🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2016 - 2070-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 2070-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICION / CONVOCATORIA 006 DE 2015 / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – No se aportó prueba sobre los inconvenientes técnicos presentados al cargar los documentos – Tutela derecho de petición – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 En el caso concreto, la Sala encuentra que de la señora… participó en la Convocatoria No. 006 de 2015 publicada el 23 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación realiza el concurso de méritos para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II. La accionante aprobó la prueba de conocimientos, para aspirar al cargo del nivel profesional denominado Procurador Judicial II (fls …). El 14 de octubre de 2015, la demandante presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación (fl…), mediante el cual allegó copia simple del diploma de su título de especialización en Derecho Administrativo, otorgado el 2 de marzo de 2001 por la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Bogotá, el cual según afirma la accionante, le fue imposible cargar al momento de la inscripción, por problemas técnicos del aplicativo electrónico destinado para el efecto por la entidad convocante. Igualmente, solicitó que se le informe cuántos concursantes aprobaron la prueba de conocimientos para el nivel profesional y con qué puntaje dentro de dicha convocatoria. En respuesta a dicha petición, mediante el oficio No. 0011620 del 28 de octubre

la prueba de conocimientos para el nivel profesional y con qué puntaje dentro de dicha convocatoria. En respuesta a dicha petición, mediante el oficio No. 0011620 del 28 de octubre de 2015 (fl…), el Jefe de la Oficina de la Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación le devolvió a la señora…, el documento radicado con el No. SIAF 373510-2015, por cuanto de conformidad con los artículos 198 y 200 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 5º y 8º de la Resolución 040 de 2015, a través de la cual se reglamenta la convocatoria, los aspirantes deben aportar los soportes necesarios para acreditar los requisitos mínimos al momento de la inscripción. La entidad demandada argumentó que en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás participantes no se pueden recibir documentos no allegados en la fase de inscripción. Posteriormente, a través del aplicativo electrónico del concurso, la señora… presentó la respectiva reclamación frente al resultado del análisis de antecedentes, con argumentos similares a los presentados mediante el derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación. Al respecto la Sala establece que si bien, tal como lo anuncia la parte actora, el Consejo de Estado ha protegido el derecho fundamental al debido proceso en los casos en los cuales el aspirante ha presentado los documentos que soportan los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira, dentro de los términos de la

Consejo de Estado ha protegido el derecho fundamental al debido proceso en los casos en los cuales el aspirante ha presentado los documentos que soportan los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira, dentro de los términos de la convocatoria del concurso de méritos. Pero luego, por errores técnicos, la entidad convocante no puede verificar dicha documentación, a pesar de que el reporte de inscripción y cargue de documentos indicó que los documentos fueron cargados correctamente. No obstante, en el caso particular, la señora… no cargó la copia de su título de especialista en Derecho Administrativo, el cual reclama que sea incluido en la etapa de análisis de antecedentes, según afirma por problemas técnicos que se presentaron en el aplicativo electrónico de la entidad al momento de realizar la inscripción. Sin embargo, la accionante no aportó prueba al expediente, que demuestre que dicho inconveniente técnico en realidad se haya presentado. Tampoco allegó el reporte que indique que los documentos hubieren sido cargadosDemandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 2 correctamente, y que por lo tanto, se le hubiere creado una expectativa legítima a la tutelante de que dicho documento se le fuera a tener en cuenta en las diferentes etapas del concurso.

Por consiguiente, la Sala no evidencia que la Procuraduría General de la Nación hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora…, y en consecuencia, esta Corporación negará el amparo solicitado en cuanto a esos bienes jurídicos se refiere.

hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora…, y en consecuencia, esta Corporación negará el amparo solicitado en cuanto a esos bienes jurídicos se refiere. Por otro lado, la Sala advierte que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no le ha informado cuántos concursantes aprobaron la prueba de conocimientos para el nivel profesional y con qué puntaje dentro de la Convocatoria 006 de 2015, lo cual fue requerido por medio de la solitud presentada el 14 de octubre de 2015. Así las cosas, esta Corporación tutelará dicho derecho fundamental, y ordenará al Procurador General de la Nación, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara y precisa, la petición referida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 2070

DEMANDANTE: SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Mónica

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Mónica Acosta García, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Con base a en el (sic) derecho a la igualdad y el debido proceso solicito a los

honorables magistrados ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONOFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA valorar dentro del análisis de antecedentes de mi diploma de la especialización DERECHO ADMINISTRATIVO, título otorgado por la Universidad Santo Tomás.Demandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 3

2. Se ordene como protección al derecho de petición que la PROCUDURIA GENERAL

DE LA NACIÓN - OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA que dentro del término de 48 horas a la decisión adoptada por ese alto Tribunal, otorgue respuesta completa a los interrogantes planteados en derecho de petición impetrado 14 de octubre de 2015 Radicado Nº 366523-2015. 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.1.1. La señora Sandra Mónica Acosta García se inscribió en la Convocatoria No. 006 de 2015, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso de

1.1.1. La señora Sandra Mónica Acosta García se inscribió en la Convocatoria No. 006 de 2015, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso de méritos para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II. 1.1.2. Afirma la accionante que por inconvenientes eminentemente técnicos no pudo cargar el diploma de la especialización en Derecho Administrativo, el cual fue otorgado por la Universidad Santo Tomás en marzo de 2001. 1.1.3. Informa que una vez superó la prueba de conocimientos, el 14 de octubre de 2015 ella presentó un derecho de petición, mediante el cual: i) allegó una copia del título de especialista en Derecho Administrativo, para que fuera tenido en cuenta en la etapa de calificación de antecedentes y, ii) solicitó que se le informara cuántos concursantes aprobaron la prueba de conocimientos y con qué puntaje. 1.1.4. En respuesta a dicha solicitud, la señora Acosta García manifiesta que el 28 de octubre de 2015, la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación le devolvió el documento allegado, por cuanto de conformidad con los artículos 198 y 200 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 5º y 8º de la Resolución 040 de 2015, a través de la cual se reglamenta la convocatoria, los aspirantes deben aportar los soportes necesarios para acreditar los requisitos mínimos al momento de la inscripción. Por otra parte, frente a la solicitud de información, la entidad accionada no emitió ningún pronunciamiento. 1.1.5. La demandante manifiesta que teniendo en cuenta que el título de especialista fue

Por otra parte, frente a la solicitud de información, la entidad accionada no emitió ningún pronunciamiento. 1.1.5. La demandante manifiesta que teniendo en cuenta que el título de especialista fue obtenido con anterioridad a la publicación de la convocatoria, el mismo debe ser valorado en la etapa de análisis de antecedentes, de lo contrario se vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto le impide mejorar su puntaje en esa fase del concurso. Además, los inconvenientes de carácter técnico del aplicativo electrónico no pueden ser una carga injustificada para los aspirantes.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de abril de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por de la señora Sandra Mónica Acosta García, y seDemandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 4 corrió traslado al Procurador General de la Nación, para que en el término de dos días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de decisión determinar: i) si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Sandra Mónica Acosta García, al no tener en cuenta el título de especialista en Derecho

ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Sandra Mónica Acosta García, al no tener en cuenta el título de especialista en Derecho Administrativo en la etapa de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta que no fue cargado a través del aplicativo electrónico del concurso, al momento de realizar la inscripción; y ii) si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta a la solicitud presentada por la misma, el 14 de octubre de 2015.

2. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros

judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Demandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 5

El concurso de méritos, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del proceso de selección, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la Administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.1 La Honorable Corte Constitucional al estudiar la finalidad de los concursos de méritos, dispuso: “(…)

Administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.1 La Honorable Corte Constitucional al estudiar la finalidad de los concursos de méritos, dispuso: “(…) Como se indicó, el aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera administrativa es la consideración del mérito como criterio axial para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. La Corte ha insistido sobre este particular en que la carrera tiene por objeto último que el cuerpo de servidores públicos esté integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementación de un concurso público y abierto que evalúe tales competencias conforme a parámetros de naturaleza objetiva, aplicables incluso a aspectos que prima facie son de carácter subjetivo, todo ello con el fin de evitar que la evaluación quede relegada a la consideración de asuntos coyunturales, de filiación partidista o clientelares, incompatibles con el criterio del mérito antes citado”.2 En el caso concreto, la Sala encuentra que de la señora Sandra Mónica Acosta García participó en la Convocatoria No. 006 de 2015 publicada el 23 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación realiza el concurso de méritos para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II. La accionante aprobó la prueba

de la cual la Procuraduría General de la Nación realiza el concurso de méritos para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II. La accionante aprobó la prueba de conocimientos, para aspirar al cargo del nivel profesional denominado Procurador Judicial II (fls 6 - 9). 1 Sentencia T-800 A proferida por la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-553 proferida por la Corte Constitucional el 6 de julio de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Demandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 6

El 14 de octubre de 2015, la demandante presentó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación (fl 3), mediante el cual allegó copia simple del diploma de su título de especialización en Derecho Administrativo, otorgado el 2 de marzo de 2001 por la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Bogotá, el cual según afirma la accionante, le fue imposible cargar al momento de la inscripción, por problemas técnicos del aplicativo electrónico destinado para el efecto por la entidad convocante. Igualmente, solicitó que se le informe cuántos concursantes aprobaron la prueba de conocimientos para el nivel profesional y con qué puntaje dentro de dicha convocatoria. En respuesta a dicha petición, mediante el oficio No. 0011620 del 28 de octubre de 2015 (fl 4), el Jefe de la Oficina de la Selección y Carrera de la Procuraduría General de la

En respuesta a dicha petición, mediante el oficio No. 0011620 del 28 de octubre de 2015 (fl 4), el Jefe de la Oficina de la Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación le devolvió a la señora Acosta García, el documento radicado con el No. SIAF 373510-2015, por cuanto de conformidad con los artículos 198 y 200 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 5º y 8º de la Resolución 040 de 2015, a través de la cual se reglamenta la convocatoria, los aspirantes deben aportar los soportes necesarios para acreditar los requisitos mínimos al momento de la inscripción. La entidad demandada argumentó que en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás participantes no se pueden recibir documentos no allegados en la fase de inscripción. Posteriormente, a través del aplicativo electrónico del concurso, la señora Sandra Acosta García presentó la respectiva reclamación frente al resultado del análisis de antecedentes, con argumentos similares a los presentados mediante el derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación. Al respecto la Sala establece que si bien, tal como lo anuncia la parte actora, el Consejo de Estado ha protegido el derecho fundamental al debido proceso en los casos en los cuales el aspirante ha presentado los documentos que soportan los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira, dentro de los términos de la convocatoria del concurso de méritos. Pero luego, por errores técnicos, la entidad convocante no puede verificar dicha documentación, a pesar de que el reporte de inscripción y cargue de documentos indicó que los documentos fueron cargados correctamente.3

por errores técnicos, la entidad convocante no puede verificar dicha documentación, a pesar de que el reporte de inscripción y cargue de documentos indicó que los documentos fueron cargados correctamente.3 No obstante, en el caso particular, la señora Sandra Mónica Acosta García no cargó la copia de su título de especialista en Derecho Administrativo, el cual reclama que sea incluido en la etapa de análisis de antecedentes, según afirma por problemas técnicos que se presentaron en el aplicativo electrónico de la entidad al momento de realizar la inscripción. Sin embargo, la accionante no aportó prueba al expediente, que demuestre que dicho inconveniente técnico en realidad se haya presentado. Tampoco allegó el reporte que indique que los 3 Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de enero de 2012. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.Demandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 7 documentos hubieren sido cargados correctamente, y que por lo tanto, se le hubiere creado una expectativa legítima a la tutelante de que dicho documento se le fuera a tener en cuenta en las diferentes etapas del concurso.

Por consiguiente, la Sala no evidencia que la Procuraduría General de la Nación hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Sandra Mónica Acosta García, y en consecuencia, esta Corporación negará el amparo solicitado en cuanto a esos bienes jurídicos se refiere. Por otro lado, la Sala advierte que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no le ha informado cuántos concursantes aprobaron la prueba de

petición de la accionante, por cuanto hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no le ha informado cuántos concursantes aprobaron la prueba de conocimientos para el nivel profesional y con qué puntaje dentro de la Convocatoria 006 de 2015, lo cual fue requerido por medio de la solitud presentada el 14 de octubre de

2015. Así las cosas, esta Corporación tutelará dicho derecho fundamental, y ordenará al Procurador General de la Nación, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara y precisa, la petición referida.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental de petición de la señora Sandra Mónica Acosta García contra la Procuraduría General de la Nación, para la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia se ordena al Procurador General de la Nación, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara y precisa, la solicitud presentada por la accionante el 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO.- NEGAR la tutela interpuesta por la señora Sandra Mónica Acosta García contra la Procuraduría General de la Nación, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

contra la Procuraduría General de la Nación, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Procurador General de la

Nación.Demandante: Sandra Mónica Acosta García Radicación: 2016 - 2070

Página: 8

CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN

ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...