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TA CUN - 2016 - 3521-(11-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 3521-(11-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTALES DE PETICION Y PERSONALIDAD JURIDICA –

Registraduria Municipal de Puerto Boyacá / ENTREGA O RECONSTRUCCION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Sobre el derecho de petición y a la personalidad jurídica – Concede el amparo deprecado para que se efectué la búsqueda y reconstrucción del registro solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1260 de 1970 Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de petición y personalidad jurídica, toda vez que consideran que la accionada vulneró estos derechos al no haber dado respuesta a la solicitud de ubicación del Registro Civil de Nacimiento del señor…. Como hechos refiere que ha solicitado la expedición del Registro Civil de Nacimiento del señor…. y que pese a que se le ha respondido, no se ha hecho entrega del mismo, debido a que las entidades manifiestan no tenerlo en su poder (folios…). De la prueba documental obrante en el plenario, se ha acreditado que el nacimiento del señor… fue registrado ante la Notaria Única de Puerto Boyacá (folio…), no obstante, esta Notaria señala que todos los registros civiles anteriores al año 2000 fueron remitidos a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá. Pese a lo anterior, dicha Registraduría manifiesta que no posee el Registro Civil de Nacimiento del citado señor.

anteriores al año 2000 fueron remitidos a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá. Pese a lo anterior, dicha Registraduría manifiesta que no posee el Registro Civil de Nacimiento del citado señor. Igualmente, consta que la Registraduría Municipal de La Dorada Caldas, lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del señor…, señaló que en el “alfabético” de este se encontraba consignado el número de folio y la fecha en la cual quedo el Registro Civil de Nacimiento; la información fue verificada con la copia del “alfabético” del señor… aportada por dicha entidad a través de correo electrónico visible a folio…, información que a su vez, coincide con la dada por la Registraduría Municipal de Montelíbano lugar de nacimiento del señor… visible a folio... Así mismo obra en el expediente copia del Registro de Defunción del señor… a folio…, de la cual se establece el nombre de los padres. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a su vez mediante oficio de fecha 4 de agosto de 2016 No. DNRC-GJ-1810 visible a folios…, informó a la parte actora que el proceso que debe iniciarse en este caso es el Registro Civil de Nacimiento Extemporáneo, dado que consideran que no es posible hallarlo. En relación con lo anterior y de la obrante en el expediente, es claro que la parte actora ha solicitado infructuosamente la expedición del Registro Civil de Nacimiento del señor…, sin que dicho documento haya sido hallado, ni en la Notaria Única de Puerto Boyacá, donde existió según consta en los documentos aportados, ni en la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá a la que fue

Nacimiento del señor…, sin que dicho documento haya sido hallado, ni en la Notaria Única de Puerto Boyacá, donde existió según consta en los documentos aportados, ni en la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá a la que fue remitida, ni en las Oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues al parecer se encuentra extraviado. En ese orden de ideas, es claro que como existió el Registro Civil de Nacimiento del señor… y este se perdió, se desprende que, el procedimiento idóneo no es el Registro Civil Extemporáneo sugerido por la parte accionada, puesto que, no puede trasladarse la carga a la parte actora, toda vez que, no fue en el dominio de ésta en la que se traspapeló el documento. Por lo anterior, le corresponde a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá, donde se extravió el documento, proceder a la búsqueda minuciosa de este y en caso de no hallarlo, deberá hacer la reconstrucción del Registro Civil deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 2 Nacimiento del señor…, con base en los elementos aportados por los accionantes, la Registraduría Municipal de La Dorada y los demás obrantes en el expediente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970. Dada la complejidad de búsqueda y de la reconstrucción, esta Sala otorgará a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión para efectué la búsqueda y en caso de no hallarlo, proceda a reconstruir el documento para que vencido este

Registraduría Municipal de Puerto Boyacá un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión para efectué la búsqueda y en caso de no hallarlo, proceda a reconstruir el documento para que vencido este término le sea entregado a los accionantes el Registro Civil de Nacimiento del señor….

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE TUTELA No: 2016 - 3521

ACTOR: LILIANA MARÍA CALLE BERNAL

ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL La señora LILIANA MARÍA CALLE BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 24.651.252 y el señor LUIS AMILCAR CALLE FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.992.574, actuando por medio de su apoderada la Doctora Claudia Liliana Erazo Maldonado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica. Los cuales consideran vulnerados al no haber sido encontrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el

Registro Civil de Nacimiento del señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO. Los hechos que motivan la presente acción son los siguientes1: 1 Folio 1 a 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 3 “1. El día 24 de febrero de 2016 fue radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, derecho de petición mediante el cual mi prohijada solicitó le fuera informado si el número de registro civil de nacimiento de su padre RAFEL ANGEL CALLE SOTO quien se identificaba con el número de cédula de ciudadanía 10. 175. 687; además informaran la notaría en la que se encontraba el mismo y que si era posible le fuera remitida copia del registro. La solicitud se fundamentó en que era necesario establecer la filiación de LILIANA MARÍA CALLE y su hermano DIEGO CALLE BERNAL con su abuelo LUIS AMILCAR CALLE FERNÁNDEZ, requerido en actuaciones judiciales que se están adelantando por los hechos de violencia que obligaron a mis representados y sus demás familiares, a desplazarse de la Vereda Dos Quebradas, corregimiento de Remedios (Antioquia).

2. El día 16 de marzo de 2016, la Coordinación de Servicio Nacional de Inscripción, Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional, respondió al

derecho de petición informando que: “(…) sobre el registro civil de nacimiento de RAFAEL ANGEL CALLE SOTO, quien tramitó la cédula con registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Puerto Boyacá, a folio 365.” Además que debería efectuarse la búsqueda en la mencionada oficina.

tramitó la cédula con registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Puerto Boyacá, a folio 365.” Además que debería efectuarse la búsqueda en la mencionada oficina.

3. El 15 de abril, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Registraduría Nacional, fue enviado a la Notaría Única de Puerto Boyacá derecho de petición en el que se solicitaba fuera remitida la copia del Registro Civil de Nacimiento del

señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO.

4. EL 21 de abril de 2016, la Notaría Única de Puerto Boyacá dio respuesta al derecho de petición manifestando que ese Despacho no se encontraba el registro civil de nacimiento ya que los documentos anteriores al año 2000 habían sido remitidos a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá, razón por la cual remitirían la petición a esta oficina.

5. El 22 de abril de 2016, la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá, comunicó que no existía registro alguno de lo solicitado, que sería necesario ampliar la información para realizar la búsqueda.

6. El día 9 de junio de 2016 se envió vía correo electrónico a la Registraduría Nacional, solicitando información del Registro Civil de Nacimiento, teniendo en cuenta que según lo informado por la Registraduría de Puerto Boyacá no había sido posible encontrar dicho registro.

7. El día 10 de junio se dio respuesta a la solicitud indicando que “… se verificó que

al señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO se le expidió cédula de ciudadanía No. 10175687 para la cual se presentó como documento base para su expedición el Registro Civil de Nacimiento folio 365 año 72 de la Notaria Única de Puerto Boyacá – Boyacá.”

10175687 para la cual se presentó como documento base para su expedición el Registro Civil de Nacimiento folio 365 año 72 de la Notaria Única de Puerto Boyacá – Boyacá.”

8. Conforme a esta respuesta, se envió nuevamente petición a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá, aportando los datos suministrados por la Registraduría Nacional; sin embargo, el 15 de junio de 2016 esta oficina respondió que pese a los datos suministrados no fue posible encontrar el Registro Civil enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 4 esta oficina, que sería pertinente hacer la búsqueda en la Notaría y Registraduría de Montelibano Córdoba donde había nacido el señor RAFAEL ANGEL CALLE.

9. El día 16 de junio de 2016 se envió derecho de petición a la Notaría Única de Montelibano – Córdoba solicitando información del registro civil de nacimiento del

señor CALLE SOTO; el día 20 de junio de este mismo mes se recibió respuesta de la nombrada Notaría informando que el registro civil se había encontrado, sin embargo cuando nos comunicamos vía telefónica con esta notaría a solicitar número de registro civil y su copia nos informaron que había sido un error en digitación y que el registro NO se encontraba allí. El primero de julio se envió respuesta correcta.

10. Por último se envió derecho de petición a la Registraduría de Montelibano – Córdoba, solicitando la misma información, obteniendo respuesta de esta el 12 de julio en la que se nos informó que no se encontraba el registro civil de nacimiento solicitado; sin embargo que habían realizado llamada telefónica a la Registraduría

Córdoba, solicitando la misma información, obteniendo respuesta de esta el 12 de julio en la que se nos informó que no se encontraba el registro civil de nacimiento solicitado; sin embargo que habían realizado llamada telefónica a la Registraduría Municipal de Doradas Caldas solicitando información sobre el proceso de cedulación de RAFAEL ANGEL CALLE SOTO donde les comunicaron que se había presentado para esto el “(…) Registro Civil de Nacimiento folio 365 año 1972

de la NOTARÍA ÚNICA DE PUERTO BOYACÁ – BOYACÁ” .

11. Teniendo en cuenta que pese a los requerimientos enviados a las autoridades

competente, a que existe cédula de ciudadanía de RAFAEL ANGEL CALLE SOTO y Registro Civil de Defunción, hasta la fecha ni las notarías ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ha comunicado concretamente donde se encuentra el Registro Civil de Nacimiento del señor CALLE SOTO, situación que por un lado afecta el derecho a la personalidad jurídica de LILIANA MARÍA CALLE y su hermano DIEGO FERNANDO CALLE dado a que este el documento idóneo que prueba la filiación que los nombrados tienen con el señor LUIS AMILCAR CALLE FERNÁNDEZ, su abuelo; por otro lado, dado que ha sido una familia azotada por la violencia, demostrando con sentencias que s e encuentran en firme, se hace necesario adelantar los trámites judiciales administrativos pertinentes, sin embargo al no contar con el documento que legalmente de muestra la filiación que entre mis representados ha dificultado la presentación de acciones pertinentes.” Como soporte allegó las peticiones radicadas ante las entidades y sus correspondientes respuestas, visibles a folios 14 a 27.

contar con el documento que legalmente de muestra la filiación que entre mis representados ha dificultado la presentación de acciones pertinentes.” Como soporte allegó las peticiones radicadas ante las entidades y sus correspondientes respuestas, visibles a folios 14 a 27. En concreto, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar en término no mayor a 48 horas se me indique número de registro civil de nacimiento de RAFAEL ANGEL CALLE SOTO, donde se encuentra dicho documento y se remita copia del mismo.

SEGUNDO: En caso tal de que la Registraduría Nacional del Estado Civil nunca

haya creado el Registro Civil de nacimiento de RAFAEL ANGEL CALLE SOTO, pese a

2 Folio 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 5 que sí se expidió cédula y registro civil de defunción, solicito se ordena la Dirección Nacional de Registro Civil, realizar la inscripción extemporánea del mismo y posterior a ello se sirva remitirnos copia de este. “ CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe Oficina Jurídica (E) la Doctora JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, dio respuesta a la acción interpuesta por los actores, manifestando que emitió concepto mediante oficio RNECDNRC-GJ-1810 de fecha 04 de agosto de 2016 visible a folio 41 a 42, en el cual señalo que se consultó el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y no se encontró el Registro Civil de Nacimiento del señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO, por lo tanto se

que se consultó el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y no se encontró el Registro Civil de Nacimiento del señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO, por lo tanto se debe proceder a efectuar una nueva inscripción de nacimiento del causante así como lo establece el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, a su vez, la entidad considera que debe ser negada la solicitud de la acción de tutela, toda vez que, considera que se ha configurado un hecho superado. La Registraduría Municipal de Puerto Boyacá, no se manifestó pese a haber sido vinculada y notificada a través de correo electrónico y vía fax visible a folios 49 a 51. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los

reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 6 mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. DEL DERECHO DE PETICIÓN En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha dicho que: "De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por lo cual para que sea viable su protección deben concurrir los siguientes elementos:"(i) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes, (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada

normas correspondientes, (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado, y (iv) el derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta" 3 (Resaltado fuera de texto) La ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", reglamentó el derecho de petición. En relación con los términos para resolver las peticiones formuladas en el ejercicio del derecho de petición, el numeral 1°

3 Sentencia T-667 de 2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 7 del articulo 14 estipuló “ [l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Resalta fuera de texto).”

II. DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Resalta fuera de texto).”

II. DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA En relación con el derecho a la personalidad jurídica la Corte Constitucional ha definido que este “se adquiere por la persona por el solo hecho de existir e implica el reconocimiento de ciertos atributos jurídicos propios de la personalidad (capacidad de goce, patrimonio, nombre, domicilio, estado civil), al igual que el reconocimiento de una identidad e individualidad frente al Estado y la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y distinguible. Y es precisamente por la manifestación de la identidad, que el derecho a la personalidad jurídica guarda una estrecha relación con el registro del estado civil, pues éste constituye un medio para identificar a una persona, en cuanto al mismo contiene datos que permiten conocer su nombre, la nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, entre otros aspectos.

El registro civil de nacimiento es un elemento necesario para la expedición de la cédula de ciudadanía como documento de identidad, por cuanto, entre otros aspectos, permite acreditar la edad exigida por la Constitución y la ley para su expedición (18 años cumplidos). La cédula de ciudadanía le permite a una persona identificarse, es así la prueba de la caracterización personal y una forma de acreditar la personalidad de su titular.”4 Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar la relevancia que tiene el derecho a la personalidad jurídica respecto a Registro Civil de Nacimiento, toda vez que, la Corte Constitucional ha señalado que “En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se

a la personalidad jurídica respecto a Registro Civil de Nacimiento, toda vez que, la Corte Constitucional ha señalado que “En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se 4 Sentencia T – 231 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 8 “inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos.”

La importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que es el medio idóneo para probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero además, es a través del registro civil que las personas adquieren oficialmente otro de los atributos de la personalidad como es el nombre.[49] “En el registro civil, el cual es único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10). En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos

otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49).”5

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si por este medio es posible ordenar expedir el

Registro Civil del señor CALLE SOTO o en su defecto, ordenar la Reconstrucción del Registro Civil de Nacimiento de dicha persona, pese a que se ha manifestado la accionada que no ha sido posible hallarlo en sus archivos.

IV. CASO CONCRETO Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de petición y personalidad jurídica, toda vez que consideran que la accionada vulneró estos derechos al no haber dado respuesta a 5 Sentencia T - 023 de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 9 la solicitud de ubicación del Registro Civil de Nacimiento del señor RAFAEL ANGEL

CALLE SOTO.

Como hechos refiere que ha solicitado la expedición del Registro Civil de Nacimiento del señor Calle Soto y que pese a que se le ha respondido, no se ha hecho entrega del mismo, debido a que las entidades manifiestan no tenerlo en su poder (folios 15,17, 19, 22). De la prueba documental obrante en el plenario, se ha acreditado que el nacimiento del señor CALLE SOTO fue registrado ante la Notaria Única de Puerto Boyacá (folio 45

19, 22). De la prueba documental obrante en el plenario, se ha acreditado que el nacimiento del señor CALLE SOTO fue registrado ante la Notaria Única de Puerto Boyacá (folio 45 y 46), no obstante, esta Notaria señala que todos los registros civiles anteriores al año 2000 fueron remitidos a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá. Pese a lo anterior, dicha Registraduría manifiesta que no posee el Registro Civil de Nacimiento del citado señor. Igualmente, consta que la Registraduría Municipal de La Dorada Caldas, lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del señor CALLE SOTO, señaló que en el “alfabético” de este se encontraba consignado el número de folio y la fecha en la cual quedo el Registro Civil de Nacimiento; la información fue verificada con la copia del “alfabético” del señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO aportada por dicha entidad a través de correo electrónico visible a folio 45 y 46, información que a su vez, coincide con la dada por la Registraduría Municipal de Montelíbano lugar de nacimiento del señor Calle visible a folio 27. Así mismo obra en el expediente copia del Registro de Defunción del señor Calle Soto a folio 13, de la cual se establece el nombre de los padres. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a su vez mediante oficio de fecha 4 de agosto de 2016 No. DNRC-GJ-1810 visible a folios 41 a 42, informó a la parte actora que el proceso que debe iniciarse en este caso es el Registro Civil de Nacimiento Extemporáneo, dado que consideran que no es posible hallarlo. En relación con lo anterior y de la obrante en el expediente, es claro que la parte actora

que el proceso que debe iniciarse en este caso es el Registro Civil de Nacimiento Extemporáneo, dado que consideran que no es posible hallarlo. En relación con lo anterior y de la obrante en el expediente, es claro que la parte actora ha solicitado infructuosamente la expedición del Registro Civil de Nacimiento del señor CALLE SOTO, sin que dicho documento haya sido hallado, ni en la Notaria Única de Puerto Boyacá, donde existió según consta en los documentos aportados, ni en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 10 Registraduría Municipal de Puerto Boyacá a la que fue remitida, ni en las Oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues al parecer se encuentra extraviado. En ese orden de ideas, es claro que como existió el Registro Civil de Nacimiento del señor RAFEL ANGEL CALLE SOTO y este se perdió, se desprende que, el procedimiento idóneo no es el Registro Civil Extemporáneo sugerido por la parte accionada, puesto que, no puede trasladarse la carga a la parte actora, toda vez que, no fue en el dominio de ésta en la que se traspapeló el documento. Por lo anterior, le corresponde a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá, donde se extravió el documento, proceder a la búsqueda minuciosa de este y en caso de no hallarlo, deberá hacer la reconstrucción del Registro Civil de Nacimiento del señor CALLE SOTO, con base en los elementos aportados por los accionantes, la Registraduría Municipal de La Dorada y los demás obrantes en el expediente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1260 de 19706.

Registraduría Municipal de La Dorada y los demás obrantes en el expediente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1260 de 19706. Dada la complejidad de búsqueda y de la reconstrucción, esta Sala otorgará a la Registraduría Municipal de Puerto Boyacá un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión para efectué la búsqueda y en caso de no hallarlo, proceda a reconstruir el documento para que vencido este término le sea entregado a los accionantes el Registro Civil de Nacimiento del señor RAFAEL ANGEL

CALLE SOTO.

En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se desvinculará de la presente acción, por cuanto, de su parte no se demostró participación en los hechos concernientes a los derechos fundamentales de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Art. 99. Decreto 1260 de 1970: “Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de

restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos. Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 12.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-3521 11

FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de

petición y personalidad jurídica invocados por la señora LILIANA MARÍA CALLE BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 24.651.252 y el señor LUIS AMILCAR CALLE FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.990.574, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Registrador Municipal de Puerto Boyacá Departamento de Boyacá, que en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, efectué la búsqueda y en caso de no hallarlo,

proceda a reconstruir el Registro Civil de Nacimiento del señor RAFAEL ANGEL CALLE SOTO y una vez vencido este término, le sea entregado a los accionantes dicho documento.

TERCERO: DESVINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991.)

TERCERO: DESVINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: Si la presen

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