TA CUN - 20160009401-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20160009401-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cuatro (04) de Febrero de dos mil Veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2016-094
Demandante: JOSÉ GUSTAVO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieci nueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, JOSÉ GUSTAVO GARCÍA GARCÍA y JOSÉ GUILLERMO T ROA pretenden se declare administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, por el presunto error judicial en el que incurrió: (i) el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-576, adelantado por el señor José Gustavo García García contra la Corporacion Autónoma Regional de Cundinamarca, (ii) las Secciones Segunda y Cuarta
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-576, adelantado por el señor José Gustavo García García contra la Corporacion Autónoma Regional de Cundinamarca, (ii) las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, las cuales negaron la acción de tutela No. 201400785 presentada con ocasión de las decisiones tomadas en el proceso ordinario anteriormente mencionado y (iii) La corte Constitucional al negarse a revisar l a acción de tutela , pese a que accedió a revisar otros procesos iguales al presentado por el aquí demandante.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNRAMA JUDICIAL no contestó la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:EXP: 2016-094
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ACTOR: JOSÉ GUSTAVO GARCÍA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
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- Advirtió que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá contenía una interpretación razonable como quiera que: (i) con base en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, precisó que en el caso del señor García los actos a enjuiciarse era n el Acuerdo
Boyacá contenía una interpretación razonable como quiera que: (i) con base en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, precisó que en el caso del señor García los actos a enjuiciarse era n el Acuerdo No. 016 de 2002 y el oficio del 15 de noviembre de 2002, sin embargo, contrario a lo afirmando por la parte actora, el Tribunal al realizar dicha apreciación no analizó la validez del acto, sino los requisitos de la demanda, a efectos de establecer si le asistía razón la a quo al haber declarado configurada la excepción de inepta demanda, (ii) indicó que era obligación del trabajador desvirtuar mediante prueba idónea el estudio en el que se fundamentó la reestructuración de la CAR y la idoneidad de quien lo elaboró, aunado a que los demandantes no alegaron como causal de nulidad las d eficiencias del mismo, sino únicamente hasta los alegatos de conclusión cuando aportaron un estudio realizado por la Contraloría, el cual no se tuvo en cuenta por no haber sido aportado dentro de la oportunidad legal, (iii) frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el Tribunal explic ó las razones por las cuales las sentencias citadas por la parte actora no aplicaban al caso concreto.
- El H. Consejo de Estado, en primera y segunda instancia negó la acción de tutela instaurada, quienes de manera razonada y coherente, concluyeron que: (i) no había lugar a declarar el amparo constitucional, como quiera que el accionante no gozaba de los
derechos de la carrera ad ministrativa, (ii) aunque no se hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin
constitucional, como quiera que el accionante no gozaba de los derechos de la carrera ad ministrativa, (ii) aunque no se hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin efecto una tutela en la que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se había inhibido para conocer una demanda instaurad a por el mismo proceso de reestructuración, lo cierto es que el H. Consejo de Estado no desconoció lo expuesto en dicha decisión, por cuanto lo que hizo fue revocar la excepción de inepta demanda decretada en primera instancia y procedió a analizar los actos demandados que había invocado la parte actora (acto de reestructuración y el oficio de ejecución) y (iii) sostuvo que una de las sentencias invocadas no era vinculante porque había sido expedida con po sterioridad a las decisiones judiciales cuestionadas y otras no eran aplicables por cuanto hacían referencia a personas de carrera, mientras que el demandante era un funcionario en provisionalidad.
- Finalmente, en relación con el presunto error judicial de la Corte Constitucional por no haber revisado la tutela interpuesta por el aquí demandante, sostiene que, según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dicha Corporacion tiene un amplio margen de discrecionalidad y la decisión de negar la escogencia para la revisión recae en los criterios que a bien tengan los Magistrados que componen las respectivas Salas.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil
componen las respectivas Salas.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fls. 83-97 c.1).EXP: 2016-094
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2. Conforme lo anterior, mediante auto del 17 de enero de 2020 , se procedió a conceder el recurso de apelación (fl. 127 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados únicamente por la Entidad demandada . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
A) COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en ta nto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue
consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en ta nto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
La Sala considera igualmente procedente aclarar que el Juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
El apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: (fls. 102-124 c.1)
- Es evidente el error judicial del Tribunal de Boyacá al no haber tenido por acreditada la falsa motivación del oficio del 15 de noviembre de 2002, y no es de recibo que se justifique bajo el argumento que contiene una decisión razonable , cuando en el presente caso al haber acogido la tesis según la cual, eran demandables tanto el Acuerdo 016 de 2002 como el oficio, reconociendo que el primero no individualizó la situación del trabajador, era imperativo concluir que el acto particular y concreto (oficio) estaba viciado de falsa motivación al haberle notifi cado, sin ser cierto que mediante Acuerdo 016 de 2002, el cargo que venía desempeñando fue suprimido.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
al haberle notifi cado, sin ser cierto que mediante Acuerdo 016 de 2002, el cargo que venía desempeñando fue suprimido.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-094
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- Sostiene que tanto el Tribunal como el H. Consejo de Estado que negaron la tutela incurrieron en un er ror judicial dado que los cargo s 3010-16 no fueron eliminados sino reducidos a 55, es decir , hubo una supresión parcial, razón por la cual, el Acuerdo 016 de 2002 fue el acto general, abstracto e innominado que no afect ó a ningún servidor, siendo el oficio el acto particular y concreto que el Tribunal desnaturalizó al no dar por probada su falsa motivación.
general, abstracto e innominado que no afect ó a ningún servidor, siendo el oficio el acto particular y concreto que el Tribunal desnaturalizó al no dar por probada su falsa motivación.
- En el presente asunto se desconocieron las sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y la providencia T137 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se estableció que ante la ausencia del estudio técnico que exige la ley para los procesos de reestructuración ad ministrativa, los despidos devienen nulos, e manera que, si dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubieran teniendo en cuenta, se habrían accedido a las pretensiones de la demanda al concluir que el oficio del 15 de noviembre de 2002, debía ser anulado por falsa y falta de motivación.
- Sostiene que el demandante contaba con la garantía de no poder ser despedido si previamente la CAR no elabora con todos los requerimientos legales el estudio técnico, requisito del que fue liberada la CAR . Aunado a que dicha Entidad tampoco convocó a concurso de méritos para proveer los cargos en provisionalidad, en consecuencia, no podía despedir a quien ocupaba al señor GARCÍA, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad como quiera que gozaba de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo podía ser despedido por causas legales que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación.
- Además, l a sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el deber de motivar los actos de desvinculación de los
claramente en el acto de desvinculación.
- Además, l a sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el deber de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios que se encuentr an en provisionalidad en un cargo de
carrera, cuya omisión hace que los despidos sean nulos, sentencias que tiene n carácter vinculante y mediante las cuales se han amparado los dere chos al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes cuando un trabajador en provisionalidad se declara insubsistente sin motivación alguna, tal como se sostuvo en la Sentencia T-137 de 2014, caso en el que se protegieron l os derechos fundamentales de un funcionario en provisionalidad de la CAR, despedido por el mismo proceso de reestructuración al analizado en el presente caso.
- Finalmente, señala que de conformidad con los artículos 52 y 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la absoluta discrecionalidad en la escogencia de tutelas para revisión no existe y en el caso en concreto, la providencia del demandante tenía merito para ser escogida , pero al no hacerlo se denota un tratamiento desigual y discriminatorio con el aquí demandante.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVEREXP: 2016-094
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Corresponde establecer a esta Sala ¿Sí está demostrado que la entidad demandada incurrió en un error judicial con ocasión del proceso de nulidad
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Corresponde establecer a esta Sala ¿Sí está demostrado que la entidad demandada incurrió en un error judicial con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente la acción de tutela presentada, como consecuencia de : (i) no haber declarado la falsa motivación del oficio de noviembre de 2002, (ii) desconocer el precedente jurisprudencial, (iii) la presunta ausencia del estudio téc nico en el que se fundamentó la reestructuración de la planta de personal de la CAR y (iv) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria?
2. DEL ERROR JURISDICCIONAL
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaprescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad inve stida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley ”, por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia de este título de imputación cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo3.
Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho por ser “abiertamente grosera, ilegal o arbitraria ”, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea
que la providencia es constitutiva de una vía de hecho por ser “abiertamente grosera, ilegal o arbitraria ”, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 4-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección Tercera5 ha señalado:
“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección 6, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se co nsideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indir ectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.
Ahora bien, la responsabilidad del Estado debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico, si se tiene en cuenta que ante un mismo
derogadas u otros similares”.
Ahora bien, la responsabilidad del Estado debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico, si se tiene en cuenta que ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en c uanto sean correctamente justificadas - pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo tanto, solo las decisiones carentes de una argumentación coherente, razonable y/o
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente No. 25000-23-31-000-199501599-01(16594). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 5 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. “6 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.EXP: 2016-094
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5 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. “6 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.EXP: 2016-094
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jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden considerarse incursas en error judicial7.
Con fundamento en lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el asunto sub judice se encuentra, o no, comprometida la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- Mediante Resolución No. 2031 del 02 de diciembre de1997, se nombró al señor José Gustavo García García en el cargo de Profesional Especializado 3010-16. (Fl. 10-11, C.2)
- El 29 de octubre de 2002 , se expidió el Acuerdo No. 016, por el cual se determina la planta de personal de la Corporacion Autónoma Regional de Cundinamarca – CARy se dictan otras disposiciones. (Fls. 3-8, C.2)
- El 15 de noviembre de 2002, el Director General de la CAR remitió un oficio dirigido al señor José Gustavo García García por medio del cual le comunicó: (Fls. C.2).
“Por medio de la presente, me permito comunicarle que, en desarrollo de la nueva estructura de la Corporacion y de la determinación de la nueva planta de personal establecida mediante Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002, el cargo de Profesional Especializado, 3010 16
la Corporacion y de la determinación de la nueva planta de personal establecida mediante Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002, el cargo de Profesional Especializado, 3010 16 dependiente de la REGIONAL UBATE Y SUAREZ que usted venia desempeñando en la Corporación fue suprimido, razón por la cual, a partir de la fecha de la presente comunicación usted queda desvinculado de la misma al no haber quedado incorporado dentro de la nueva planta (…)”
- Posteriormente, el señor José Gustavo García García, presentó acción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad que: (i) se declarara la nulidad del Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 y el oficio del 15 de noviembre de 2002 y (ii) como consecuencia, se reintegrara al cargo que ocupaba u otro igual o de superior categoría, se reparara el daño moral padecido y se conden ara en costas a la Entidad demandada. (Fls. 1535, C.2)
- El 31 de mayo de 2012 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia resolviendo: (Fls. 36-65, C.2)
“1. Declárese infundada la excepción de falta de jurisdicción, conforme a lo expuesto.
2. Declare parcialmente probada la excepción de “inepta demanda” respecto de las pretensiones dirigidas en contra del Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, proferido por la CAR y en consecuencia, se inhibe el Despacho frente a dicho acto administrativo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
pretensiones dirigidas en contra del Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, proferido por la CAR y en consecuencia, se inhibe el Despacho frente a dicho acto administrativo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3. Niéguense las demás pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ GUSTAVO GARCÍA GARCÍA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de acuerdo a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia (…)”
- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y el 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala No 10 de Decisión de Descongestión, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió: (Fls. 71-102, C.2)
“PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576.EXP: 2016-094
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Tunja, a través del cual se negaron las suplicas de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numera primero de la sentencia recurrida, el cual contendrá el
siguiente tenor literal:
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numera primero de la sentencia recurrida, el cual contendrá el siguiente tenor literal: PRIMERO: Declárense infundadas las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda, conforme lo expuesto.
TERCERO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”
- El demandante presentó acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado y mediante sentencia del 12 de junio de 2014, resolvió negar el amparo solicitado (Fls.
103-114, C.2)
- Dicha decisión fue impugnada por el accionante y a través de providencia del 25 de noviembre de 2014, la sección Cuarta del H.
Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia. (Fls. 118-127, C.2)
- La parte actora radicó solicitud ante la Corte Constitucional para revisión de la tutela, sin embargo, dicha Corporacion manifestó: (Fl. 133, C.2)
“En atención a la solicitud dirigida por usted a la Sala de Selección correspondiente de esta corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo No. 01 del 29 de abril de 2004, y en cumplimiento a lo ordenado por el numeral vigésimo del auto proferido el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de
a lo ordenado por el numeral vigésimo del auto proferido el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 86 de la Constitucional y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”
4. CASO CONCRETO
4.1. PRECISIÓN PREVIA
En primer lugar, parte por precisar la Sala que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora alegó que en el presente asunto no se tuvo en cuenta : (i) el principio de favorabilidad en materia laboral, (ii) que los actos de desvinculación de los funcionarios que se encuentren en provisional idad en un cargo de carrera, deben estar debidamente motivados y (iii) que la CAR debía convocar a concurso de méritos para proveer los cargos en provisionalidad, aspectos que no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no puede ser alegado en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido pro ceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.
Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes, para estudiar dichas situaciones, aunado a que las mismas escapan de la competencia del Juez de la reparación.
4.2 DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
partes, para estudiar dichas situaciones, aunado a que las mismas escapan de la competencia del Juez de la reparación.
4.2 DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad . Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de lasEXP: 2016-094
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autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido este como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
El Consejo de Estado8 ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que e l daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista
personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título l egal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.
Así las cosas, procede la Sala a verificar si en este caso, se encuentra acreditado que los demandantes padecieron un daño antijurídico, por cuanto: (i) el Tribunal de Boyacá no declaró la falsa de motivación del oficio de noviembre de 2002, pese a que a t ravés del mismo le notificaron al demandante que el cargo que venía desempeñando había suido suprimido conforme el Acuerdo 016 de 2 002, sin ser eso cierto, (ii) el H. Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada sin tener en cuenta que los cargos 3010-16 no fueron eliminados sino reducidos a 55, es decir, hubo una supresión parcial, razón por la cual, el Acuerdo 016 de 2002 no fue el acto que afectó al servidor, sino el oficio de noviembre de 2002 y (iii) de acuerdo con los artículos 52 y 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se demuestra que no existe la absoluta discrecionalidad en la escogencia de tutelas para revisión y en el caso en concreto, al no haber revisado al tutela del demandante denota un tratamiento desigual y discriminatorio con esta persona.
Sin desconocer lo anterior, en primer lugar, debe advertir la Sala que las
de tutelas para revisión y en el caso en concreto, al no haber revisado al tutela del demandante denota un tratamiento desigual y discriminatorio con esta persona.
Sin desconocer lo anterior, en primer lugar, debe advertir la Sala que las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho eran que se declarara la nulidad del Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 y el oficio del 15 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta entre otras cosas que, el oficio se había expedido con falsa motivación y desviación de poder, debido a que su intención era desconocer los derechos laborales de las personas que estaban en provisionalidad y que tenían derecho a permanecer en dichos cargos hasta que terminara el concurso que les permitiera ingresar a la carrera administrativa o hasta que se presentara una justa causa para su salida , advirtiendo que en la Entidad habían 93 cargos de Profesional Especializado 3010-16 de los cuales suprimieron 35 dejando 55 en la planta y además, el Acuerdo expedido se había fundamentado en unas normas inaplicables que se referían a la supresión de empleos de carrera , sin que guardaran relación con cargos en provisionalidad.
Por su parte, en la acción
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