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TA CUN - 2016 - 357-(08-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 357-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA / SITUACION MILITAR DE DISCAPACITADO, EJERCITO NACIONAL Y OTROS – Obligación de definir la situación militar – Concede la tutela instaurada y ordena practicar examen médico para determinar sobre su aptitud o no, para prestar el servicio militar obligatorio – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 216, Decreto 2591 de 1991, Ley 48 de 1993 En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra contenida en el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. En el caso concreto, la Sala establece que el señor… se encuentra inconforme, por cuanto el 20 de enero de 2016, al presentarse a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de definir su situación militar, no fue valorado adecuadamente por la profesional de la salud que lo examinó, pues a pesar de que el actor le informó que padece “antecedente de hidronefrosis izquierda, por estenosis pielouretal - pieloplastia en dos ocasiones con transductor

pesar de que el actor le informó que padece “antecedente de hidronefrosis izquierda, por estenosis pielouretal - pieloplastia en dos ocasiones con transductor con vex de 3.5 mhz”, dicha patología no fue corroborada por la médico en la historia clínica, y en consecuencia, conceptuó que es apto para prestar el servicio militar obligatorio. La señora… afirma que inmediatamente después se le informó a su hijo que debía trasladarse al Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, con sede en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), con el fin de que preste el servicio militar. Al respecto, la Sala advierte que efectivamente en el año 2008, al accionante se le diagnosticó “hidronefrosis izquierda grado III con área a obstrucción de la unión ureteropielica”. No obstante, en el expediente no obra prueba que demuestre que dicha patología haya sido tenida en cuenta por el personal de la salud de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al momento de valorarlo para la prestación del servicio militar. Por lo tanto, al decidir incorporar al actor al Ejército Nacional, para que preste el servicio militar obligatorio, omitiendo los antecedentes médicos del mismo, se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana. En consecuencia, esta Sala ordenará al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, que por

Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, agenden una cita para el señor … (fecha, hora, lugar y funcionario ante quien debe presentarse), con el fin de determinar si él es apto o no, para prestar el servicio militar obligatorio, con base en la historia clínica, particularmente en lo relacionado con el diagnóstico “hidronefrosis izquierda grado III con área a obstrucción de la unión ureteropielica” . De considerarlo necesario, la parte accionada, a su cargo, deberá practicarle los exámenes médicos pertinentes al joven... En todo caso, todo ese procedimiento administrativo no deberá tardar más de un mes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 357

DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE

RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL BATALLÓN DE

NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE

RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 13 GR. ANTONIO BARAYA CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Estella Gómez, en calidad de agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Rojas Gómez, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana, los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. TUTELAR, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, PROHIBICIÓN DE INGRESAR A LAS FILAS A PERSONAS QUE SE ENCUENTREN CON DISCAPACIDAD O PADEZCAN UNA ENFERMEDAD – DERECHO A LA SALUD –

DERECHO A LA VIDA – DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL,

2. ORDENAR A LA ACCIONADA FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - - BATALLÓN DE INGENIEROS No. 13 GENERAL ANTONIO BARAYA, que proceda a ordenar el DESACUARTELAMIENTO, de mi hijo

NACIONAL DE COLOMBIA - - BATALLÓN DE INGENIEROS No. 13 GENERAL ANTONIO BARAYA, que proceda a ordenar el DESACUARTELAMIENTO, de mi hijo

DIEGO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ , identificado con la C.C. No. 1.022.423.041 de Bogotá, por cuanto se encuentro (sic) incurso en las causales de prohibición de incluir en la fuerzas militares a jóvenes que están con una condición de salud especial.

3. ORDENAR, que se le expida la libreta militar atendiendo los requisitos exigidos para el trámite.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes:Tutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez Página 3 1.2.1. La señora Luz Estella Gómez manifiesta que el 9 de diciembre de 2015, su hijo, el joven Diego Alejandro Rojas Gómez se presentó ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea de Colombia, con el fin de definir su situación militar. En esa oportunidad indica que fue valorado por una médica general, a quien el accionante le informó que padecía “antecedente de hidronefrosis izquierda, por estenosis pielouretal – pieloplastia en dos ocasiones con transductor con vex de 3.5 mhz” . No obstante lo anterior, y luego de revisar los protocolos médicos y sin requerir la historia clínica del demandante, conceptuó que el señor Rojas Gómez no es apto para prestar el servicio militar. 1.2.2. Señala que el 20 de enero de 2016, el joven Rojas Gómez se presentó

militar. 1.2.2. Señala que el 20 de enero de 2016, el joven Rojas Gómez se presentó voluntariamente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de definir su situación militar. Al momento de ser valorado por medicina general, el joven Rojas Gómez advirtió la patología que padece a quien lo atendió. Sin embargo, el profesional de la salud emitió un concepto favorable para enlistar al actor en las filas del Ejército Nacional, con el fin de que preste el servicio militar obligatorio. Al accionante se le informó que debía trasladarse al Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, con sede en el municipio de Ubalá (Cundinamarca). 1.2.3. La señora Luz Estella Gómez manifiesta que su hijo no puede mantenerse de pie por mucho tiempo, ni alzar cosas pesadas ni soportar presión, so pena de sufrir una lesión en el riñón izquierdo, razón por la cual considera que al vincularlo en esas condiciones de salud al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, se le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 26 de enero de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Luz Estella Gómez, en calidad de agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Rojas Gómez, contra la Nación - Ministerio de Defensa

conocimiento de la tutela presentada por la señora Luz Estella Gómez, en calidad de agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Rojas Gómez, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, y corrió traslado de la misma, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, para que rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. Igualmente, mediante el mencionado auto, se decretó la medida provisional solicitada, y se ordenó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas, que suspenda el traslado delTutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez Página 4 señor Diego Alejandro Rojas Gómez al municipio de Ubalá (Cundinamarca), con el fin de que preste el servicio militar obligatorio, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de tutela.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR.

Antonio Baraya informó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho Comando inició el trámite correspondiente ante el Distrito Militar No. 51, para el desacuartelamiento inmediato del joven Diego Alejandro Rojas Gómez. 3.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el

No. 51, para el desacuartelamiento inmediato del joven Diego Alejandro Rojas Gómez. 3.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional guardaron silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esas entidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acervo probatorio - A folio 15 del expediente, obra copia del resultado de apoyo diagnóstico emitido por el Centro Policlínico del Olaya S.A., el 15 de enero de 2009, cuya opinión técnica fue la

siguiente:

“HIDRONEFROSIS IZQUIERDA GRADO III CON AEREA A OBSTRUCCION D ELA

UNION URETEROPIELICA”.

(…)”.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana del señor Diego Alejandro Rojas Gómez, al incorporarlo al Ejército Nacional, sin tener en cuenta que padece “antecedente de hidronefrosis izquierda, por estenosis pielouretal – pieloplastia en dos ocasiones con transductor con vex de 3.5 mhz”.Tutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez

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3. Solución al problema planteado

ocasiones con transductor con vex de 3.5 mhz”.Tutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez

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3. Solución al problema planteado La regulación respecto al servicio militar obligatorio parte del artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “Artículo  216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra contenida en el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 10 . Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. En el caso concreto, la Sala establece que el señor Diego Alejandro Rojas Gómez se encuentra inconforme, por cuanto el 20 de enero de 2016, al presentarse a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de definir su situación militar, no fue valorado adecuadamente por la profesional de la salud que lo examinó, pues

Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de definir su situación militar, no fue valorado adecuadamente por la profesional de la salud que lo examinó, pues a pesar de que el actor le informó que padece “antecedente de hidronefrosis izquierda, por estenosis pielouretal - pieloplastia en dos ocasiones con transductor con vex de 3.5 mhz” , dicha patología no fue corroborada por la médico en la historia clínica, y en consecuencia, conceptuó que es apto para prestar el servicio militar obligatorio. La señora Luz Estella Gómez afirma que inmediatamente después se le informó a su hijo que debía trasladarse al Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, con sede en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), con el fin de que preste el servicio militar. Al respecto, la Sala advierte que efectivamente en el año 2008, al accionante se le diagnosticó “hidronefrosis izquierda grado III con área a obstrucción de la unión ureteropielica” . No obstante, en el expediente no obra prueba que demuestre que dicha patología haya sido tenida en cuenta por el personal de la salud de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al momento de valorarlo para la prestación del servicio militar. Por lo tanto, al decidir incorporar al actor al Ejército Nacional, para que preste elTutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez Página 6 servicio militar obligatorio, omitiendo los antecedentes médicos del mismo, se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana.

En consecuencia, esta Sala ordenará al Comandante del Ejército Nacional, al Director de

servicio militar obligatorio, omitiendo los antecedentes médicos del mismo, se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana. En consecuencia, esta Sala ordenará al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, agenden una cita para el señor Diego Alejandro Rojas Gómez (fecha, hora, lugar y funcionario ante quien debe presentarse), con el fin de determinar si él es apto o no, para prestar el servicio militar obligatorio, con base en la historia clínica, particularmente en lo relacionado con el diagnóstico “hidronefrosis izquierda grado III con área a obstrucción de la unión ureteropielica” . De considerarlo necesario, la parte accionada, a su cargo, deberá practicarle los exámenes médicos pertinentes al joven Diego Alejandro Rojas Gómez. En todo caso, todo ese procedimiento administrativo no deberá tardar más de un mes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONCEDER la tutela instaurada por la señora Luz Estella Gómez, en calidad de agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Rojas Gómez, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, para obtener la

Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, esta Sala ordena al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, agenden una cita para el señor Diego Alejandro Rojas Gómez (fecha, hora, lugar y funcionario ante quien debe presentarse), con el fin de determinar si él es apto o no, para prestar el servicio militar obligatorio, con base en la historia clínica, particularmente en lo relacionado con el diagnóstico “hidronefrosis izquierda grado III con área a obstrucción de la unión ureteropielica”. De considerarlo necesario, la parte accionada, a su cargo, deberá practicarleTutela No: 2016 - 357

Demandante: Diego Alejandro Rojas Gómez Página 7 los exámenes médicos pertinentes al joven Diego Alejandro Rojas Gómez. En todo caso, todo ese procedimiento administrativo no deberá tardar más de un mes.

TERCERO. La anterior decisión remplaza la medida cautelar ordenada mediante el auto del 26 de enero de 2016. CUARTO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo

TERCERO. La anterior decisión remplaza la medida cautelar ordenada mediante el auto del 26 de enero de 2016. CUARTO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional, del Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Baraya. QUINTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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