TA CUN - 20160013701-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20160013701-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2016-137
Demandante: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, la sociedad LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES pretende que se declare responsable a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, mediante el cual se amplió el cobro de la tasa de vigilancia a los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, normatividad que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad
vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, normatividad que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $ 4.681.243, más los intereses a que haya lugar.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNCONGRESO DE LA REPÚBLICA, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) si bien, la norma pudo ocasionar un daño al demandante, lo cierto es que el mismo no fue antijurídico, por cuanto la entidad cumplió a cabalidad sus funciones constitucionales y existía el deber de pagar un tributo, (ii) las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, conforme el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, (iii) no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de una norma que posteriormente es declarada inexequible por la Corte Constitucional, si en la sentencia no se dice expresamente que se producen efectos retroactivos y (iv) las leyes proferidas por el Congreso de la República gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, sus efectos s on plenamente válidos y legales hasta que se excluyan del ordenamiento.EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
2
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida del 13 de diciembre de 2019, proferida por el
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
2
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
- En el presente asunto, la parte demandante fundamenta el daño en el pago que hizo por concepto de tasa de vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, según lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 1450, cuyo inciso segundo fue declarado inexequible mediante sentencia C-218 del 2015.
- En la decisión proferida por la Corte Constitucional, no se hizo referencia a los efectos de la sentencia, en consecuencia, se entiende, que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los mismos son a futuro y las situaciones jurídicas consolidadas para dicho momento no serían susceptibles de modificación, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.
- Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial sobre el tema, se concluye que el pago que realizó la sociedad demandante, por concepto de tasa de vigilancia para l as vigencias 2012, 2013 y 2014 , no constituye un daño antijurídico, toda vez que, la medida gozaba de presunción legal hasta la fecha en que la norma fue declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación
de presunción legal hasta la fecha en que la norma fue declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 149-155 c.1).
2. Conforme lo anterior, el 20 de febrero de dos mil veinte (2020), se concedió el recurso de apelación (fl. 169 C.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de marzo de 2020.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes par a que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 172 c.1), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante.
4. El Ministerio Público presentó concepto argumentando que los daños causados por actos ilegales se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , mientras que lo s actos leales, mediante la reparación directa ; en consecuencia, los actos que se dictaron con fundamento en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, debían demandarse por nulidad y restablecimiento alegando falsa motivación.EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
falsa motivación.EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
3
Así las cosas, en el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala cons idera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la sociedad LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 160-167 c.1):
- El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que existe falla en el servicio cuando una norma se ejerce en contravía de la
c.1):
- El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que existe falla en el servicio cuando una norma se ejerce en contravía de la Constitución, en este sentido ha sostenido que la expedición de una norma que luego es declarada inexequible, cons tituye una falla que genera un daño antijurídico.
- Aunque las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro (efectos ex nunc), dicha situación no impide que se declare la falla en el servicio y proceda la reparación de los perjuicios ocasionados por la expedición de una norma que posteriormente es declarada contraria a la Constitución.
- Así las cosas, no es procedente que el a quo concluya que en el presente asunto no existe un daño antijurídico, argumentado que los pagos realizados por la sociedad demandante fueron con ocasión de una norma que en su momento estaba amparada por el principio de
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
4
legalidad. Afirma que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, era contrario a la Constitución desde que se expidió, razón por la cual, la Corte lo declaró inexequible.
- Sostiene que, en el presente asunto existe una ruptura de las cargas públicas, por cuanto la Sociedad LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES no tenía que haber soportado el concepto por tasa de vigilancia, gravamen que fue creado vulnerando el principio de igualdad en el tratamiento y obligaciones asignadas a los nuevos vigilados frente a los antiguos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional , al declarar inexequibles los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
- El Juez de segunda instancia tiene la facultad para pronunciarse sobre la existencia del nexo causal entre el actuar del legislador y el daño antijurídico que se causó. Afirma que el daño es atribuible a la entidad sin que haya lugar a declarar algún eximente de responsabilidad.
- Si bien, la sentencia de la Corte no señaló expresamente la obligación de devolver el dinero a los contribuyentes, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por el daño
- Si bien, la sentencia de la Corte no señaló expresamente la obligación de devolver el dinero a los contribuyentes, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por el daño antijurídico que cause cualquier autoridad pública, sin que sean relevante los efectos ex nunc o ex tunc de la sentencia.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala resolver es, ¿si en el presente asunto, como lo sostiene el apelante, contrario a lo afirmado por el a quo, está demostrado el daño antijurídico, con ocasión de la expedición del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, normatividad que posteriormente fue declarada inexequi ble por la Corte Constitucional?
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR
La responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados por normas o actos administrativos que crean obligaciones tributarias y posteriormente son anulados, ha sido analizada por la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, donde se destacan las siguientes etapas:
- Primera etapa : Estaba constituida por los efectos que la Corte Constitucional hubiera decidido otorgarle a su decisión de inexequibilidad; a sí, si los efectos eran retroactivos, las consecuencias patrimoniales que hubiera podido causar serían antijurídicas, por haber perdido su fundamento legal y los particulares no tendrían el deber de asumirlo; por el contrario, si los efectos eran hacia futuro, se asumía que la ley conservó su validez entre su expedición y el momento que se
perdido su fundamento legal y los particulares no tendrían el deber de asumirlo; por el contrario, si los efectos eran hacia futuro, se asumía que la ley conservó su validez entre su expedición y el momento que se produce la declaratoria, de manera que los daños producidos durante ese período tendrían fundamento jurídico y los particulares estarían en la obligación de soportarlos; Juicio que implicaba una diferencia de tratamiento entre la r esponsabilidad por daños causados por leyesEXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5
inexequibles -respecto de las cuales el ordenamiento jurídico contemplaba expresamente la facultad de modular los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidady la derivada de los daños padecidos por cuenta de actos administrativos generales declarados nulos -que por regla general, implicaba retrotraer las cosas al estado anterior, es decir, la desaparición de la norma desde el momento mismo de su expedición-3.
- Segunda etapa : Asumió una posición radicalmente distinta en relación con el criterio que definiría la antijuridicidad en el caso de daños causados por leyes inexequibles, buscando una equiparación ent re la responsabilidad por daños causados por leyes inexequibles y la derivada de los daños padecidos por cuenta de actos administrativos generales declarados nulos, al advertir: a) Que la expedición de una norma que luego es declarada inexequible o nula co nstituía una falla en el servicio que generaba un daño antijurídico desde su expedición, por derivarse
declarados nulos, al advertir: a) Que la expedición de una norma que luego es declarada inexequible o nula co nstituía una falla en el servicio que generaba un daño antijurídico desde su expedición, por derivarse del ejercicio irregular de una potestad normativa o reglamentaria, b) Que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad no tenían ninguna incidencia en materia de responsabilidad por el hecho del legislador, y c) Que carecía de sentido tratar de manera diferente los daños producidos por un acto administrativo general declarado nulo y los producidos por una ley declarada inconstitucional, pues todos era n actos expedidos por el Estado en ejercicio de su función reguladora y se caracterizaban por ser generales, impersonales y abstractos4.
- Tercera etapa: En cumplimiento de un fallo de tutela, la Sala Plena de la Sección Tercera advirtió que, el carácter antijurídico del daño no dependía del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional, sino que el demandante debía demostrar haber agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución de los tributos cuyo pago se considerara indebido y, eventualmente, presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que denegara su solicitud, con el fin de tener certeza sobre la consolidación del daño5.
- Cuarta etapa: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia, resaltando: (i) La declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro significa que si bien, la norma tenía un vicio de
del daño5.
- Cuarta etapa: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia, resaltando: (i) La declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro significa que si bien, la norma tenía un vicio de inconstitucionalidad, es constitucional mantener su vigencia -y, por ende, su obligatoriedadentre su expedición y dicha declaratoria, de donde se deriva que durante ese período existía la obligación jurídica de asumir las cargas por ella impuesta, (ii) En el análisis de la antijuridicidad de un daño supuestamente causado por una norma o acto administrativo declarado inexequible o nulo, el juez de la responsabilidad del Estado no podría dejar de considerar la decisión proferida en el juicio de legalidad de
3 Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Exp. 20.945. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 24655. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Exp. 28.741. C.P. Enrique Gil Botero. 5 Sentencia del 27 de abril de 2017. Exp. 28.846. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
6
dicha norma o acto, al margen de la posición que adopte en relación con lo que en ese pronunciamiento sería determinante para establecer dicha antijuridicidad, y (iii) Al tener en cuenta tanto la declaratoria de
6
dicha norma o acto, al margen de la posición que adopte en relación con lo que en ese pronunciamiento sería determinante para establecer dicha antijuridicidad, y (iii) Al tener en cuenta tanto la declaratoria de inexequibilidad como los efectos de la misma a la hora de determinar la antijuridicidad de daños causados por normas declaradas inconstitucionales, el criterio de antijuridicidad que se fun da en los efectos de la sentencia de inexequibilidad compatibiliza mejor las decisiones del juez de la responsabilidad con las de la autoridad judicial expresamente establecida para juzgar la constitucionalidad de la ley y, al hacerlo, garantiza la unidad del ordenamiento y la seguridad jurídica, principios cuya importancia no puede demeritarse6.
En atención a la sentencia de unificación, se puede concluir que en eventos de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible, la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales del fallo. Y en ese orden de ideas, se producirá un daño antijurídico, únicamente, c uando la sentencia de constitucionalidad se haya proferido expresamente con efectos retroactivos. Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso se demostraron los siguientes hechos:
válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso se demostraron los siguientes hechos:
3.1. El Congreso de la República aprobó la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 -2014”, que en su artículo 89 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte7, en los siguientes términos:
- El artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991 “por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” , dispuso: “Funciones de la Superintendencia general de Puertos. (…) Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les correspo nda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la
Contraloría General de la República”.
- El artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, señaló: “Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione n su funcionamiento y/o inversión.
la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione n su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”
6Sentencias del 13 y 21 de marzo de 2018. Exp. 28.769 y 29.352. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Según da cuenta el Diario Oficial 48.102 del 16 de junio de 2011.EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
7
3.2. El 22 abril de 2015, la Corte Constitucional declaró inexequible, sin modulación temporal de su decisión , la expresión “y/o inversión” del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que la disposición vulneraba el principio de igualdad en materia tributaria, al establecer, sin justificación alguna, un trato diferenciado en la metodología empleada para calcular el valor en que debían incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y
tributaria, al establecer, sin justificación alguna, un trato diferenciado en la metodología empleada para calcular el valor en que debían incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los ser vicios que presta esa Entidad, teniendo en cuenta que, se habían implementado dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, así: (fls. 9-25 c.2).
▪ La de los antiguos vigilados, en virtud de la Ley 1ª de 1991, esto es, las sociedades y operadores p ortuarios, la liquidación de la tasa de vigilancia se determinaba con base en los gastos de funcionamiento de la Entidad.
▪ La de los nuevos vigilados, en razón de la Ley 1450 de 2011, esto es, aquellos que prestan el servicio de transporte terrestre, férre o y aéreo, la liquidación de la tasa de vigilancia se debía establecer, teniendo en cuenta, los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión de la Entidad.
Se observa que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de las normas demandadas, sostuvo dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia, lo siguiente:
- Que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia tiene una justificación valida, por cuanto, en virtud de la norma anterior, resultaba inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento, y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.
- No obstante, no existía explicación alguna para establecer una metodología diferencial para el cobro y tope de la tasa referida, puesto
funcionamiento, y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.
- No obstante, no existía explicación alguna para establecer una metodología diferencial para el cobro y tope de la tasa referida, puesto que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados generaba una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, lo que vulneraba el principio de igualdad.
- Finalmente, concluyó: “(…) la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida o bedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, solo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.”
Con fundamento en tal es consideraciones , declaró inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 , sin que la Corte Constitucional modulara los efectos de la sentencia en sentido retroactivo.
4. DEL CASO CONCRETO
4.1. El Juez de primera instancia concluyó que en el presente asunto no estaba acreditado el daño antijurídico, como quiera que: (i) en la sentenciaEXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
8
C-2018 de 2015, mediante la cual se declaró inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, no se hizo referencia a los efectos de
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
8
C-2018 de 2015, mediante la cual se declaró inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, no se hizo referencia a los efectos de la decisión, razón por la cual, se entiende que eran a futuro y (ii) el pago por concepto de vigilancia realizado por la entidad demandante, fue legal hasta la fecha en que se declaró inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
4.2. El apelante, en su recurso hace referencia a varias sentencias y afirma que en casos como el presente se configura una falla en el servicio, aun cuando las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro.
Al respecto, se advierte que dichas pro videncias fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, mediante la cual se sostuvo que no puede configurarse una responsabilidad del Estado cuando la Corte Constitucional haya declarado la inexequibilidad de un a norma sin retroactividad, toda vez que los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos, y por lo tanto, el Juez Contencioso Administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el futuro cuando no se exprese lo contrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
En efecto, la regla general es que las decisiones sobre el control de
en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
En efecto, la regla general es que las decisiones sobre el control de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, esto es, que tienen ap licación inmediata, hacia el futuro y vinculantes para todas las situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso, a menos que la misma Corte de manera expresa resuelva lo contrario, es decir, considere dar efectos retroactivos a las sentencias de constitucionalidad.
4.3. Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando afirma que: (i) en el presente asunto se debe declarar la falla en el servicio, sin importar la sentencia de inexequibilidad tenga efectos a futuro y (ii) teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, está configurado el daño antijurídico.
4.4. Ahora bien, la Sala no encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la sociedad LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES , tal como lo concluyó el a quo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
▪ En primer lugar, se requería que la providencia de constitucional idad señalara expresamente que tenía efectos retroactivos, pero como no ocurrió, la sola declaratoria de inexequibilidad de la disposición normativa, per se, no genera de manera automática la obligación de reparación por parte del Estado y, por tanto, los pagos realizados en vigencia del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, se
reparación por parte del Estado y, por tanto, los pagos realizados en vigencia del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, se encontraban amparados en la presunción de legalidad , tal como lo afirmó el Juez en primera instancia.EXP: 2016-137
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LÍNEAS AÉREAS COSTARRRICENSES
DEMANDADO: NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA
9
▪ Por otro lado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido que para tener por cierto el daño, en casos como el presente, se debe demostrar que el interesado agotó la posibilidad de reclamar la devolución de los pagos que consideró se hicieron sin fundamento jurídico , con el fin que la Administración se pronuncie respecto de los efectos del fallo de inexequibilidad, así:
“(…) en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.
“Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido . En este
reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido . En este sentido, el Estatuto Tributario contempla lo siguiente: (…)
“A la luz de lo anterior, es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por l a parte interesada en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.