🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2016 - 1968-(06-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 1968-(06-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AL MINIMO VITAL, AYUDA HUMANITARIA Y PETICION / DESPLAZAMIENTO FORZADO / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y OTRO – No se agotó el procedimiento administrativo pertinente – Niega la tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1084 de 2015 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley. Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales. No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución

No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados. En el caso concreto, la Sala establece que la señora… manifiesta que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y que en su condición de víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que las entidades accionadas, le efectúen de manera prioritaria, el pago por concepto de la ayuda humanitaria y le garanticen su reubicación y demás beneficios para ese grupo de población vulnerable. No obstante, no reposa en el expediente material probatorio que demuestre que las peticiones objeto de esta tutela, hubieren sido presentadas por parte de la demandante ante las entidades accionadas, entre ellas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que ésta determine si se debe iniciar un proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, para verificar sus condiciones socioeconómicas y si las mismas ameritan conceder la prórroga de la ayuda humanitaria; o si la accionante debe ser incluida en los programas de retorno o reubicación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015. Así las cosas, dado que no se advierte que la accionante haya agotado el

reubicación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015. Así las cosas, dado que no se advierte que la accionante haya agotado el procedimiento administrativo para que le resuelvan sus pretensiones, se negará el amparo solicitado, a pesar de que en otras oportunidades la Sala ha protegido los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCADemandante: Dioselina Sánchez Moyano Radicación: 2016 - 1968

Página: 2

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 1968

DEMANDANTE: DIOSELINA SÁNCHEZ MOYANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÌCTIMAS INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al mínimo vital, ayuda humanitaria y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Dioselina Sánchez Moyano contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, ayuda humanitaria y petición, los cuales considera han sido vulnerados.

Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, ayuda humanitaria y petición, los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones: La accionante pretende que se ordene a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que resuelva de inmediato el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia.

Igualmente, requiere que se ordene al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que se le haga entrega a la accionante de una parcela de tierra, con el fin lograr su reubicación y garantizar el acceso a los demás beneficios a los cuales tiene derecho.

1.2. Hechos La señora Dioselina Sánchez Moyano manifiesta que es víctima del fenómeno de desplazamiento forzado y que proviene del municipio de La Peña - Cundinamarca. Por lo tanto, considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe entregarle la ayuda humanitaria de emergencia. Igualmente, estima que el Ministro deDemandante: Dioselina Sánchez Moyano Radicación: 2016 - 1968

Página: 3

Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER deben entregarle una parcela de tierra, con el fin de lograr su reubicación y

garantizar el acceso a los demás beneficios a los cuales tiene derecho.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 25 de abril de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Dioselina Sánchez Moyano contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, y corrió traslado de la misma a dichas entidades, por el término de dos días, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.

3. Contestación de la demanda 3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER en Liquidación , manifestó que no es la entidad competente para proveer la ayuda humanitaria de emergencia, pues dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales en primera medida, y de manera subsidiaria le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho instituto.

Respecto al subsidio integral de reforma agraria, indicó que mediante correo institucional del 27 de abril de 2015, se le informó a la accionante, que una vez revisada la base de datos de consulta de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo del INCODER, que “no se encuentra registrado como aspirante ni como beneficiario de ninguna de las Convocatorias Públicas

de consulta de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo del INCODER, que “no se encuentra registrado como aspirante ni como beneficiario de ninguna de las Convocatorias Públicas para el Otorgamiento del Subsidio Integral de tierras de las vigencias 2008-2011, ni de cofinanciación de proyecto productivo”. Igualmente, afirma que en el sistema de información no se evidencia que la accionante haya presentado solicitudes de indemnización o de reconocimiento de perjuicios. En cuanto a las demás pretensiones, referentes al subsidio integral para el otorgamiento, administración y ejecución del subsidio familiar de vivienda de interés social o entrega de viviendas, otorgamiento de alimentación, alojamiento, ayuda humanitaria, inclusión en el registro único de víctimas no son competencia del INCODER, por lo cual solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de las mismas.Demandante: Dioselina Sánchez Moyano Radicación: 2016 - 1968

Página: 4

Finalmente, arguye que de conformidad con el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del INCODER, y que por consiguiente, a partir de esa fecha no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y sólo deberá realizar actuaciones necesarias para su liquidación. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela y que en consecuencia se desvincule al INCODER del trámite de al presente acción de tutela. 3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, indicó que lo que pretende la accionante es que le entregue de manera oportuna el componente de ayuda humanitaria, que se le garantice el acceso a una vivienda digna y a un proyecto productivo.

Grupo de Procesos Judiciales, indicó que lo que pretende la accionante es que le entregue de manera oportuna el componente de ayuda humanitaria, que se le garantice el acceso a una vivienda digna y a un proyecto productivo. Indica que le corresponde a dicho ente ministerial, “diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a cooperar con el logro de la estabilización socioeconómica de la población desplazada que permanezca en territorio rural”. Por lo tanto, las pretensiones de esta acción constitucional son competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver son los siguientes: i) Si la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, ayuda humanitaria y petición de la señora Dioselina Sánchez Moyano , al no efectuar de manera prioritaria, el pago por concepto de la ayuda humanitaria y al no garantizar su reubicación y demás

INCODER han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, ayuda humanitaria y petición de la señora Dioselina Sánchez Moyano , al no efectuar de manera prioritaria, el pago por concepto de la ayuda humanitaria y al no garantizar su reubicación y demás beneficios a los cuales considera tiene derecho en su condición de víctima del desplazamiento forzado.Demandante: Dioselina Sánchez Moyano Radicación: 2016 - 1968

Página: 5

2. Solución al problema planteado De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley.

Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales. No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la

por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados. En el caso concreto, la Sala establece que la señora Dioselina Sánchez Moyano manifiesta que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y que en su condición de víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que las entidades accionadas, le efectúen de manera prioritaria, el pago por concepto de la ayuda humanitaria y le garanticen su reubicación y demás beneficios para ese grupo de población vulnerable. No obstante, no reposa en el expediente material probatorio que demuestre que las peticiones objeto de esta tutela, hubieren sido presentadas por parte de la demandante ante las entidades accionadas, entre ellas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que ésta determine si se debe iniciar un proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, para verificar sus condiciones socioeconómicas y si las mismas ameritan conceder la prórroga de la ayuda humanitaria; o si la accionante debe ser incluida en los programas de retorno o reubicación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015.Demandante: Dioselina Sánchez Moyano Radicación: 2016 - 1968

Página: 6

Así las cosas, dado que no se advierte que la accionante haya agotado el procedimiento administrativo para que le resuelvan sus pretensiones, se negará el amparo solicitado, a

Radicación: 2016 - 1968

Página: 6

Así las cosas, dado que no se advierte que la accionante haya agotado el procedimiento administrativo para que le resuelvan sus pretensiones, se negará el amparo solicitado, a pesar de que en otras oportunidades la Sala ha protegido los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. NEGAR la tutela interpuesta por la señora Dioselina Sánchez Moyano contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, ayuda humanitaria y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación. TERCERO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria, remítase a la Honorable Corte

Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación. TERCERO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...