TA CUN - 2016 - 2218-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016 - 2218-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO / ACLARACION DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES / EJERCITO NACIONAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela – El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen – Procedimiento para la modificación del informe administrativo más lesiones – Desarrollo jurisprudencial / SOBRE LA PRIMA DE ORDEN PUBLICO – A quien se otorga – Accede a la tutela para que se informe cuando se producirá la decisión respectiva – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1796 de 2000, Circular 00017 de 2014 Por lo tanto, la acción de tutela será procedente siempre que se esté frente a un perjuicio irremediable y que el mismo sea de tal magnitud que haga impostergable la protección del derecho conculcado o en peligro de ser desconocido. DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES Según ha dicho la Corte Constitucional (sent C-640/09), el informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos - para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las
sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos - para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral. El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral:.. En efecto, el Decreto 1796 de 2000 indica la vía procedente para adelantar la solicitud de modificación de un Informativo Administrativo por Lesiones, para lo cual, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía podrán hacerlo cuando se considere que resulta contrario a los elementos de convicción respectivos: ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el
deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. Por ello, para controvertir el Informativo Administrativo por Lesiones elaborado el 10 de mayo de 2014 por el Comandante del Batallón de Combate No. 56 (folio 10 del expediente) ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, el trámite se encuentra en curso, surtiéndose el debate probatorio que permita establecer si procede o no la modificación. El Decreto 1796 de 2000, no contempla procedimiento específico alguno para corregir el informe administrativo por lesiones; Así las cosas, n o se evidencia una violación al debido proceso en dicho trámite, dado que se requiere aportar las pruebas que desvirtúen lo aseverado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218 el informe primigenio, por ello, se considera que la entidad está cumpliendo lo que corresponde dentro de sus competencias, sin perjuicio que en caso de desacuerdo con lo que se disponga, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, se dispondrà que la entidad informe al actor en que tiempo razonable se producirá la decisión en cuanto a si se modifica o no el informe por lesiones;
con lo que se disponga, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, se dispondrà que la entidad informe al actor en que tiempo razonable se producirá la decisión en cuanto a si se modifica o no el informe por lesiones; ello, con la finalidad que se de finalización a esta actuación y se defina la situación del accionante. Por demás, no se observa que exista un perjuicio irremediable o grave que amerite la utilización de este instrumento jurídico. Despejado lo anterior, en cuanto al segundo punto, que atañe con la solicitud que hace el accionante respecto al pago de la prima de orden público, la que según afirma, le está siendo cancelada por parte del Ejercito Nacional al Batallón de Combate Terrestre No. 56 “Cacique Nemequeme”, pero retenida por parte de esta unidad, se observa que según la Circular No. 00017 de 2014, suscrita por el Director de Sanidad Ejercito, se determina a quien se le debe otorgar la prima de orden público, de la siguiente manera: el personal orgánico uniformado activo del Ejercito Nacional que haya sido herido en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o adquiera enfermedad en servicio y por causa y razón del mismo o que se encuentre en tratamiento ambulatorio tendrá derecho a dicha prestación, para lo cual, deberá allegar a las oficinas divisionarias de Medicina Laboral, el informativo administrativo por lesión debidamente elaborado por el Comandante de la Unidad correspondiente calificado en el literal b) y c) según amerite el caso, por lo que, mientras este no esté en firme no se causará el
Medicina Laboral, el informativo administrativo por lesión debidamente elaborado por el Comandante de la Unidad correspondiente calificado en el literal b) y c) según amerite el caso, por lo que, mientras este no esté en firme no se causará el derecho:…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diócesis (2016) TUTELA No. 2016 - 2218
ACCIONANTE: WILLINGTON QUIZA FERNANDEZ
ACCIONADA: JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL
EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE COMBATE TERRESTRE No. 56 CACIQUE NEMEQUEME - BATALLON No. 28 “COLOMBIA”
El señor Willington Quiza Fernández, identificado con C.C. No. 1.117.526.187, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, el Batallón de Combate Terrestre No. 56 Cacique Nemequeme y el
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Batallón No. 28 “Colombia”, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
“
A.T. No. 2016 - 2218
Batallón No. 28 “Colombia”, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
“
1. El día Veinte (20) de Abril de Dos Mil Catorce(2014), encontrándome disfrutando mi permiso, me desplazaba en mi motocicleta vía San José de Fragua, en Florencia (Caquetá), fui golpeado por una volqueta sacándome de la vía, perdiendo el control y quedando inconsciente, desperté después de 25 horas, encontrándome en la ciudad de Bogotá, en la clínica medical proinfo, quienes me manifestaron que no se podía recuperar la pierna y que tenían que amputarme la pierna lo más pronto posible.
2. El día 25 de abril fui amputado y a los tres días me dieron la salida, no tengo conocimiento los datos de la volqueta, ni tampoco como elaboraron el respectivo informativo administrativo por lesiones por parte de mi Batallón, para ser calificado en literal D, EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, ya que por parte del Policía de Transito no hay ningún informe donde se establezca que no portaba mis documentos, o que fuera en estado de embriaguez, y si es claro, sufrí lesiones por un vehículo fantasma, las cuales ocasionaron la perdida de mi pierna izquierda.
3. Ahora bien por parte del Batallón de Combate Terrestre N° 56 "Cacique Nemequeme", adelanto el informativo administrativo por lesiones, siendo
fantasma, las cuales ocasionaron la perdida de mi pierna izquierda.
3. Ahora bien por parte del Batallón de Combate Terrestre N° 56 "Cacique Nemequeme", adelanto el informativo administrativo por lesiones, siendo calificado en literal D, en actos en contra de la ley, sin la respectiva investigación y severidad de los hechos, viendo perjudicado en tal calificación.
4. Por los hechos anteriormente, a la fecha me encentro (sic) incapacitado, es decir, no estoy cumpliendo mis funciones como soldado profesional, pero si me encuentro en la (sic) Batallón de Sanidad, estudiando por parte del
Sena.
5. Ante la Direccion de Sanidad, radique la fiche médica, la cual fue califica
(SIC) y emitida la orden de concepto por la especialidad de ortopedia.
6. Fue programada la junta médica, la cual quedo provisional por falta de la aclaratoria del informativo, aclaratoria que se solicitó mediante derecho de petición de fecha 28 de octubre de Dos Mil Quince (2015), ante Jefatura de Desarrollo Humano, el cual a la fecha no han dado respuesta de fondo, manifestando verbalmente que tengo que esperar porque tienen mucho trabajo.
7. Al no encontrarme en el área, fue descontada desde mi prima de orden publica desde abril de 2015, por parte del Batallón, pero por parte de nómina del Ejercito está siendo cancelada, en reiteradas ocasiones he hablado con el uno de personal de éste, manifestando que no tengo
nómina del Ejercito está siendo cancelada, en reiteradas ocasiones he hablado con el uno de personal de éste, manifestando que no tengo derecho, porque estoy incapacitado, ahora bien, la ley es muy clara que al tener un informativo y estando en tratamiento se debe cancelar la misma, caso que el Batallón no efectuado pero si está siendo cancelada por el Ejército.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218
De la presente demanda de tutela se extractan las siguientes pretensiones: (“…”)
2. Ordenar a la JEFE DE DESARROLLO HUMANO, para que den respuesta de fondo y se pueda adelantar el trámite correspondiente a la aclaración del informativo administrativo por lesiones, basados en las investigaciones y en los documentos aportadas a la misma.
3. Se ordene al Comandante del BATALLON DE INFANTERIA N° 28 "COLOMBIA ", para que remita a BATALLON DE COMBATE TERRESTRE N° 56 "CACIQUE NEMEQUEME, para que informe que hace con los dineros que me corresponde y que están siendo canceladas por el Ejército y se ordene el pago con la respectiva retroactividad.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Oficial de Evaluación y seguimiento Comando de Personal del Ejército Nacional, contestó la acción mediante escrito visto a folios 34 a 39 del expediente, indicando que no le asiste razón al accionante en alegar la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, toda vez que la entidad realizó el trámite
Nacional, contestó la acción mediante escrito visto a folios 34 a 39 del expediente, indicando que no le asiste razón al accionante en alegar la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, toda vez que la entidad realizó el trámite pertinente para contestar el requerimiento del accionante mediante el oficio No. 20155000897821 de fecha 16 de septiembre de 2015. Aduce que no es mediante derecho de petición que se pueda solicitar la modificación del informativo administrativo por lesiones, puesto que la norma (Decreto 1796 de 2000), taxativamente reglamentó su procedimiento mediante un recurso extraordinario que busca respetar el derecho al debido proceso del lesionado recopilando las pruebas necesarias y conducentes para controvertir la calificación otorgada por el Comandante del uniformado. Señala que el informativo por lesiones constituye un requisito administrativo para la evolución de la capacidad sicofísica del personal al cual se refiere la normatividad y se determina por la obligación del Comandante o Jefe respectivo, cuando sus subordinados hayan sufrido algún tipo de lesión, debiéndose perfeccionar en el término de dos meses contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente y cuya modificación como quedo vista fue delegada por el Comandante de la Fuerza donde se encontraba al momento del accidente.
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Finalmente señala que la tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, por lo
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218
Finalmente señala que la tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, por lo que lo pedido por el accionante, no entraña las condiciones necesarias para reclamar por vía de tutela, si se tiene en cuenta que el caso que nos ocupa tiene un proceso reglado. El Comandante de la Brigada Móvil No. 6, en vista de que el Batallón de Combate Terrestre No. 56 “Cacique Nemequeme” hace parte de las Unidades Tácticas Subordinadas de la Brigada No. 6, reconoce competencia para dar respuesta a la presente acción constitucional, la cual contestó mediante escrito visto a folios 45 a 50 del expediente, solicitando que no prosperen las pretensiones requeridas por el actor, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que por ende, esta acción no es la idónea para el reclamo de sus supuestos derechos quebrantados. Señala que se evidencia total desconocimiento de las normas por parte del accionante, lo cual da pie para aplicar la máxima del derecho “el desconocimiento de la norma, no exime su cumplimiento”, por lo que son muchos los factores, principios y demás que se deben sopesar, pues insiste y reafirma que su unidad Operativa Menor, apoya a la unidad Táctica (Batallón de Combate Terrestre No. 56 “Cacique Nemequeme”) en mantener la decisión de la respectiva decisión que se tomara en el
Menor, apoya a la unidad Táctica (Batallón de Combate Terrestre No. 56 “Cacique Nemequeme”) en mantener la decisión de la respectiva decisión que se tomara en el caso del SLP Willington Quiza Fernández. Por tal motivo, solicita que no sea tutelados ningunos de los derechos alegados por cuanto no se relacionan ni son el soporte para el eje central de la discusión. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza
que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso. Para la procedencia de este instrumento constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, la existencia de la agresión, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional 1 ha dicho que si en el acto administrativo se incurre en vía de hecho y se genera un perjuicio grave e irremediable al afectado,
derechos que se quieren proteger. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional 1 ha dicho que si en el acto administrativo se incurre en vía de hecho y se genera un perjuicio grave e irremediable al afectado, de no suspender sus efectos de manera inmediata, en estos casos, de manera excepcional procede la tutela. “(…) Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate 1 Sentencia T-912/06 Corte Constitucional 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218 de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad Por lo tanto, la acción de tutela será procedente siempre que se esté frente a un
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad Por lo tanto, la acción de tutela será procedente siempre que se esté frente a un perjuicio irremediable y que el mismo sea de tal magnitud que haga impostergable la protección del derecho conculcado o en peligro de ser desconocido.
DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES
Según ha dicho la Corte Constitucional (sent C-640/09), el informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos - para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral:
“Tal como está concebido en el régimen especial para las Fuerzas Armadas, el informe por lesiones que, de acuerdo con el parágrafo impugnado, deberá presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, se constituye en una de las
presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, se constituye en una de las fuentes de información para la elaboración del informe administrativo por lesiones que debe rendir el comandante o jefe. Explícitamente la norma establece que “en todo caso los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales. La previsión se orienta más bien a suplir el vacío de información que eventualmente podría quedar ante la inadvertencia del superior sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesión.
La concepción del reporte informativo del lesionado como una de las fuentes de información en que podrá basarse el informe administrativo por lesiones que deberá tramitar y elaborar el comandante o jefe respectivo, es ratificada por el artículo 25 del Decreto 1796/00, conforme al cual el informe administrativo puede 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218 fundarse en el “informe rendido por el superior del lesionado, por informe directamente del lesionado o por conocimiento directo de los hechos”, el cual se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados.
emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados.
Tanto en el régimen especial propio de las Fuerzas Armadas, como en el común regido por la Ley 100/93, los informes sobre el evento en que se produce la lesión o el accidente de trabajo o enfermedad, constituyen una prueba, entre otras, para determinar el origen o la imputabilidad de la enfermedad al servicio. Así mismo, en uno y en otro régimen se contempla la posibilidad de que ante la omisión en el diligenciamiento del informe por el superior, el empleador o el contratante, se acepte el reporte presentado por el propio servidor público o trabajador. “(ut supra)
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de petición y debido proceso al accionante por no modificar su Informe Administrativo por Lesiones según lo solicitó. CASO CONCRETO En primer lugar, y para determinar la violación al derecho de petición frente a la solicitud de modificación del informe administrativo, se tiene, que de las pruebas que reposan en el expediente, se llega al convencimiento que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional mediante oficio de 16 de septiembre de 2015 visible a folio 6, respondió la petición del accionante –misma que alega no haber sido contestada de fondo-, indicándole que el procedimiento procedente para solicitar la modificación de su Informativo Administrativo por Lesiones, es un recurso
contestada de fondo-, indicándole que el procedimiento procedente para solicitar la modificación de su Informativo Administrativo por Lesiones, es un recurso extraordinario, y para ello, la entidad avocó el conocimiento de las actuaciones, encontrándose a la fecha en la recopilación de pruebas necesarias para posteriormente emitir la respectiva decisión, imprimiendo al trámite la regulación prevista en el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se le pide informe si ya se realizó Junta Médica Laboral. En efecto, el Decreto 1796 de 2000 indica la vía procedente para adelantar la solicitud de modificación de un Informativo Administrativo por Lesiones2, para lo cual, los 2 T I T U L O IV.INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
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Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía podrán hacerlo cuando se considere que resulta contrario a los elementos de convicción respectivos:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218
Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía podrán hacerlo cuando se considere que resulta contrario a los elementos de convicción respectivos: ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. Es decir, que virtud de lo reglado por el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, la persona lesionada cuenta con un recurso especial de impugnación; al respecto expuso el H. Consejo de Estado: “ (…) Como se indicó, el interesado tiene un derecho especial que le otorga la norma legal: solicitar la modificación del informe, lo cual debe hacer, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación. Mediante tal derecho, el lesionado puede solicitar que se modifique la calificación de los hechos realizada en el Informe, por considerar, y sustentar con argumentos y pruebas , que, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, la modalidad ocurrida en la realidad es distinta, cuando, por ejemplo, se calificó que las lesiones
argumentos y pruebas , que, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, la modalidad ocurrida en la realidad es distinta, cuando, por ejemplo, se calificó que las lesiones ocurrieron “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” y se demuestra que sí fue por causa y razón de éste; la solicitud se presenta ante el Comando de Fuerza o la Dirección General de la Policía, que son las dependencias habilitadas por la misma para modificar el Informe “cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas”. A su vez, el inciso primero del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga a los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, la facultad especial de modificar de oficio el Informe Administrativo por Lesiones, cuando sea “contrario a las pruebas allegadas”. La Sala a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2218 entiende que esta especial competencia no puede ser discrecional, sino de obligatorio cumplimiento cuando se constate la contraevidencia de las conclusiones del informe frente a las pruebas recaudadas. De otra parte, en cuanto a la posibilidad jurídica de revocar directamente el Informe por lesiones, la Sala observa que no es factible aplicarla puesto que ella solo procede frente a actos administrativos definitivos.” (Sala de Consulta H. Consejo de Estado, Radicado Nº 1558. 22 de abril de 2004). Por ello, para controvertir el Informativo Administrativo por Lesiones elaborado el 10 de mayo de 2014 por el Comandante del Batallón de Combate No. 56 (folio 10 del expediente) ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, el trámite se
de mayo de 2014 por el Comandante del Bata
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