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TA CUN - 2016-2156-00-(13-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-2156-00-(13-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 37

ADMINISTRATIVO (SECCION TERCERA) Y EL JUZGADO 25

ADMINISTRATIVO (SECCION SEGUNDA) / ACCION DE REPETICION - La competencia es del Juzgado 37 Administrativo adscrito a la sección tercera por el carácter indemnizatorio de este tipo de acciones Así las cosas y como se dejó reseñado, esta distribución de competencias en razón a la naturaleza de la controversia aplica para los Juzgados Administrativos de Bogotá, quienes están divididos por secciones al igual que está Corporación. Debe hacerse claridad respecto a que en el caso concreto el pago en que incurrió la entidad pública accionante no fue producto de una condena judicial sino de una conciliación prejudicial, asunto para el cual el artículo 7o de la Ley 678 de 2011 señala el mismo trámite y la misma competencia, que cuando el origen ha sido la sentencia judicial. Pues bien, de lo visto anteriormente resulta indiscutible que a los Juzgados Administrativos que hacen parte de la Sección Tercera, entre ellos el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, les corresponde el conocimiento de los procesos de reparación directa, el cual se asemeja a la demanda de repetición cuya naturaleza es de carácter indemnizatorio, y así lo ha expresado esta Corporación en múltiples oportunidades al resolver conflictos de competencia similares. Visto lo anterior y para el caso concreto, dado que la controversia cuyo conocimiento generó la colisión de competencias es de repetición, la cual tiene un contenido indemnizatorio, la Sala Plena de esta corporación llega a la conclusión, que la competencia para continuar con el trámite de la misma, recae en el Juzgado 38

generó la colisión de competencias es de repetición, la cual tiene un contenido indemnizatorio, la Sala Plena de esta corporación llega a la conclusión, que la competencia para continuar con el trámite de la misma, recae en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, perteneciente a la Sección Tercera, en virtud de lo previsto en el Decreto 2288 de 1989 y en el Acuerdo número PSAA06-3345 de 2006. Por los anteriores argumentos, resulta forzoso ordenar la remisión del expediente del medio de control de repetición promovida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la señora (...), al referido Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercerade esta ciudad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A" Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: Demandante: Demandada: 2016 - 2156 - 00

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Asunto, CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Administrativos Veinticinco (25) y Treinta y Ocho (38) de Bogotá, pertenecientes a las secciones segunda y tercera respectivamente. El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, presenta demanda de repetición en contra de la

segunda y tercera respectivamente. El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, presenta demanda de repetición en contra de la señora María Hortensia Colmenares Faccini, para que se le declare patrimonial y administradamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad relativos a su omisión del deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de los funcionarios de dicho Ministerio, lo cual generó que dicha cartera tuviese que conciliar su responsabilidad patrimonial con la Señora María Cristina Guerrero Lozano ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, conciliación que fue aprobada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá. El día 30 de octubre de 2013, según acta individual de reparto, fue asignado el proceso ai Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto de 19 de noviembre de 2013 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES

1Consideró dicho Despacho, que la competencia para conocer de las acciones de repetición está asignada por el artículo 7o de la Ley 678 de 2001 en cabeza del Juez que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir aquel que impartió la condena que se pretende repetir contra el servidor público demandado; por tanto y como quiera que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segundafue la autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio que originó tal demanda, es

servidor público demandado; por tanto y como quiera que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segundafue la autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio que originó tal demanda, es ese despacho judicial quien debe tramitar la mentada demanda de repetición propuesta. Una vez recibido el expediente por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por auto de 2 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó notificarla a la accionada. Empero, mediante auto de diecinueve (19) de abril del presente año (fl. 245) declaró su falta de competencia, planteó el conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Señaló dicho Juzgado que en lo que respecta al conocimiento de las acciones de repetición, existen reglas clara de competencia que asigna su conocimiento a los juzgados de la sección tercera en razón al factor objetivo y la naturaleza indemnizatoria de la acción de repetición que la asimila a la de reparación directa, y en sustento de ello cita diversas providencias de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que así lo indican. Corresponde, por lo tanto, a esta Corporación, entrar a dirimir el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo -Sección Tercera-, frente al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo -Sección Segunda-, ambos de esta ciudad.

Conflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores

Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 20091 y el artículo 41 1 PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado,

2Conflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini de la Ley 270 de 19962, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, decidir conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Treinta y Ocho (38) y Veinticinco (25) del Distrito Judicial de Bogotá.

El conflicto negativo de competencia suscitado se circunscribe a determinar, cuál es el trámite que debe dársele y en consecuencia el juez competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Señora MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, mediante la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la demandada y la consecuente reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad por su omisión del deber de notificar personalmente las liquidaciones

pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la demandada y la consecuente reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad por su omisión del deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de los funcionarios de dicho Ministerio, de acuerdo con las siguientes pretensiones: "Primera: Que se declare patrimonialmente y administrativamente responsable a los funcionarios y/o ex funcionarios: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI, con cédula de ciudadanía No. 37.243.494 en su calidad de Director General de Desarrollo del Talento Humano - desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 7 de agosto de 2002. (...) Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora MARÍA CRISTINA GUERRERO LOZANO, generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación entre la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA

laborales y la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación entre la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el apoderado de la señora MARÍA CRISTINA GUERRERO LOZANO, celebrada ante el Procurador No. 50 Judicial II para asuntos administrativos, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, aprobada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Sección Segunda mediante Auto del 1° de febrero de 2013.

SEGUNDA: Que como se condene a los señores MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI (...) al pago y reparación de la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno"

(Negrilla fuera de texto) 2 “Art. 41.- Sala Plena. La Sala Plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación ejercerá las siguientes funciones- (...)

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." (Negrilla fuera de texto)

3Conflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini NUEVE PESOS M/CTE ($29.195.499,00) o que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la entidad por hacer efectivo el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Sección

Segunda.

TERCERA: que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Sección Segunda, reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Cogido de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigióle, que presta mérito ejecutivo.

CUARTA: Que sobre la suma equivalente a VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($29.195.499,00) se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C - 188 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.

QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.

SEXTA: Que se condene en costas a los demandados." (Resalto y mayúsculas sostenidas del original).

de los intereses comerciales que se generen.

QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.

SEXTA: Que se condene en costas a los demandados." (Resalto y mayúsculas sostenidas del original).

En cuanto a los hechos relevantes que fundamentan dichas pretensiones se extraen de la demanda los siguientes: -. La señora MARIA CRISTINA GUERRERO LOZANO fue vinculada a la carrera diplomática y consular de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, prestó sus servicios en la planta externa entre los años 20012003. -. La señora GUERRERO LOZANO convoco al Ministerio de Relaciones Exteriores a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto le negó la reliquidación de sus cesantías con base al salario realmente devengado por el tiempo que prestó sus servicios en la planta externa de la entidad. -. Ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos las partes lograron acuerdo conciliatorio el 31 de enero de 2013 por la suma de $28.589.289; acuerdo que fue remitido a los Juzgados Administrativos para su aprobación. 4EL Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 1 de febrero de 2013 impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, al cual se le dio cumplimiento mediante Resolución 2342 de 24 de abril de 2013. Mediante Acta 234 de 7 de octubre de 2013 el Comité de Conciliación de la demandante decidió repetir contra la señora MARIA HORTENSIA COLMENARES FACCINI y otros empleados a quienes endilgó la omisión de notificar

Mediante Acta 234 de 7 de octubre de 2013 el Comité de Conciliación de la demandante decidió repetir contra la señora MARIA HORTENSIA COLMENARES FACCINI y otros empleados a quienes endilgó la omisión de notificar personalmente los actos administrativos de liquidación de cesantías a la señora

GUERRERO LOZANO.

Es claro entonces que el conflicto negativo de competencia suscitado se circunscribe a determinar quién es el juez competente para conocer de la demanda de repetición instaurada por el MNISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, mediante la cual se pretende que se declare a la señora Hortensia Colmenares Faccini patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad. Conflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini Sobre las demandas de repetición, el artículo 7o de la Ley 678 de 2001 señala que dichos medios de control los conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme la siguiente reglamentación: "ARTÍCULO 7o. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a carao del Estado se hava originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el iuez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que

una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el iuez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (...) (Subrayado de la Sala). En tal sentido, es claro que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de resolver sobre las demandas de repetición, sin embargo es el aparte subrayado de la norma parcialmente transcrita el que da lugar a diferencias de 5Conflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccim Así las cosas y como se dejó reseñado, esta distribución de competencias en razón a la naturaleza de la controversia aplica para los Juzgados Administrativos de Bogotá, quienes están divididos por secciones al igual que está Corporación.

Debe hacerse claridad respecto a que en el caso concreto el pago en que incurrió la entidad pública accionante no fue producto de una condena judicial sino de una conciliación prejudicial, asunto para el cual el artículo 7o de la Ley 678 de 2011 señala el mismo trámite y la misma competencia, que cuando el origen ha sido la sentencia judicial. Pues bien, de lo visto anteriormente resulta indiscutible que a los Juzgados Administrativos que hacen parte de la Sección Tercera, entre ellos el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, les corresponde el conocimiento de los procesos de reparación directa, el cual se asemeja a la demanda de repetición cuya naturaleza es de carácter indemnizatorio, y así lo ha expresado esta Corporación en múltiples oportunidades al resolver conflictos de competencia similares3.

el conocimiento de los procesos de reparación directa, el cual se asemeja a la demanda de repetición cuya naturaleza es de carácter indemnizatorio, y así lo ha expresado esta Corporación en múltiples oportunidades al resolver conflictos de competencia similares3. Visto lo anterior y para el caso concreto, dado que la controversia cuyo conocimiento generó la colisión de competencias es de repetición, la cual tiene un contenido indemnizatorio, la Sala Plena de esta corporación llega a la conclusión, que la competencia para continuar con el trámite de la misma, recae en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, perteneciente a la Sección Tercera, en virtud de lo previsto en el Decreto 2288 de 1989 y en el Acuerdo número PSAA06-3345 de 2006. Por los anteriores argumentos, resulta forzoso ordenar la remisión del expediente del medio de control de repetición promovida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la señora MARÍA HORTENSIA COLMENARES, ai referido Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercerade esta ciudad. 3 Al respecto puede verse por ejemplo el auto de 16 de marzo de 2015 de la Sala Plena de esta Corporación, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista, exp. 2015-0545; y el auto de 27 de mayo de 2013 de la Sala Plena de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette

Carvajal Basto, exp. 2013-00267. 7'17 Conflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia generado entre los Juzgados Administrativos Veinticinco (25) y Treinta y Ocho (38) del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo que el proceso de la referencia debe ser conocido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera. SEGUNDO. Por Secretaría, remítanse las diligencias al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera. TERCERO. Comuniqúese lo aquí dispuesto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda. 8iOConflicto de Competencia 2016-2153 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores

Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON GALEANO GARZON JAIME ALB

FERNANDO IREGUI CAMELO Saw/rjsrio voto /Ueüi

MANJARREgBRA 'JA ETNA fRlCIA SALAMANCA GALLO o» p-ermisO

FELIPE ALIRIQ SOLARTE MAYA V i M y MORENO / h A 0£ew X e

/ BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

AMPtXRO NAVARRO LOPEZ

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

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MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

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10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA < f

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

igotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Radicación: 2016-2156-00

Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: MARÍA HORTENSIA COLMENARES FACCINI Conflicto de competencias - medio de control de repetición, magistrado

ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.

A continuación, me permito señalar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria en sala plena del 13 de junio de 2016, en el cual se resolvió dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los suscitado entre los Juzgados Administrativos Veinticinco (25) y Treinta y Ocho (38) de Bogotá, pertenecientes a las secciones segunda y tercera respectivamente y se dispuso que el proceso de la referencia debe ser conocido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera.; fundamento mi disenso en las siguientes razones: 1.- El fallo mayoritaño se centra principalmente en la tesis consistente en que por la naturaleza indemnizatoria y patrimonial de la acción de repetición se asimila a la

Tercera.; fundamento mi disenso en las siguientes razones: 1.- El fallo mayoritaño se centra principalmente en la tesis consistente en que por la naturaleza indemnizatoria y patrimonial de la acción de repetición se asimila a la de reparación directa, razón por la cual la competencia debe radicarse en la Sección Tercera (artículos 14 y siguientes del decreto-ley 2288 de 1989). Por lo anterior, si bien en un principio, en el artículo 86 del CCA podría considerarse que la acción de repetición era una modalidad de la acción de reparación directa porque se encontraba anteriormente normada dentro del mencionado artículo, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 86 fue derogado tácitamente por la Ley 678 de 2001, razón por la cual la acción de repetición no puede asimilarse a la acción de reparación directa, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro comparativo:

SALVAMENTO DE VOTO2

Expediente: 2016-2156

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini Criterio de distinción Acción de reparación directa Acción de repetición Finalidad La indemnización de daños antijurídicos. De Naturaleza indemnizatoria (Art. 140

OPACA) El reembolso de lo pagado por el Estado en una condena. De Naturaleza restitutoria (Art. 142 OPACA) Fundamento o título de imputación Un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble (Art. 140 OPACA) Una sentencia condenatoria, conciliación, o forma de terminación de un conflicto, en un proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado (Art.

ocupación temporal o permanente de un inmueble (Art. 140 OPACA) Una sentencia condenatoria, conciliación, o forma de terminación de un conflicto, en un proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado (Art.

142 OPACA)

Sujeto activo: Demandante La víctima o persona afectada con un daño antijurídico (Art. 140

OPACA) La entidad pública condenada, y excepcionalmente el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho (art. 8 Ley 678 dé 2001).

Sujeto pasivo: Demandado Entidad de derecho público o particular que ejerza funciones públicas. En esa acción no se puede demandar directamente el servidor público, únicamente llamarlo en garantía (Art. 19

Ley 678 de 2001) Persona natural que tenga la condición de agente del Estado, servidor público o exservidor, o particular que ejerza funciones públicas (Inciso 2 Art. 90 C. Pol y Art. 2 Ley 678 de 2001) Obligatoriedad No es obligatoria Es obligatoria (art. 4 L.678 de 2001) Desistibilidad Es desistible No es desistible (Art. 9 L. 678 de 2001) Tipo de responsabilidad En la mayoría de los casos es responsabilidad objetiva (violación de norma superior, ocupación de inmuebles, riesgo excepcional, actividades peligrosas, etc.) y aun el Estado puede ser condenado sin existir falla del servicio y existiendo falla anónima (cuando no se Responsabilidad subjetiva. Debe estar plenamente identificado el servidor

actividades peligrosas, etc.) y aun el Estado puede ser condenado sin existir falla del servicio y existiendo falla anónima (cuando no se Responsabilidad subjetiva. Debe estar plenamente identificado el servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa dio origen a la condena de responsabilidad patrimonial de Estado (Arts. 2,5 y 6 Ley 678 de 2001).3

Expediente: 2016-2156

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini conoce el servidor público causante del daño).

Inhabilidad consecuencial No genera inhabilidad para la entidad pública condenada Genera la muerte civil del condenado en forma imprescriptible. Mientras no pague la condena no puede ocupar cargos públicos ni ser contratista del Estado (Inciso final Art. 122 C. Pol). Tipo de acción Es una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual Acción de raigambre constitucional, de orden público, sancionatoria y punitiva. Aplicación del art. 18 del Decreto 2288 de 1989 Está atribuida a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por se una acción autónoma, de raigambre constitucional, no está prevista en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, pues en la época en que fue expedido dicho decreto, no existía como acción autónoma. i 2.- Además, en la Ley 1437 de 2001 (CPACA), expresamente se separaron en dos

Decreto 2288 de 1989, pues en la época en que fue expedido dicho decreto, no existía como acción autónoma. i 2.- Además, en la Ley 1437 de 2001 (CPACA), expresamente se separaron en dos artículos diferentes: el medio de control de reparación directa (art. 140) y el medio de control de repetición (art. 142); y en el artículo 309 del CPACA no se derogó la Ley 678 de 2001, razón por la cual dicho estatuto legal conserva plena vigencia con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). í 3 'iI 3.- Los incisos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, disponen: ■ "Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo." A.- El Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone:4

Expediente: 2016-2156

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores

Demandado: María Hortensia Colmenares Faccini “ARTÍCULO QUINTO: En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288

del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: ( ...) Parágrafo. En las acciones de repetición, en virtud del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece que el competente para su conocimiento es el mismo juez que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto, no habrá reparto. Se exceptúan de lo anterior las que en virtud al proceso de implementación de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, las que se incluirán en el grupo "06 OTROS” y su conocimiento corresponderá a cualquiera de los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá” El acuerdo antes mencionado se encuentra vigente y no ha sido modificado o revocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento y se presume legal (arts. 88 y 89, CPACA). 5. - Además, en el fallo mayoritario no se mencionó por qué razón se está inaplicando el acuerdo precitado, puesto que para no aplicarlo se ha debido señalar una norma legal o constitucional de mayor jerarquía que sea contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 transcrito anteriormente (art. 148 del

CPACA).

inaplicando el acuerdo precitado, puesto que para no aplicarlo se ha debido señalar una norma legal o constitucional de mayor jerarquía que sea contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 transcrito anteriormente (art. 148 del CPACA). 6. - En consecuencia, en el fallo mayoritario se está desconociendo por el factor de conexidad al inaplicar el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, así como el Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, toda vez que el legislador fue muy claro en señalar que la acción de repetición debe ser conocida por el juez o tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad, y que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, expresamente dispuso que en estos casos, frente a las demandas de acción de repetición, no habrá reparto y serían asignados al juez que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial. 7 - Por lo expuesto, cabe señalar que la competencia no se establece por la jurisprudencia, sino por la ley, ni

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