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TA CUN - 2016-2453-(08-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-2453-(08-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA EN LA REALIZACION DE JUNTA MEDICO LABORAL PARA CURSO DE ASCENSO / ARMADA NACIONAL – Derecho al debido proceso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existencia de otros medios de defensa judicial – La acción de tutela es improcedente cuando se cuestiona temas de ascenso en la carrera militar - Inexistencia de perjuicio irremediable – Declara improcedente la acción de tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, CPACA, artículo 138 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario creado con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Además establece que ésta procede en los casos en los que el afectado no cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se interpone como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por otra parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" , establece como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente en casos como el presente, es decir, cuando se cuestiona los temas de ascenso en la carrera militar, por cuanto el accionante cuenta con el mecanismo ordinario, establecido por el legislador para la efectiva protección de los derechos fundamentales, verbi gracia el Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00976-01 -Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve dispuso:… Así las cosas, el actor debe hacer uso del medio ordinario consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, puesto que las declaraciones solicitadas escapan de la competencia del Juez Constitucional, ya que existiendo de por medio unos actos administrativos presuntamente lesionadores de derechos subjetivos, debe acudirse al mecanismo establecido por el legislador para debatir su legalidad, el cual constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones reclamadas en la presente tutela, más cuando tampoco se probó que se le esté causando un perjuicio irremediable, lo que avalaría la intervención del Juez de Tutela, a fin de evitar que los derechos del peticionario se vean vulnerados o continúen siendo gravemente amenazados.

perjuicio irremediable, lo que avalaría la intervención del Juez de Tutela, a fin de evitar que los derechos del peticionario se vean vulnerados o continúen siendo gravemente amenazados. Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 20162453

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-2453

ACTOR: JAWER MENDOZA RODRÍGUEZ

CONTRA: ARMADA NACIONAL

El señor Jawer Mendoza Rodríguez identificado con C.C. No. 1.143.325.277 de Cartagena (Bolívar), actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Comandante General y el Director de Sanidad de la Armada Nacional, por la demora en la realización de la Junta Médico Laboral, lo que le impidió ser llamado a curso de ascenso. En la referida acción de tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES: “1.Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO que le fuera conculcado a mi representado señor JAWER MENDOZA RODRIGUEZ, por parte

En la referida acción de tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES: “1.Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO que le fuera conculcado a mi representado señor JAWER MENDOZA RODRIGUEZ, por parte del ente accionado ARMADA NACIONAL, habida cuenta que por la mora interna en el trámite de sus documentos para realizar junta médico laboral, no alcanzo (sic) a ser tenido en cuenta para su ascenso retroactivo.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ARMADA NACIONAL, realizar un acto administrativo independiente para el accionante y proceda a ascenderlo con retroactividad al mes de marzo de 2015 como quiera que contaba con el requisito de aptitud psicofísica para poder ser tenido en cuenta en ascenso con sus compañeros de curso (sic)1”.

Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes HECHOS “1. El señor JAWER MENDOZA RODRIGUEZ, como miembro activo de la ARMADA NACIONAL, mediante informativo administrativo por lesiones Nro.11 de fecha de 8 de julio de 2014 se le calificó una lesión de rodilla como ocurrida en el servicio pero no por causa del servicio.

2. Con ocasión a lo anterior se le practicó Junta Médico Laboral Provisional Nro. 009 de fecha de 12 de febrero de 2015, donde se le aplazó para otra junta en el término de tres meses, es decir se le debía realizar la otra en mayo de 2015.

3. El día 16 de Febrero de 2015 se le realizó el primer concepto médico con pronóstico bueno y conducta a seguir terapia, el día 23 de abril de 2015 la

de 2015.

3. El día 16 de Febrero de 2015 se le realizó el primer concepto médico con pronóstico bueno y conducta a seguir terapia, el día 23 de abril de 2015 la especialidad de Ortopedia igualmente emitió concepto médico para la Junta Médica con pronóstico bueno. (Sic) 1 Folio 2 del expediente

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4. De lo anterior mi cliente informó a sus superiores de manera verbal para que le realizarán la Junta Médica, sin embargo al pasar el mes de mayo y el tiempo de evaluación para ascenso no fue llamado, por lo que el día 15 de septiembre de 2015 solicito (Sic) por escrito mediante derecho de petición para que le realizaran la Junta Médico Laboral.

5. El día 29 de septiembre de 2015 le realizaron Junta Médico Laboral Nro.272 donde lo declaran Apto para el servicio y que puede continuar desempeñándose en su especialidad, acuerdo acta de Comité Nro.043/15

ARC, LA CUAL LE FUE NOTIFICADA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, sin embargo ya era tarde para ser tenido en cuenta para ascenso en la Resolución de Septiembre de 2015. Todo por la mora y trámite interno de Medicina Laboral. (Sic)2” TRÁMITE Mediante Auto del veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente por Secretaría, con entrega de copia de tutela y sus anexos al Comandante de la Armada Nacional y al Director de

acción de tutela y se ordenó notificar personalmente por Secretaría, con entrega de copia de tutela y sus anexos al Comandante de la Armada Nacional y al Director de Sanidad de la Armada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del mecanismo ejercitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional , contestó la presente acción de tutela 3 solicitando se declare que la Armada Nacional no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que no se permite el ascenso sin el lleno de los requisitos legales o fuera de los tiempos establecidos. Respecto a las consideraciones fácticas señaló que, una vez el accionante cumplió los tres (3) años en el grado fue considerado para ascenso, procediéndose conforme al artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 a solicitar los certificados de cumplimiento de requisitos a todas las dependencias. La Dirección de Sanidad a través del Oficio del 31 de julio de 2015 informó que el Marinero Segundo Mendoza se encontraba aplazado, no acreditando uno de los requisitos. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Oficio No. 20150042370015543 del 24 de agosto de 2015, le comunicaron que no era procedente su ascenso, no obstante a través de la Resolución 0254 de fecha 23 de marzo de 2016 fue ascendido al grado de Marinero

Primero. 2 Folio 1 y 2 del expediente 3 Folios 28 a 37 del expediente.

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Manifestó que los ascensos para el personal de suboficiales, solo se realizan en los meses de marzo y septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1790 de 2000, aclarando que la solicitud de ascenderlo en forma retroactiva no es viable máxime cuando la decisión de la Junta Médica le fue comunicada el día 30 de septiembre, quedando ejecutoriada a los cuatro (04) meses, esto es el 30 de enero de 2016, tal como lo contempla el artículo 29 del Decreto 094 de 1989. Indicó que además de cumplir con los requisitos establecidos por la ley, esta clase de decisiones están revestidas de una facultad discrecional que recae en los Comandantes de la Fuerza, destacando que el Decreto 1790 de 2000 “régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales”, consagra dos eventos de ascenso retroactivo, el contemplado en el parágrafo del artículo 52, para el personal que es declarado no apto como consecuencia de heridas en combate o acción directa del enemigo, y el del artículo 91 para el personal que es restablecido de funciones y atribuciones por procesos penales o disciplinarios, situaciones que no se producen en el presente caso. Por último manifestó que, el accionante no ha elevado petición alguna solicitando a la institución su ascenso retroactivo con el fin de poder aclararle la imposibilidad jurídica de acoger tal pretensión, ya que si bien fue un hecho desafortunado el

el presente caso. Por último manifestó que, el accionante no ha elevado petición alguna solicitando a la institución su ascenso retroactivo con el fin de poder aclararle la imposibilidad jurídica de acoger tal pretensión, ya que si bien fue un hecho desafortunado el accidente que tuvo meses previos a que se configurara su tiempo mínimo en el grado, el estar apto por sanidad no genera el ascenso pretendido. El Director de Sanidad de la Armada Nacional , dio respuesta a la acción de tutela4, solicitando se declare su improcedencia por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual regula la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo atacado, y por no haber probado la existencia de un daño o perjuicio irremediable, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela. Referente al trámite realizado, resaltó que la Junta Médica Provisional del 12 de febrero de 2015, indicó que debido a la “ Luxación en rotula más lesión condral condilofemoral externa, mas lesión de ligamento patelofemoral medial derecho tratada quirúrgicamente”, el accionante requería de terapia física, motivo por el cual no era posible dar carácter definitivo a la Junta, dándose un 4 Folios 38 a 40 del expediente.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20162453 periodo de 3 meses, al cabo de los cuales el paciente debía presentarse en el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, para que una vez culminado el

A.T. No. 20162453 periodo de 3 meses, al cabo de los cuales el paciente debía presentarse en el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, para que una vez culminado el tratamiento se le hiciera entrega de nueva orden de Concepto Médico por esta especialidad, para que posteriormente fuese programada la Junta Médica Laboral. Acto seguido explicó el trámite adelantado ante la especialidad de ortopedia y ante la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así mismo indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinan las secuelas permanentes, se debe realizar la Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los 90 días siguientes; término que se cumplió, toda vez que hasta 1 de julio de 2015 se recibieron los conceptos médicos necesarios para llevar a cabo la Junta Médica, programándose ésta para el 29 de septiembre de 2015. Por último solicitó que se desvinculara a la Dirección de Sanidad por cuanto el trámite y determinación del ascenso de un miembro de la institución no es de su competencia. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante

individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20162453 carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Respecto a la garantía del debido proceso

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Respecto a la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas la Corte Constitucional 5 ha señalado que las autoridades públicas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción.” En sentencia T-796 de 2006, se refirió al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”6. Así las cosas, la garantía al debido proceso busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y, resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En este punto es importante destacar que la Corte Constitucional7 ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa, entendiéndose por i. garantías mínimas previas como aquellas garantías que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales

debido proceso en materia administrativa, entendiéndose por i. garantías mínimas previas como aquellas garantías que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras, y ii. por garantías mínimas posteriores, se refiere a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica 5 Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010 - Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6 Sentencia T-796 del 29 de septiembre de 2006Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.7 Sentencia C-089 del 6 de febrero de 2011 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20162453 de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “El derecho al debido proceso, además de ser un derecho, se instituye en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social , en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, - en particular al ius puniendi, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos

para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, - en particular al ius puniendi, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha definido este derecho , “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 8” (…)

II. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario creado con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Además establece que ésta procede en los casos en los que el afectado no cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se interpone como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" , establece como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" , establece como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En relación con éste último caso, la Corte Constitucional en Sentencia T-958 del 20129 dispuso: (…) ”que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, 8 Sentencia C-083 del 2015, Magistrado Ponente Jorge Ivan Palacio Palacio. 9 Sentencia T-958 de 2014 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20162453 es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron” (…) “En conclusión, existe por mandato de la Constitución y la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial ordinaria prescriba por el paso del tiempo. También

deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial ordinaria prescriba por el paso del tiempo. También deben ser agotados de manera adecuada 10, es decir, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo los deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de las partes procesales”.(…) (Subraya la Sala) De acuerdo a lo anterior, es claro que la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos a menos que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como aquel perjuicio que sea “inminente, grave, requiera de medidas urgentes y, por lo tanto, sea impostergable”.

III. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Comandante de la Armada Nacional y el Director de Sanidad de la Armada han amenazado o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Marinero Segundo Jawer Mendoza Rodríguez, por la supuesta demora en la realización de la Junta Médico Laboral, lo que le impidió ser llamado a curso de ascenso.

IV. HECHOS PROBADOS

Conforme al Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 8 de julio de 2014, el

que le impidió ser llamado a curso de ascenso.

IV. HECHOS PROBADOS

Conforme al Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 8 de julio de 2014, el señor Jawer Mendoza Rodríguez el 22 de junio de 2014, sufrió una lesión como consecuencia de la ejecución de un partido de microfútbol en el coliseo de BN2 11. 10 11 Folio 5 del expediente

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Este accidente fue calificado como “ocurrido en el servicio pero no por causa y razón del mismo” conforme a lo señalado en el Decreto 1796 del 2000. Según Acta de Junta Médica Provisional No. 009 del 12 de febrero de 2015, la lesión sufrida por el accionante fue: “ Luxación en rotula más lesión condral condilofemoral externa, mas lesión de ligamento patelofemoral medial derecha”, su carácter de provisional se debió a que fue tratado quirúrgicamente y que se encontraba en terapia física, dándose un periodo de tres (3) meses, al cabo del cual debía presentarse en el Área de la Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, para la entrega de la nueva orden de concepto médico por esa especialidad.12 De los procesos de consulta realizados por la Dirección de Sanidad Naval los días 16 de febrero de 2015 y 23 de abril de 2015, se observa el seguimiento realizado por la especialidad de ortopedia.13 El 15 de septiembre de 2015, el señor Jawer Mendoza presentó derecho de petición

de febrero de 2015 y 23 de abril de 2015, se observa el seguimiento realizado por la especialidad de ortopedia.13 El 15 de septiembre de 2015, el señor Jawer Mendoza presentó derecho de petición solicitando la práctica de la Junta Médico Laboral 14 y el 29 de septiembre del mismo año, se emitió Acta de Junta Médico Laboral No. 272, en la cual se determinó la lesión como “incapacidad permanente parcial, apto, puede continuar desempeñándose en su especialidad”15. (Resaltado fuera del texto) El Comandante de la Armada Nacional mediante Resolución No.0254 del 23 de marzo de 201616ascendió a partir de ese mismo día al señor Jawer Mendoza al grado de “cabo segundo o Marinero primero”.

I. CASO CONCRETO Estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos en los que se fundamenta la supuesta violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a que el Comandante General y el Director de Sanidad de la Armada 12 Folios 6 a 8 del expediente13 Folios 10 a 13del expediente14 Folios 14 a 15 del expediente 15 Folio 16 a 18 del expediente 16 Folios 36 -37 del expediente

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Nacional, realizaron el 29 de septiembre de 2015 la Junta Médico Laboral, cuando ya no era posible valorarse para el ascenso que se efectuaría ese mismo mes, razón por

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Nacional, realizaron el 29 de septiembre de 2015 la Junta Médico Laboral, cuando ya no era posible valorarse para el ascenso que se efectuaría ese mismo mes, razón por la cual, pretende que se ordene a las accionadas expedir un nuevo acto administrativo que lo ascienda al grado de Marinero Primero pero con retroactividad a marzo de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala de Decisión que, la inconformidad del accionante radica en la expedición de la Resolución No. 0254 del 23 de marzo de 2016, por la cual el Comandante de la Armada Nacional lo ascendió al grado de Marinero Primero a partir de esa misma fecha y no desde el mes de marzo de 2015, decisión que puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, como se expresó en acápite precedente, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela es la existencia de otro mecanismo judicial por medio del cual el afectado puede ejercer la defensa de sus intereses. Sobre este punto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T–214 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para

fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales17. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo18. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de 17 En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin

de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 18 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 20162453 defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” Igualmente, en la Sentencia T451 de 2010, la misma Corporación, destacó: “(…) (i) respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás ”19; (ii) así, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci

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