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TA CUN - 2016 - 842-(16-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 842-(16-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE RECONOCIO PENSION GRACIA, UGPP – Obligación de presentar copia autentica de la sentencia, con la constancia de notificación y ejecutoria, para solicitar su cumplimiento – No es deber del accionante aportar la liquidación y la aprobación de las costas, para el cumplimiento de una sentencia – Confirma sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la actora – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 768 de 1993 En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante la sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que se reconozca y la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 19 de julio de 2009. Dicha sentencia fue confirmada por medio de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Consejo de Estado, respecto a la señora... Mediante la Resolución No. RDP 020927 del 26 de mayo de 2015, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la accionante, con fundamento en que la misma no allegó la documentación requerida. Luego, por medio de la Resolución No. RDP 040532 del 30 de septiembre de 2015 se resolvió

fundamento en que la misma no allegó la documentación requerida. Luego, por medio de la Resolución No. RDP 040532 del 30 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución No. RDP 020927 de 2015, en todas y cada una de sus partes. Finalmente, mediante el Auto No. ADP 014381 del 5 de noviembre de 2015 se archivó la petición de cumplimiento de fallo judicial, ya que en el cuaderno administrativo no reposa la liquidación y aprobación de las costas condenadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 842

DEMANDANTE: AIDA DIGNA RODRÍGUEZ CASTILLO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social) IMPUGNACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad socialDemandante Aida Digna Rodríguez Castillo

Radicación: 2016-842

Página: 2 de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda, en síntesis son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la

Sra. AIDA DIGNA RODRIGUEZ CASTILLO.

2. Consecuentemente se ordene al representante legal de la UGPP y a la Directora de Pensiones de la UGPP que proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño reconociendo y pagando la pensión gracia de la Sra.

AIDA DIGNA RODRIGUEZ CASTILLO.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1 Mediante la sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, ordenó que se le reconozca y pague a la accionante, la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 19 de julio de 2009. Dicha sentencia fue confirmada por medio de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el

confirmada por medio de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Consejo de Estado, respecto a la señora Aida Digna Rodríguez Castillo. 1.2.2 El 8 de abril del año 2015, la accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, que dé cumplimiento a los fallos proferidos en su favor por la jurisdicción contencioso administrativa; para lo cual se allegó constancia de autenticidad, ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo, de la sentencia objeto de la solicitud. 1.2.3 No obstante, la entidad accionada se ha negado a cumplir lo ordenado mediante las sentencias, bajo el argumento de que la señora Rodríguez Castillo no aportó copia auténtica de los autos que liquidan y aprueban las costas. Frente a dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada.

2. La contestación de la demandaDemandante Aida Digna Rodríguez Castillo

Radicación: 2016-842

Página: 3

La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales informó que mediante la Resolución No. RDP 020927 del 26 de mayo de 2015 se negó la solicitud de cumplimiento de sentencia, ya que no se allegó la documentación requerida por parte de la accionante. Luego, por medio de la Resolución No. RDP 040532 del 30 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de

que no se allegó la documentación requerida por parte de la accionante. Luego, por medio de la Resolución No. RDP 040532 del 30 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución No. RDP 020927 de 2015, en todas y cada una de sus partes. Finalmente mediante el Auto No. ADP 014381 del 5 de noviembre de 2015 se archivó la petición de cumplimiento de sentencia judicial, ya que en el cuaderno administrativo no reposa la liquidación y aprobación de las costas condenadas. Argumenta que la anterior decisión se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la ordenación del gasto y la verificación de los requisitos de los beneficiarios para el pago de condenas o conciliaciones radica exclusivamente en cada una de las entidades. Entonces se hace necesaria la presentación de la liquidación y aprobación de las costas, para evitar que la obligación sea exigida más de una vez.

3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Aida Digna Rodríguez Castillo, y en consecuencia, ordenó a la Directora General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, dé cumplimiento a los fallos proferidos el 14 de junio de

Parafiscales de la Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, dé cumplimiento a los fallos proferidos el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 13 de noviembre de 2014 por el Consejo de Estado. La anterior decisión fue adoptada por el a quo, en consideración a que el fallo proferido por el Consejo de Estado, el cual confirmó el fallo de primera instancia, se encuentra ejecutoriado desde el 14 de enero de 2015, y dicha obligación es independiente a las costas procesales. Igualmente, el Decreto 768 de 1993 en el cual se fundamenta la entidad accionada para requerir la liquidación y aprobación de las costas procesales, no exige que se allegue dicho documento, sino que hace referencia principalmente a la sentencia con la constancia de notificación y ejecutoria.

4. Motivos de la impugnaciónDemandante Aida Digna Rodríguez Castillo

Radicación: 2016-842

Página: 4

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que por lo tanto, se desestime las peticiones de la accionante, por las siguientes razones: El artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 referente al trámite para el pago de condenas y conciliaciones establece que la ordenación del gasto y la verificación de los requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades. Por otra parte, de conformidad con el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 768 de 1993 consagra que al

los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades. Por otra parte, de conformidad con el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 768 de 1993 consagra que al momento de recibir el pago total de la sentencia judicial, el beneficiario deberá otorgar a la entidad un paz y salvo, el cual no ha sido exigido por la misma en el presente asunto. La autoridad jurisdiccional que profirió la sentencia condenatoria debe expedirle al actor el auto de liquidación y aprobación de costas y agencias en derecho, así como también el auto que las declara en firme, de los cuales debe aportar el original o las copias auténticas, con el fin de que se dé cumplimiento a los fallos judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...) (subrayado fuera del texto original)

La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídicoDemandante Aida Digna Rodríguez Castillo

Radicación: 2016-842

Página: 5

Corresponde a esta Sala resolver si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Aida Digna Rodríguez Castillo, al no dar cumplimiento a los fallos proferidos el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 13 de noviembre de 2014 por el Consejo de Estado, los cuales le ordenan que reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en favor de la accionante, a partir del 19 de julio de 2009; bajo el argumento de que no se ha aportado al cuaderno administrativo, el original o la copia auténtica de la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho, así como

el argumento de que no se ha aportado al cuaderno administrativo, el original o la copia auténtica de la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho, así como del auto que las declara en firme.

3. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante la sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión

En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante la sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que se reconozca y la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 19 de julio de 2009. Dicha sentencia fue confirmada por medio de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Consejo de Estado, respecto a la señora Aida Digna Rodríguez Castillo. Mediante la Resolución No. RDP 020927 del 26 de mayo de 2015, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la accionante, con fundamento en que la misma no allegó la documentación requerida. Luego, por medio de la ResoluciónDemandante Aida Digna Rodríguez Castillo

Radicación: 2016-842

Página: 6

No. RDP 040532 del 30 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución No. RDP 020927 de 2015, en todas y cada una de sus partes. Finalmente, mediante el Auto No. ADP 014381 del 5 de noviembre de 2015 se archivó la petición de cumplimiento de fallo judicial, ya que en el cuaderno administrativo no reposa la liquidación y aprobación de las costas condenadas. La inconformidad de la tutelante radica en que considera que la UGPP vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Aida

La inconformidad de la tutelante radica en que considera que la UGPP vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Aida Digna Rodríguez Castillo, por cuanto se niega a dar cumplimiento a los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa en su favor, a pesar de ya haber allegado la primera copia de los mismos, los cuales prestan mérito ejecutivo, con la constancia de ejecutoria; bajo el argumento de que la parte beneficiada no ha allegado el original o la copia auténtica del auto que liquida y aprueba las costas, así como tampoco del auto que las declara en firme. Al respecto, la Sala advierte que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2014, el cual confirmó el fallo de primera instancia, se encuentra ejecutoriado desde el 14 de enero de 2015. Por consiguiente, de conformidad con el Decreto 768 de 1993, para solicitar el cumplimiento de dicha providencia se hace necesario que el beneficiario presente entre otros documentos, la copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria , pero en ningún caso, estipula que es deber del accionante, aportar la liquidación y la aprobación de las costas. Además éstas constituyen una obligación independiente al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, tal como lo consideró el a quo. En consideración a lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

En consideración a lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante Aida Digna Rodríguez Castillo

Radicación: 2016-842

Página: 7

SEGUNDO. Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del 2591 de 1991. TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento de la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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