TA CUN - 2016 - 3161-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016 - 3161-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE LOCOMOCION, VIDA DIGNA, TRABAJO Y A LA PAZ / PARO DE TRANPORTE – Ministerio de Transporte y otros / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – No se evidencia vulneración a los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Como se señaló en el caso bajo estudio, el accionante considera vulnerados sus derechos de locomoción, vida digna y la paz, por cuanto según su sentir las entidades accionadas no ha resuelto negociar y finiquitar el paro de transportadores, que lleva instaurado más de 40 días, solicitando que se ordene sea levantado a través de acción de tutela. Frente a lo señalado por el actor en el escrito radicado para dar inicio a la acción y posteriormente en el escrito de fecha 11 de julio de 2016 (Flos…), el señor…, no demostró como de manera directa se le vulneran sus derechos fundamentales con el paro de transportadores, si bien es ciento el paro genera un traumatismo en ciertas actividades de la comunidad, no establece ni tan siquiera con pruebas sumarias que se hayan afectado sus derechos. Así las cosas, se debe anotar que el tener temor de transitar por una vía, no hace que se considere que el derecho se encuentre en riesgo, y menos que se carezca en cierto momento de productos que no afectan el mínimo vital de las personas. Sin embargo, cuando se está frente a los incrementos de los precios, como lo es situación narrada por el actor en los hechos, estas alzas afectan derechos de los consumidores y de los
momento de productos que no afectan el mínimo vital de las personas. Sin embargo, cuando se está frente a los incrementos de los precios, como lo es situación narrada por el actor en los hechos, estas alzas afectan derechos de los consumidores y de los usuarios, lo cuales son de orden colectivo y los mecanismos para ampararlos son las acciones populares, no la acción de tutela. Por otro lado, es un hecho notorio que frente al paro de transporte terrestre, se están llevando a cabo negociaciones por parte del gobierno nacional y las agremiaciones de transportadores, de tal suerte que, dicha situación es de trascendencia política y no le compete al juez tutelar ordenar que cese dicha situación. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de fecha 25 de abril de 2016, en la sentencia del fallo de la acción de tutela radicados: 25000-23-41-0002016-00232-01 y 25000-23-42-000-2016-00500-00 acumulados, accionante… a contra la Nación - Presidencia De La República - y otros, de la siguiente manera:… Dilucidado el punto anterior, es relevante hacer un llamado a las partes inmersas en el conflito, para que se fijen lineamientos favorables en pro de finiquitar el paro transportador, sin desconocer las necesidades de cada extremo y teniendo en cuenta las consecuencias colaterales que repercuten en la sociedade colombiana y su cotidiano vivir. Buscando que aflore el animo conciliatório entre las partes para que
las consecuencias colaterales que repercuten en la sociedade colombiana y su cotidiano vivir. Buscando que aflore el animo conciliatório entre las partes para que sea levantado el paro y de este modo se reactiven las actividades, de tal suerte que se vuelva a la normalidade en la situación nacional. Por lo expuesto, esta Sala declarará improcedente la acción, al no haberse evidenciado por el actor la vulneración de manera directa a sus derechos fundamentales. Así mismo la vía tutelar no es idónea para salvaguardar derechos de orden colectivo, igualmente se señala que no le corresponde a esta entidad poner fin al conflicto entre las agremiaciones transportadoras y al gobierno nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
A.T. 2016-31612
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE TUTELA No: 2016 - 3161
ACTOR: PEDRO RAUL SACRISTAN BARRETO
ACCIONADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Y OTROS
El señor PEDRO RAUL SACRISTAN BARRETO, identificado con C.C. No.4.269.584, actuando en causa propia, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la libre
actuando en causa propia, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la vida digna, al trabajo y a la paz. Los cuales considera vulnerados por el paro de transporte. Los hechos que motivan la presente acción son los siguientes1:
1. Hace más de cuarenta días se fueron a paro las principales agremiaciones de transporte.
2. Pese a existir une mesa de negociación entre el Gobierno y los transportadores, se ha llevado acabo el bloque de varias vías, incendiado vehículos, perturbación al transporte, la producción de alimentos y producción agrícola. Así mismo se ha agredido a las personas que han querido continuar con su cotidianidad constriñéndoles la libre locomoción y el derecho al trabajo. Se ha generado desabastecimiento de gasolina en varias ciudades, así como afectación al sector primario de la economía.
3. Se tiene conocimiento a través de los medios de comunicación de algunos audios donde se establece que se da la orden de averiar vehículos en la vía, 1 Folios 1 - 63 según el actor son audios probados por la Policía Nacional y sobre los cuales el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias.
4. Existen puntos en el país donde es de dominio público que se ha perturbado el tránsito a comisiones médicas, el envío de equipos y suministros médicos.
5. Algunas agremiaciones del sector transportador se niegan a suministrar el servicio de carga, generando un impacto negativo en la economía, con lo cual se ha visto una incremento en la canasta familiar.
6. Se ha puesto en peligro de muerte a más de 2000.000.000 de aves, puesto
servicio de carga, generando un impacto negativo en la economía, con lo cual se ha visto una incremento en la canasta familiar.
6. Se ha puesto en peligro de muerte a más de 2000.000.000 de aves, puesto que no ha sido posible el transporte de los insumos, tal y como lo ha manifestado el presidente de Fenavi.
7. Algunas ciudades del país es escasa la gasolina. Con lo cual se han afectado a muchas fábricas que dependen en gran medida del transporte terrestre.
8. Los puertos marítimos se encuentran afectados, toda vez que, la mercancía se encuentra depositada y almacenada sin poder ser distribuida.
9. Existe monopolio en el transporte de carga terrestre que no ha sido regulado por el Estado. 10.El gobierno no ha tomado ninguna medida frente a quienes promueven el paro de transporte. 11.Ciertas agremiaciones se han visto amenazadas por los grupos que están a favor del paro.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Le sea ordenado al Ministro de Transporte que en 24 horas sea levantado el paro de transporte.4
2. Se tomen medidas pertinentes para permitir que las personas puedan ejercer su derecho al trabajo.
3. Sancionar o llegar a un acuerdo con las empresas que promueven el paro.
4. Se ordene incrementar la carga fluvial, férrea y aérea y obligar a su vez a las empresas a prestar el servicio so pena de que se les cancelen las licencias de funcionamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, se le solicitó al actor que manifestará de manera clara como la situación que plantea le vulnera sus derechos fundamentales. Respecto de lo cual fundamento su respuesta argumentando (Flo.32 a 33):
Teniendo en cuenta lo anterior, se le solicitó al actor que manifestará de manera clara como la situación que plantea le vulnera sus derechos fundamentales. Respecto de lo cual fundamento su respuesta argumentando (Flo.32 a 33):
1. Para la parte actora es un hecho notorio el alza en la canasta familiar, así como el incremento en los precios y la escases de productos ocasionada por el desabastecimiento en las centrales de abasto y frigoríficos.
2. La parte actora, aduce que es poseedor de fincas productivas y no pudo efectuar unas reparaciones locativas a una vivienda, debido a la falta de cemento y productos de construcción.
3. Su derecho fundamental de locomoción se vio afectado por cuanto tenía un viaje a Yopal, el cual no pudo realizar por las amenazas contra los vehículos.
4. Considera que su derecho a la paz se ve vulnerado debido al temor que genera el desplazarse por las vías, lo anterior ocasionado por las amenazas, actos vandálicos que afectan su derecho a la vida e integridad. Aduciendo que es una persona que debe desplazarse constantemente por las vías de Cundinamarca, Boyacá, Cansare y Valle del Cauca por lo cual se ve afectado su derecho al trabajo.
5. Los hechos vandálicos atentan contra su vida y su salud.
6. Su derecho la paz se ve vulnerado por la zozobra que genera la situación, al cual confirma con una entrevista en Caracol Radio un directivo de la asociación de transportadores, quien manifestó de manera temeraria que dicha agremiación podía continuar con el paro de transporte por un mes más. Adicionalmente fundamenta su sentir al relatar que los transportadores han efectuado 13 paros
transportadores, quien manifestó de manera temeraria que dicha agremiación podía continuar con el paro de transporte por un mes más. Adicionalmente fundamenta su sentir al relatar que los transportadores han efectuado 13 paros en los últimos 15 años, sus exigencias inviables y la falta de acciones por parte del gobierno.
7. El Gobierno no ha hecho mención en el transporte de carga de vía férrea y no ha tomado medias imponiendo multas o sanciones al sector empresarial que es renuente a prestar servicio.5
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS El Ministerio de Transporte, actuando por medio de la señora AYDA LUCY OSPINA ARIAS, en su condición de Directora de Transporte y Transito, en oficio de 13 de julio de 2013 (flos. 141 a 144) establece que si bien es cierto que la situación con el sector transportador es un hecho notorio, no es menos cierto que el Gobierno ha intentado en varias oportunidades concertar negociaciones con el gremio, lo cual sustenta aportando noticias que han hecho públicas los medios de comunicación. Adicionalmente aduce que el constreñimiento en las vías terrestres se encuentra confinado por las asociaciones de transportadores, que se encuentran haciendo uso de su derecho de huelga y por tal razón no han llevado acabo la confiscaciones a los vehículos que impiden el acceso a las vías, puesto que lo que se busca es el la negociación. De otro lado establece que la partera actora no establece ninguna circunstancia fáctica donde se evidencie una violación a sus derechos fundamentales por parte de la entidad y señala que muchos de los puntos establecidos como hechos son apreciaciones sobre la situación que se presenta sin que sea responsable directo el gobierno nacional
fáctica donde se evidencie una violación a sus derechos fundamentales por parte de la entidad y señala que muchos de los puntos establecidos como hechos son apreciaciones sobre la situación que se presenta sin que sea responsable directo el gobierno nacional La empresa TREN DE OCCIDENTE S.A. por medio del señor Alfonso Patiño Fajardo en escrito de 12 de junio de 2016 (flos. 33 a 34) manifiesta que la empresa no ha tenida injerencia o participación en los hechos citados por la parte actora, no han tenido participación alguna en la mesa de negociación y tienen conocimiento de los hechos a través de los medios de comunicación, de tal suerte que la empresa no ha puesto en riesgo de ninguna manera los derechos del accionante. Por su parte la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO representado por el señor FELIPE HUERTAS SENOSÍAIN mediante oficio de fecha 13 de julio de 2016 (Flos. 48 a 59) señala que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos de orden público a través de los medios de comunicación únicamente y respecto a los hechos narrados por el actor, no le consta y considera que son apreciaciones carentes de referencias de modo, tiempo y lugar. El accionado6 considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el servicio que presta la empresa es de administrador de la vía férrea y no cuenta con locomotoras o vagones necesarios para transportar carga en el tramo Ferrero concesionado, de tal suerte que no le concierne a este prestar el servicio de transporte de carga férreo. De igual menara la Asociación de Transportadores de Carga – ATC, la
concesionado, de tal suerte que no le concierne a este prestar el servicio de transporte de carga férreo. De igual menara la Asociación de Transportadores de Carga – ATC, la Subdirectora administrativa la señora ELIZABETH MUÑOZ MONSALVE , en oficio de 13 de julio de 2016 (109 a 111), establece que si bien es cierto las agremiaciones de transportadores de carga terrestre se unieron para protestar frente al incumplimiento del Gobierno Nacional, no es cierto que ellos ordenen y promuevan hechos vandálicos que perturben a la ciudadanía, por el contrario siempre han ponderado por una protesta pacífica, igualmente señala que no tiene conocimiento de los audios ordenando actos vandálicos aducidos por el actor y los cuales no fueron aportados por el mismo. La Federación Nacional de Avicultores de Colombia - FENAVI a través del señor JOSE MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, en escrito de 13 de julio de 2016 (112 a 114) señala que no han sido trasgresores de los derechos fundamentales del actor, y consideran que la acción de tutela pese a ser un mecanismo informal, no puede desconocerse la identificación efectiva del sujeto pasivo, así mismo en el escrito de tutela nunca fue mencionado ni tan siquiera sumariamente, por lo anterior solicita que sea desvinculada de la acción. El Ministerio del Trabajo, actuando a través de la señora Erminda Díaz Pulido Asesora de la Oficina Jurídica, en oficio de 13 de julio de 2016 (Flos.124 a 132) considera que la entidad no es responsable del menoscabo a los derechos
Asesora de la Oficina Jurídica, en oficio de 13 de julio de 2016 (Flos.124 a 132) considera que la entidad no es responsable del menoscabo a los derechos fundamentales del actor, toda vez que por medio de la ley 1444 de 2011 bajo la cual se creo el Ministerio, y el cual se reglamentó por el Decreto 4108 de 2011, dentro de las facultades asignadas no se cuenta con ninguna que se relacione con el transporte público. Por lo anterior no posee legitimación por pasiva y solicita que sea declarada improcedente la acción, puesto que no existe obligaciones y/o derechos recíprocos entre la entidad el accionante.7 La Procuraduría General de la Nación, a través de la señora GINA MARIA SAENZ MUÑOZ, en oficio de fecha 15 de julio de 2016 (flos. 173 a 176) solicita que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones del actor a razón de la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, no hay una identificación plena de la parte que viola los derechos fundamentales y no hay ninguna circunstancia que vincule a la entidad como responsable de dichas acciones. La Defensoría del Pueblo, actuando a través de la señora Marta Mireya Moreno Pardo, en su calidad de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en escrito de fecha 15 de julio de 2016 (flos. 178 a 182) considera que la entidad carece de legitimación por pasiva con base en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 a 46. Igualmente señala que, si bien el derecho a protestar puede
entidad carece de legitimación por pasiva con base en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 a 46. Igualmente señala que, si bien el derecho a protestar puede ejercerse, este no debe hacerse bajo parámetros que amenacen la vida, los bienes, derechos y libertades de las demás personas y por otro lado el juez constitucional debe tener en cuenta los efectos colaterales a que genera el ejercicio de ese derecho a los demás sectores que no protestan. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y
mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.8
I. DERECHO DE LOCOMOCION En relación al derecho de locomoción, la Honorable Corte Constitucional lo ha definido en la sentencia SU-257 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, dicho concepto ha sido recogido y retirado en toda la jurisprudencia hasta la fecha de la siguiente manera: “dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”. Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”. Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del
impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”. Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los princípios, valores y derechos constitucionales.”. En consonancia com lo anterior, el derecho de locomocion no es universal, en entendido que bajo ciertas circunstancias se puede ver dismuniudo, sin que esto sea una vulneración al derecho, de esta manera es señalado por a Honorable Corte Constitucional en la sentencia C 511-13, Magistrado Ponente Nilson Pinilla, en relación con la setencia citada anteriomente: “Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”.
Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema ”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental” , pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo
rectores de todo el sistema ”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental” , pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”.
Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el9 territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales.”
II. DERECHO A LA VIDA DIGNA Respecto al derecho a la vida digna, la Honorable Corte Constitucional ha recogido si definición en innumerables sentencias, ejemplo de lo anterior se encuentra consignado en la sentencia de fallo de tutela T 675 – 2011, Magistrado Ponente
Maria Victoria Calle Correa, en el cual reza lo siguiente: “El Derecho a la vida, constituye, así lo ha delineado desde sus inicios esta Corporación[14], el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones.
Pero así mismo la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa
sostenido que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana[15], reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.
En sentencia SU-062/99[16] este Tribunal, en lo pertinente, precisó que:
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”.
Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.
Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho a tener una vivienda, como se pasa a
simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho a tener una vivienda, como se pasa a exponer.”10
III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no, la acción de tutela para la protección de los derechos de libre locomoción, vida digna y paz del actor con ocasión al paro de transportadores.
IV. CASO CONCRETO Como se señaló en el caso bajo estudio, el accionante considera vulnerados sus derechos de locomoción, vida digna y la paz, por cuanto según su sentir las entidades accionadas no ha resuelto negociar y finiquitar el paro de transportadores, que lleva instaurado más de 40 días, solicitando que se ordene sea levantado a través de acción de tutela.
Frente a lo señalado por el actor en el escrito radicado para dar inicio a la acción y posteriormente en el escrito de fecha 11 de julio de 2016 (Flos. 31 a 32), el señor Pedro Raúl Sacristán Barreto, no demostró como de manera directa se le vulneran sus derechos fundamentales con el paro de transportadores, si bien es ciento el paro genera un traumatismo en ciertas actividades de la comunidad, no establece ni tan siquiera con pruebas sumarias que se hayan afectado sus derechos. En concordancia con la situación planteada, debe recordarse que la vía tutelar opera bajo ciertas circunstancias, como lo es que el derecho fundamental se encuentre bajo la amenaza de un perjuicio irremediable o que en ocasión a la prelación de ese derecho, no medie otro mecanismo para salvaguardar el derecho que se encuentra en
bajo ciertas circunstancias, como lo es que el derecho fundamental se encuentre bajo la amenaza de un perjuicio irremediable o que en ocasión a la prelación de ese derecho, no medie otro mecanismo para salvaguardar el derecho que se encuentra en una necesidad imperiosa de ser protegido. Teniendo en cuenta esto, es menester aclarar que los derechos de la parte actora no se encuentran inmersos en ninguna de estas circunstancias, haciendo entonces que la acción de tutela no sea el medio idóneo para la defensa efectiva de sus derechos. Así las cosas, se debe anotar que el tener temor de transitar por una vía, no hace que se considere que el derecho se encuentre en riesgo, y menos que se carezca en cierto11 momento de productos que no afectan el mínimo vital de las personas. Sin embargo, cuando se está frente a los incrementos de los precios, como lo es situación narrada por el actor en los hechos, estas alzas afectan derechos de los consumidores y de los usuarios, lo cuales son de orden colectivo y los mecanismos para ampararlos son las acciones populares, no la acción de tutela. Por otro lado, es un hecho notorio que frente al paro de transporte terrestre, se están llevando a cabo negociaciones por parte del gobierno nacional y las agremiaciones de transportadores, de tal suerte que, dicha situación es de trascendencia política y no le compete al juez tutelar ordenar que cese dicha situación. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de fecha 25 de abril de 2016, en la sentencia del fallo de la acción de tutela radicados: 25000-23-41-000-2016Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de fecha 25 de abril de 2016, en la sentencia del fallo de la acción de tutela radicados: 25000-23-41-000-201600232-01 y 25000-23-42-000-2016-00500-00 acumulados, accionante José Ángel Fonseca Cadena contra la Nación - Presidencia De La República - y otros, de la siguiente manera: “también es cierto que lo que solicita el accionante, esto es, que se ordene el restablecimiento de los servicios judiciales, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, por una parte, porque los hechos del caso giran en torno a circunstancias de facto que no guardan relación material con las funciones de las entidades demandadas en esta tutela, es decir, porque las entidades demandadas no son la causa directa del cese de actividades y, como tal, no tiene sentido imponerles un término para que cumplan una orden que no depende únicamente de su voluntad: levantar el paro; máxime si se tiene en cuenta que las partes del conflicto se encuentran, actualmente, en un proceso de diálogo y acuerdo en el que, en principio, no le corresponde al juez de tutela intervenir, so pena de truncar el éxito del proceso o de extralimitarse en sus competencias.” Dilucidado el punto anterior, es relevante hacer un llamado a las partes inmersas en el conflito, para que se fijen lineamientos favorables en pro de finiquitar el paro transportador, sin desconocer las necesidades de cada extremo y teniendo en cuenta
conflito, para que se fijen lineamientos favorables en pro de finiquitar el paro transportador, sin desconocer las necesidades de cada extremo y teniendo en cuenta las consecuencias colaterales que repercuten en la sociedade colombiana y su cotidiano vivir. Buscando que aflore el animo conciliatório entre las partes para que sea levantado el paro y de este modo se reactiven las actividades, de tal suerte que se vuelva a la normalidade en la situación nacional.12 Por lo expuesto, esta Sala declarará improcedente la acción, al no haberse evidenciado por el actor la vulneración de manera directa a sus derechos fundamentales. Así mismo la vía tutelar no es idónea para salvaguardar derechos de orden colectivo, igualmente se señala que no le corresponde a esta entidad poner fin al conflicto entre las agremiaciones transportadoras y al gobierno nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la protección a los derecho de locomoción, vida digna y a la paz invocado por el señor PEDRO RAUL SACRISTAN BARRETO , identificado con cédula de ciudadanía No.4.269.584, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Si la presente providencia no fuere impugnada, en
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