentado sintéticamente para que me entreguen mi libreta militar ya que estoy EXENTO DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO en cumplimiento de lo establecido en la ley 48 de 1993. Así que igualmente las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJERCITO NACIONAL – DIRECCION RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVASDECIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 55 vulnera mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.” En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a los demás derecho conexos.

2. Ordenar a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DECIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 55 , resolver los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación contra la resolución No. 026 del 18 de febrero de

2016.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 20161838

3. Ordenar a las FUERZAS MILTARES DE COLOMBIAEJERCITO NACIONAL Y DIRECCION DE RECLUTAMEINTO Y CONTROL DE RESERVAS DECIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No 55, resolver en forma inmediata sin dilación alguna mi situación militar”.

TRAMITE: Mediante Auto del catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente por Secretaria, con entrega de copia de tutela y sus anexos al Comandante del Distrito Militar No.55 y al Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del mecanismo ejercitado.

Pese haber sido debidamente notificadas a través de correo electrónico, tal como se observa a folios 12 al 15, las anteriores autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si el Comandante del Distrito Militar No. 55 y el Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejercito , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Brahiam Ernesto Baquero, al no

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20161838 resolver dentro de los términos de ley el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, mediante la cual fue declarado remiso por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, y se le impuso una sanción de multa.

II. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR DE UN REMISO El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Por su parte el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no sólo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Y en este sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, extendiendo su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones.

garantizar la correcta producción de los actos administrativos, extendiendo su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones. Observase que el núcleo esencial del mismo, radica en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantizar la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses Ahora bien, podemos decir que en cuanto a la vulneración de este derecho fundamental por la falta de respuesta o resolución tardía de los recursos, la Corte Constitucional ha considerado que son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. A l respecto ha sostenido: “1. Derecho al debido proceso La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. “La misma jurisprudencia1 ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20161838 obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos”, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

Ha diferenciado2 entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa, las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en Sentencia T-193/153 frente a la a plicación del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación militar la Corte Constitucional, ha establecido lo

vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en Sentencia T-193/153 frente a la a plicación del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación militar la Corte Constitucional, ha establecido lo siguiente: “se debe garantizar , (i) que el ejercicio de la función administrativa se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales. Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional”. En dicha oportunidad también precisó: “… 7.2. Como se ha venido reiterando, la sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción. En el caso que nos ocupa, de haber sido así, la discusión de la comparecencia del actor hecha el primero (1°) de octubre de 2011 al batallón Girardot para definir su situación militar, se hubiese planteado antes de haberse impuesto la sanción. Con fundamento en las consideraciones hechas en el acápite anterior, a juicio de la Sala, la no vinculación del accionante antes de impuesta la sanción

haberse impuesto la sanción. Con fundamento en las consideraciones hechas en el acápite anterior, a juicio de la Sala, la no vinculación del accionante antes de impuesta la sanción constituye una irregularidad sustancial que vulnera los derechos de contradicción y defensa y, por consiguiente el debido proceso del actor. Otro elemento que llama la atención, es que la resolución sancionatoria, constancia de notificación y de ejecutoria se diligenciaron en la misma fecha – 30 de mayo de 2014lo que confirma la posición asumida por la Sala frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y presentar los recursos de ley. 7.3. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente y a la respuesta obtenida a partir del requerimiento hecho por la Sala en sede de revisión, se logró constatar: primero, la calidad de hijo único del accionante . En el folio 16 del expediente obra la declaración extra proceso de Luz Dary Zapata y Elkin Humberto Castañeda en la que bajo la gravedad de juramento afirmaron: “[…] declaramos que conocemos hace 17 años de trato, vista y comunicación a la señora Gloria Astrid Zapata […] sabemos que tiene un hijo llamado Andrés Felipe Zapata, quien es hijo único”. De igual forma, en el folio 19 del expediente obra la declaración juramentada de María del Carmen Zapata y Edison Orley Álvarez en la que se afirmó: “Nos consta que la señora Gloria Astrid Zapata vive bajo el mismo techo con su único hijo Andrés Felipe Zapata y además no tiene más hijos reconocidos, por reconocer o adoptivos […]”. Segundo, el accionante y su madre se encuentran en una situación económica de vulnerabilidad. Está demostrado en el expediente mediante el aporte de los recibos de los

o adoptivos […]”. Segundo, el accionante y su madre se encuentran en una situación económica de vulnerabilidad. Está demostrado en el expediente mediante el aporte de los recibos de los 2 Corte Constitucional Sentencia C-089 de 2011 3 Corte Constitucional Sentencia T-193/15

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20161838 servicio públicos domiciliarios, que el nivel de estratificación del lugar de residencia del accionante y su madre corresponde al número 2. (fls. 9 y 10) En el folio 18 se observa el certificado de registro del accionante en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación que arroja un puntaje del 51,84 con el que podría “ser potencial beneficiario del régimen subsidiado en salud, exención del pago de la cuota de compensación militar [entre otros]”. Tercero, la calidad de mujer cabeza de familia de la progenitora del actor. En la declaración juramentada de Luz Dary Zapata y Elkin Humberto Castañeda, ya citada, se mencionó: “Declaramos que se desconoce el paradero del padre del joven”. La señora Gloria Astrid Zapata se desempeña en oficios varios devengando un salario mínimo legal mensual vigente tal y como lo acredita la certificación laboral de la empresa Actibienes S.A.S. (fl. 28 del cuaderno de la Corte). 7.4. En ese orden de ideas puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanción generaría un detrimento al mínimo vital del núcleo familiar del actor. Estas situaciones crean en el accionante la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al

7.4. En ese orden de ideas puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanción generaría un detrimento al mínimo vital del núcleo familiar del actor. Estas situaciones crean en el accionante la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y aportar económicamente para el sustento de su núcleo familiar. …” Así pues, es claro para la Sala que en términos de la Corte Constitucional, se vulnera el debido proceso en situaciones específicas cuales son la no vinculación o citación previa del interesado para resolver su situación militar, el no otorgamiento de los recursos o ausencia de término para presentarlos y la omisión de tener en cuenta las pruebas con que se presenta el presunto remiso y que lo eximen de la prestación del servicio militar. No obstante, en el caso bajo estudio, dichas etapas fueron garantizadas por parte de la Dirección de Reclutamiento, pues tal y como se evidencia en la Resolución No. 026 del 18 de Febrero de 2016, el señor Brahiam Baquero fue requerido previamente para resolver su situación militar el 30 de Julio de 2015, fecha para la cual ya contaba con la mayoría de edad, pues el mismo afirma en su escrito de tutela que culminó su bachillerato a los 16 años de edad en el 2012. También se le ha respetado la defensa al haberle notificado dicho acto administrativo de tal forma que pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra ella oportunamente el 24 de Febrero de 2016 y que son el motivo de la presente acción de tutela (Fls. 17 y 18).

III. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR

ella oportunamente el 24 de Febrero de 2016 y que son el motivo de la presente acción de tutela (Fls. 17 y 18).

III. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION Y EN SUBSIDIO DE APELACION.

Debe tenerse presente que para la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación la administración cuenta con los términos establecidos en la ley, y si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece que “… transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa…”, en la misma disposición se precisa que dicho fenómeno no exime a la autoridad de la obligación y/o responsabilidad para dar respuesta.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 20161838

Por lo anterior, la Corte Constitucional en cuanto a la no resolución oportuna de los recursos, no sólo ha analizado la vulneración al debido proceso sino también el de petición, por considerar que en estos casos corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes ante ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea puesta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente. Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación, la

las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea puesta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente. Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-601 del veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aclaró: “… Por lo anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. Pero este derecho, en el caso examinado, adquiere una connotación diferente,

para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. Pero este derecho, en el caso examinado, adquiere una connotación diferente, dado que el recurso de apelación que a la fecha no se ha surtido, era el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance la actora para debatir ante la administración el fondo de la decisión que la desfavoreció, y en ese sentido estricto tiene un sentido diferente del derecho de petición como tal. Con la interposición de éste recurso, la actora pretendió discutir la legalidad de la actuación administrativa y la decisión tomada por el ente demandado respecto del derecho que pretendió hacer valer antes de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pero, la actora, al encontrarse con el silencio de la administración frente al recurso interpuesto y viendo que se sobrepasaron los términos establecidos por la ley para tales efectos y no fue informada de la dificultad que originó la mora y el incumplimiento por par

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