TA CUN - 2016 - 1891-(03-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016 - 1891-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
DE PETICION, SUBSIDIO FAMILIAR Y VIVIENDA / ENTREGA DE SUBSIDIO FAMILIAR O DE UNA VIVIENDA DIGNA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS – Se concede la tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, protección al derecho fundamental de petición – Fuente formal – Constitución Política, artículos 23, 86, Decreto 2591 de 1991 Solución al problema planteado El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, precisando lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma
derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición” (negrillas y subrayado fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes ” (negrillas y subrayado fuera del texto original). La inconformidad de la señora… radica en que hasta el momento no se le ha sido asignado un subsidio de vivienda en especie por parte del Fondo Nacional de Vivienda ni de la Secretaría Distrital de Hábitat, a pesar de encontrarse en condiciones de vulnerabilidad. Arguye también que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tampoco ha incluido su núcleo familiar en el listado de
condiciones de vulnerabilidad. Arguye también que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tampoco ha incluido su núcleo familiar en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita.Demandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
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En el caso concreto, la Sala establece que el 11 de febrero de 2016, la señora… presentó la solicitud de asignación de subsidio de vivienda en especie ante la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría General y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En respuesta a dicha petición, mediante oficio No. 20162010890911 del 8 de septiembre de 2016 (folio 10), el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Participación e Innovación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó a la accionante que su solicitud fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser también un asunto de su competencia. Respecto a los demás temas, le indicó que su solicitud está siendo gestionada. Al respecto, la Sala advierte que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió la petición presentada por la accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se pronunció respecto al asunto de su competencia relacionado con la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de cien mil viviendas cien por ciento subsidias, pues no le informó a la accionante los trámites que debía realizar tendientes a la inclusión de su hogar en la lista de beneficiarios, razón por la cual se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala concederá la tutela interpuesta respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la protección del derecho
beneficiarios, razón por la cual se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala concederá la tutela interpuesta respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la protección del derecho fundamental de petición de la señora… En consecuencia, se ordenará al Director de dicho departamento administrativo, que por intermedio de quien corresponda, conteste de fondo, de manera clara y concreta, la petición presentada por la misma, el 11 de febrero de 2016, y en esa medida, le informe los trámites que debe realizar para contar con la posibilidad de que su hogar sea incluido en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda. Por otro lado, la Sala observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat no vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora…, por cuanto respondieron de fondo las solicitudes presentadas por la misma. De igual forma, vale la pena mencionar que del material probatorio que obra en el expediente no se evidencia que la señora… hubiera presentado peticiones referentes al subsidio de vivienda, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ni ante el Fondo Nacional de Vivienda. Finalmente, la Sala no advierte que los derechos al subsidio familiar y vivienda digna de la señora… hayan sido vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto por el momento ella ni siquiera se encuentra inscrita en los programas de subsidio familiar de vivienda objeto de la presente tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
el momento ella ni siquiera se encuentra inscrita en los programas de subsidio familiar de vivienda objeto de la presente tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)Demandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
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Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 1891
DEMANDANTE: YICED CAMILA JIMÉNEZ VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOFONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA
BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL - DPS
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales de petición, subsidio familiar y vivienda digna) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, subsidio familiar y vivienda digna, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Integral a las Víctimas , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, subsidio familiar y vivienda digna, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La accionante pretende principalmente que se ordene a las entidades accionadas que le asignen y le hagan entrega del subsidio de vivienda, o en su defecto, de una vivienda digna. 1.2. Hechos 1.2.1. La señora Yiced Camila Jiménez Vanegas, en su condición de madre cabeza de familia de un menor y víctima del conflicto armado, manifiesta que ha presentado varias solicitudes ante las entidades accionadas, mediante las cuales ha solicitado que se le asigne el subsidio de vivienda en especie. 1.2.2. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no le han resuelto su situación, en el sentido de asignarle el subsidio requerido; sólo se limitan a proferir respuestas que no son claras ni coherentes con lo solicitado. 1.2.3. La accionante manifiesta que la falta de solución definitiva a su problemática deDemandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
Página: 4 vivienda vulnera sus derechos fundamentales.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de abril de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas contra la
Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat, el Departamento Administrativo
Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado de la misma a estas entidades, por el término de dos días, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, por intermedio de apoderado especial, solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es quien selecciona los hogares potencialmente beneficiarios, de acuerdo a ciertos criterios objetivos de priorización. Por lo tanto, las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda serán para la postulación de aquellos hogares seleccionados por dicha entidad.
Indica que una vez revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que la accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada para personas en situación de desplazamiento. Igualmente, una vez verificado el sistema de información de potenciales beneficiarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encontró que el hogar de la accionante no ha sido habilitado para postularse en los proyectos de vivienda gratuita, requisito necesario para realizar la postulación. 3.2. Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat , por intermedio del Subsecretario Jurídico, advierte que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se evidencia que
requisito necesario para realizar la postulación. 3.2. Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat , por intermedio del Subsecretario Jurídico, advierte que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se evidencia que la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas no se encuentra inscrita en el Programa de Asignación de Subsidio de Vivienda Distrital en Especie. Igualmente, se encontró que la accionante ha elevado tres peticiones, frente a las cuales se emitió la correspondiente respuesta, informándole los requisitos para acceder a tal subsidio. Señala que la acción de tutela no puede ser utilizada para saltar los trámites administrativos necesarios para lograr la asignación y el desembolso del subsidio distrital de vivienda enDemandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
Página: 5 especie, mas cuando previamente se debe verificar por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat si se cumplen los requisitos para acceder a dicho beneficio. Entre tales requisitos se encuentra que al menos una de las personas que integran el hogar esté en capacidad de obligarse por sí misma, condición que la accionante en criterio de dicha entidad no cumple, por ser menor de edad.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, solicita que la presente acción de tutela sea declarada improcedente. 3.3. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderada, indicó que dicho ente ministerial dicta la política en materia habitacional, pero no
declarada improcedente. 3.3. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderada, indicó que dicho ente ministerial dicta la política en materia habitacional, pero no la ejecuta, es decir que no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues esas funciones están a cargo del Fondo Nacional de Vivienda. Manifestó que tampoco cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda. Por lo tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que en consecuencia, se excluya a dicha entidad del trámite de la presente acción de tutela.
3.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que mediante el oficio No. 20163600299521 del 15 de marzo de 2016, dicha entidad le informó a la señora Jiménez Vanegas, que no es procedente tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita (subsidio familiar de vivienda en especie), por cuanto si bien se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN, no se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), ni en las bases de datos de la Red Unidos, ni en la base de datos con Subsidio Asignado sin aplicar o en estado calificado, según información remitida por Fonvivienda, ni en el censo de damnificados por desastre natural. Manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social únicamente interviene en la identificación y selección de los hogares que serán potencialmente
natural. Manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social únicamente interviene en la identificación y selección de los hogares que serán potencialmente beneficiarios del programa. Entre tanto, el proceso de convocatoria y postulación es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda. Por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, y en consecuencia, se la desvincule del trámite de la presente acción de tutela. 3.5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20Demandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
Página: 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, subsidio familiar y vivienda digna de la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas y su núcleo familiar, al no asignarles el subsidio de vivienda en especie
fundamentales de petición, subsidio familiar y vivienda digna de la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas y su núcleo familiar, al no asignarles el subsidio de vivienda en especie con el fin de darle solución definitiva a su problemática de vivienda, en su condición de víctimas del desplazamiento forzado.
2. Solución al problema planteado El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, precisando lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe
ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y deDemandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
Página: 7 manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición” 1 (negrillas y subrayado fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes” 2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). La inconformidad de la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas radica en que hasta el momento no se le ha sido asignado un subsidio de vivienda en especie por parte del Fondo Nacional de Vivienda ni de la Secretaría Distrital de Hábitat, a pesar de encontrarse en condiciones de vulnerabilidad. Arguye también que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tampoco ha incluido su núcleo familiar en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita. En el caso concreto, la Sala establece que el 11 de febrero de 2016, la señora Yiced
Prosperidad Social tampoco ha incluido su núcleo familiar en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita. En el caso concreto, la Sala establece que el 11 de febrero de 2016, la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas presentó la solicitud de asignación de subsidio de vivienda en especie ante la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría General y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En respuesta a dicha petición, mediante oficio No. 20162010890911 del 8 de septiembre de 2016 (folio 10), el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Participación e Innovación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó a la accionante que su solicitud fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser también un asunto de su competencia. Respecto a los demás temas, le indicó que su solicitud está siendo gestionada. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, por medio del oficio No. 2016EE0023521 del 28 de marzo de 2016 (fls 11-16), le comunicó a la accionante que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, se evidenció que no existen postulaciones de su hogar en las convocatorias destinadas a la población 1 Sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla.
que no existen postulaciones de su hogar en las convocatorias destinadas a la población 1 Sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2 Sentencia T - 116 del 07 de marzo de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Hernando Herrera
Vergara.Demandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
Página: 8 desplazada efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda del año 2004 a 2007, por lo cual se le hace un llamado a ese hogar para que se integre al proceso del nuevo programa de vivienda gratuita, a través de la Caja de Compensación Familiar. También le adviritió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad que selecciona los hogares beneficiarios dentro del programa de cien mil viviendas cien por ciento subsidias, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
Entre tanto, la Secretaría Distrital de Hábitat, por intermedio de la Directora de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario (fls 18-22 y 69-73), mediante los oficios de febrero 26 y marzo 2 de 2016, le explicó a la demandante, cuáles son las fases del trámite para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie. Fundamentalmente enfatizó que debe contar con el cierre financiero, es decir que tiene que acreditar que dispone de los demás recursos para completar el precio de la compraventa del inmueble, requisito indispensable para continuar con el trámite del subsidio de vivienda en especie.
demás recursos para completar el precio de la compraventa del inmueble, requisito indispensable para continuar con el trámite del subsidio de vivienda en especie. Igualmente, le informó que en su condición de menor de edad, no es posible que se inscriba en el Programa Distrital de Vivienda, a menos que su hogar esté conformado por una persona mayor de edad, por cuanto éste es uno de los requisitos para acceder a dicho beneficio. Al respecto, la Sala advierte que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió la petición presentada por la accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se pronunció respecto al asunto de su competencia relacionado con la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de cien mil viviendas cien por ciento subsidias, pues no le informó a la accionante los trámites que debía realizar tendientes a la inclusión de su hogar en la lista de beneficiarios, razón por la cual se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala concederá la tutela interpuesta respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la protección del derecho fundamental de petición de la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas. En consecuencia, se ordenará al Director de dicho departamento administrativo, que por intermedio de quien corresponda, conteste de fondo, de manera clara y concreta, la petición presentada por la misma, el 11 de febrero de 2016, y en esa medida, le informe los trámites que debe realizar para contar con la posibilidad de que su hogar sea incluido en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda.
de febrero de 2016, y en esa medida, le informe los trámites que debe realizar para contar con la posibilidad de que su hogar sea incluido en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda. Por otro lado, la Sala observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat no vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas, por cuanto respondieron de fondo las solicitudesDemandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
Página: 9 presentadas por la misma.
De igual forma, vale la pena mencionar que del material probatorio que obra en el expediente no se evidencia que la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas hubiera presentado peticiones referentes al subsidio de vivienda, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ni ante el Fondo Nacional de Vivienda. Finalmente, la Sala no advierte que los derechos al subsidio familiar y vivienda digna de la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas hayan sido vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto por el momento ella ni siquiera se encuentra inscrita en los programas de subsidio familiar de vivienda objeto de la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS, para la
autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS, para la protección de su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que por intermedio de quien corresponda, conteste de fondo, de manera clara y concreta, la petición presentada por la misma, el 11 de febrero de 2016, y en esa medida, le informe los trámites que debe realizar para tener la posibilidad de que su hogar sea incluido en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda. SEGUNDO. Negar la tutela interpuesta por la señora Yiced Camila Jiménez Vanegas, para la protección de su derecho fundamental de petición, respecto de las demás entidades accionadas. TERCERO. Negar la protección de los derechos fundamentales al subsidio de vivienda y vivienda digna, por lo anteriormente expuesto. CUARTO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Director del Fondo Nacional de Vivienda, del SecretarioDemandante: Yiced Camila Jiménez Vanegas Radicación: 2016 - 1891
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Distrital de Hábitat, de la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. QUINTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días
Social, de la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. QUINTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado