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TA CUN - 20160016700-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160016700-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2016-167

Demandante: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA

Demandado: JORGE HUMBERTO GARCÉS BETANCUR y LUIS ALEXANDER

CUERVO ORTIZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandante , en contra de la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto, el Municipio de Agua de Dios (CUNDINAMARCA), pretende se declare la responsabilidad patrimonial de los señores JORGE

HUMBERTO GARCÉS BETANCUR (ex Alcalde) y LUIS ALEXANDER CUERVO ORTIZ

(ex tesorero y pagador), por los perjuicios materiales presuntamente causados, como consecuencia del fallo1 proferido dentro del proceso

(ex tesorero y pagador), por los perjuicios materiales presuntamente causados, como consecuencia del fallo1 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2013-221, el cual fue instaurado por la sociedad Alcanos Colombia S.A., en virtud del incumplimiento de un Acuerdo Conciliatorio, situación que además generó la causación de unos intereses moratorios, los cuales finalmente fueron cancelados por el Municipio demandante. La parte demandante solicita en consecuencia, se condene a los demandados a reembolsar $17.372.462, suma que pagó el Municipio en virtud de la sentencia del 9 de agosto de 2013. 1 Fls. 63 a 68, C.6 (Providencia del 9 de agosto de 2013, que ordena seguir adelante con la ejecución)2

EXPEDIENTE. 2016-167

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de los demandados sostiene que: (i) la obligación proviene del periodo de gobierno anterior, es decir, 2008-2011, tal como consta en el Decreto No. 48 del 30 de diciembre de 2011 (cuentas por pagar a 31 de diciembre de 2011), por el valor de $100.800.000, (ii) las cuotas que no pudieron ser pagadas en las fechas establecidas, se debió a que el flujo de liquidez de caja de los ingresos, que provenían del recaudo de impuestos tributarios y no tributarios no fueron suficientes y (iii) para que prospere la acción de repetición, se debe acreditar la conducta dolosa o gravemente

liquidez de caja de los ingresos, que provenían del recaudo de impuestos tributarios y no tributarios no fueron suficientes y (iii) para que prospere la acción de repetición, se debe acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes, requisitos que no se cumplieron en el presente asunto.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia:  Sostuvo que el presente asunto, se da con ocasión del pago de intereses moratorios que debieron ser asumidos por el Municipio de Agua de Dios a favor de la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo conciliatorio del 15 de febrero de 2012 y que resulta imputable a quienes fungieron para la época de los hechos como alcalde y tesorero municipal.  Aclaró que los extractos bancarios allegados por el Municipio demandado con los alegatos de conclusión, no iban a ser valorados por cuanto ya se había cerrado la etapa probatoria. Además, aunque en los meses en los que se incumplió con la cuota pactada había dinero en las cuentas bancarias de la entidad, esto no conlleva per se a concluir la falta de disposición para el pago, porque dichos dineros podían tener una destinación diferente.

pactada había dinero en las cuentas bancarias de la entidad, esto no conlleva per se a concluir la falta de disposición para el pago, porque dichos dineros podían tener una destinación diferente.  Indicó que si bien, en el presente asunto se acreditaron situaciones reprochables como son: (i) la falta del principio de previsión y la obligación de asignación de disponibilidad presupuestal previo a suscribir el acuerdo conciliatorio con Alcanos Colombia SA ESP, (ii) el hecho de no haberse acatado la orden de pago del Juzgado, aduciendo una confianza legítima por cuanto dentro del acuerdo no se había estipulado la causación de intereses y (iii) no haberse incluido el valor de tales intereses en ninguna de las cuentas por3

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA pagar al finalizar las anualidades entre el 2012 y 2015; lo cierto es que dichas circunstancias no tienen la fuerza suficiente para acreditar que los demandados actuaron de forma dolosa o gravemente culposa.  En este orden de ideas, no está acreditado el elemento subjetivo de la conducta de los aquí demandados, aunado a que con la firma del acuerdo conciliatorio siempre se buscó el favorecimiento de la entidad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

a. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Fls. 352 a 359 c.1).

contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Fls. 352 a 359 c.1). b. Conforme lo anterior, el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se concedió el recurso de apelación (fl. 373 C.1), habiéndose remitido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de febrero de 2019. c. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 21 de febrero de 2019 (fl. 1377 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 1 de abril de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 378 c.1). d. Mediante providencia de 18 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 385 c.1), los cuales fueron presentados por los sujetos procesales (fls. 389 a 402. c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. e. El expediente ingresó al Despacho el día 29 de agosto de 2019 para fallo

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue4

consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue4

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado del MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 364 a 371 c.1):  Sostiene que contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, en el presente asunto se demostró el elemento subjetivo de la culpa grave de los demandados, por cuanto es claro que estas personas actuaron violando los mandatos constitucionales y disposiciones legales.  Al respecto, el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consagra que se presume la culpa grave cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.  Refiere que el señor JORGE HUMBERTO GARCES BETANCUR (Alcalde) y el señor LUIS ALEXANDER CUERVO ORTIZ (tesorero municipal), pese a su calidad de máximas autoridades en el Municipio, incumplieron

señor LUIS ALEXANDER CUERVO ORTIZ (tesorero municipal), pese a su calidad de máximas autoridades en el Municipio, incumplieron inexcusablemente el pago de las últimas cuatro cuotas del acuerdo conciliatorio, situación que conllevó a que la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP presentara demanda ejecutiva en contra del Municipio.

 Así las cosas, es claro que estas personas contrajeron una obligación dineraria, sin soporte presupuestal suficiente para cumplirla en los plazos pactados, en consecuencia, existió violación manifiesta e inexcusable de la norma que regula la ejecución presupuestal de los entes públicos, consagrada en el artículo 71 del Decreto 111 de 19964. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 4 ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con

deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 4 ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.5

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA  Estos hechos generaron la causación de intereses de mora en contra del Municipio de Agua de Dios, razón por la cual, la nueva Alcaldesa, con el fin de evitar el perjuicio económico causado, suscribió un contrato de transacción con Alcanos Colombia SA ESP.  Resalta que: (i) el valor total por concepto de intereses moratorios ($7.016.747) fue informado al Tesorero del Municipio el 4 de febrero de 2015, es decir, que esta persona tenía conocimiento de la obligación pendiente de pago, (ii) durante el proceso de empalme y entrega de la administración, concluido el 31 de diciembre de 2015, el entonces Alcalde delegó dicha función al Secretario de su Despacho, sin embargo, nunca se hizo referencia a la existencia del expediente ejecutivo 2013-221 y (iii) no se dejó consignado en la relación de cuentas por pagar, los intereses de mora causados con ocasión del incumplimiento de dicho proceso.  Dichas situaciones conllevan a concluir, que los demandados

y (iii) no se dejó consignado en la relación de cuentas por pagar, los intereses de mora causados con ocasión del incumplimiento de dicho proceso.  Dichas situaciones conllevan a concluir, que los demandados desconocieron los mandatos constitucionales y faltaron a sus deberes como servidores públicos conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al violar la ley de manera manifiesta.  Ahora, como la deuda no se incluyó en el Decreto 104 del 31 de diciembre de 2015 (cuentas por pagar de la vigencia 2015), es claro que se infringió lo consagrado en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), al desconocer los principios de planificación, anualidad, universalidad y de unidad de caja (Art. 13 a 16).  Así las cosas, no es justificable que los demandados no hayan informado sobre dicha deuda, ni tampoco hubieran dejado apropiación presupuestal en las cuentas por pagar de la vigencia 2015, hecho que demuestra su actuar omisivo y en consecuencia, gravemente culposo.  Señala, que es cuestionable que los demandados hubieran solicitado como prueba, el movimiento de una cuenta bancaria del Municipio que no acredita el total de los recursos recaudados por el Municipio por concepto de impuestos municipales. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta

operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).6

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA  Lo anterior, como quiera que en esa cuenta solo se manejaba un 10%, mientras que en otra cuenta el 90%, y en ese sentido, se evidencia que en ese momento, se contaba con saldo suficiente para cancelar el compromiso adquirido con Alcanos de Colombia SA ESP, es decir, se pretendía inducir en engaño al Despacho sobre la realidad de los recursos durante la vigencia 2012 y 2013 para dar cumplimiento al compromiso adquirido.  Concluye que en el presente asunto, los demandados no lograron desvirtuar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 678 de 2001.

adquirido.  Concluye que en el presente asunto, los demandados no lograron desvirtuar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 678 de 2001.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 1.1 Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que con anterioridad a esa norma, el anterior Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente: “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78). 1.2 Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra: “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 1.3 De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de7

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado(…)” De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la Entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

2. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 2001; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que, determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave.

dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que, determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave. Al respecto, se observa que estos criterios, son plenamente aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción, nacieron y culminaron, en vigencia de esta normativa, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003. Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la

patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.8

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si el daño alegado por el Municipio de Agua de Dios, al haber cancelado los intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, se produjo por la conducta gravemente culposa de los señores JORGE

HUMBERTO GARCÉS BETANCUR (Alcalde) y CESAR AUGUSTO CAMPO ARIZA

produjo por la conducta gravemente culposa de los señores JORGE

HUMBERTO GARCÉS BETANCUR (Alcalde) y CESAR AUGUSTO CAMPO ARIZA

(tesorero), al haber incumplido con las cuatro últimas cuotas del acuerdo conciliatorio suscrito con la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP?

4. DE LOS HECHOS PROBADOS  El 23 de diciembre de 2010: (i) el Departamento de CundinamarcaSecretaria de Minas y Energía, (ii) los Municipios de Agua de Dios, Apulo, Girardot, Ricaurte y Tocaima y (iii) Alcanos de Colombia SA ESP, suscribieron el contrato de Cooperación No. SME-008-2010 5, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para conectar el servicio público de gas natural a familias de estratos 1 y 2 ubicados en los Municipios de Tocaima, Apulo, Agua de Dios, Girardot y Ricaurte” (Fls. 7-18, C.6)  El día 30 de diciembre de 2011, el señor JORGE HUMBERTO GARCÉS BETANCUR, se posesionó como Alcalde del Municipio de Agua de Dios. (Fls. 8-11, C.2)  Mediante Decreto No. 04 de 2012, se nombró al señor CESAR AUGUSTO CAMPO ARIZA, como tesorero general del Municipio de Agua de Dios. A partir del 1 de enero de 2012. (Fls. 12-14, C.2)  El 23 de enero de 2012, el Coordinador de presupuesto del Municipio de Agua de Dios, emitió certificado de disponibilidad y registro presupuestal por

partir del 1 de enero de 2012. (Fls. 12-14, C.2)  El 23 de enero de 2012, el Coordinador de presupuesto del Municipio de Agua de Dios, emitió certificado de disponibilidad y registro presupuestal por un valor de $ 100.800.000, con el objeto de: “Subsidio a las personas que se 5 Se advierte que dicho contrato , fue celebrado por el señor José Adalberto Marín Vasco (Alcalde para el año 2010). Sin embargo, los aquí demandados se posesionaron para el periodo comprendido entre el 2012 y 2015.9

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA beneficiarían con el Contrato Inter administrativo No. SME-002-2010 (…)”. (Fls. 27,28, C.6 y 26 a 28, C. 3)  El 15 de febrero de 2012, se suscribió el acuerdo conciliatorio entre el Alcalde del Municipio de Agua de Dios (JORGE HUMBERTO GARCÉS BETANCUR) y la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP, con ocasión de las sumas adeudadas en virtud del contrato de Cooperación No. SME-008-2010. (Fls. 16-17, C.4)  Mediante providencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, aprobó la conciliación celebrada el 15 de febrero de 2012, bajo la radicación 2011-584, entre el Municipio de Agua de Dios y Alcanos de Colombia SA ESP, pactándose que dicho

15 de febrero de 2012, bajo la radicación 2011-584, entre el Municipio de Agua de Dios y Alcanos de Colombia SA ESP, pactándose que dicho Municipio debía pagar el monto de $74.590.000 en 10 cuotas de $6.000.000 giradas los 15 de cada mes, a partir de marzo de 2012 y una cuota final por la suma de $14.590.000 para el 15 de enero de 2013. (Fls. 18-24, C.4)  Dicho acuerdo fue incumplido desde la cuota del mes de octubre, razón por la cual, la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP interpuso demanda ejecutiva.  El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot libró mandamiento de pago por las cuotas de: (i) octubre y los intereses desde el 16 de octubre de 2012 hasta que se realice el pago, (ii) noviembre, desde el 16 de noviembre de 2012 hasta que se realice el pago, (iii) diciembre desde el 16 de diciembre de 2012 hasta que se realice el pago y (iv) enero desde el 16 de enero de 2013 6 hasta que se realice el pago. (Fls. 25-31, C.4)  El 9 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, señaló que el Municipio de Agua de Dios no había contestado la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. (Fls. 34-39, C.4)  El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot,

señaló que el Municipio de Agua de Dios no había contestado la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. (Fls. 34-39, C.4)  El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, modificó y aprobó actualización del crédito. (Fls. 74 al 78, C. 6)  El 21 de mayo de 2014, el Alcalde del Municipio informó al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que había realizado una transferencia electrónica el día 14 de febrero de 2014 por un valor de $20.590.000, a favor de Alcanos Colombia, por concepto de la cancelación de las dos últimas cuotas del acuerdo conciliatorio y que estaban a la espera de la expedición del respectivo paz y salvo. (Fl. 79, C. 6) 6 Se advierte que en dicha oportunidad se estableció que lo intereses de mora era desde el 16 de diciembre de 2012, sin embargo, posteriormente mediante providencia del 9 de agosto de 2013, se corrigió dicha situación estableciendo que era desde el16 de enero de 2013.10

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA  Mediante providencia del 1 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, señaló que el valor cancelado no correspondía a la suma establecida en la última liquidación realizada en octubre de 2013 y tampoco se había aportado prueba siquiera sumaria de la consignación presuntamente realizada. No obstante, puso en conocimiento de la parte ejecutante el escrito presentado por el Alcalde del Municipio y solicitó a esta

tampoco se había aportado prueba siquiera sumaria de la consignación presuntamente realizada. No obstante, puso en conocimiento de la parte ejecutante el escrito presentado por el Alcalde del Municipio y solicitó a esta persona que en lo sucesivo actuara a través de apoderado judicial (Fl. 80, C. 6)  El 21 de julio de 2014, el Alcalde del Municipio de Agua de Dios, presentó memorial ante el Juzgado Administrativo de Girardot, informando el pago total de la obligación y aportó paz y salvo, dicho documento es de fecha 27 de mayo de 2014, y establece lo siguiente: (Fls. 82 y 83, C.6) “(…) El Municipio de Agua de Dios con NIT. 890.680.149-4 se encuentra a paz y salvo con ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, por concepto de subsidios otorgados mediante el Contrato de Cooperación SME 008 DE 2010 Celebrado entre el Departamento de Cundinamarca-Secretaria de Minas y Energía, y los Municipios de Agua de Dios, Apulo, Girardot, Ricaurte, Tocaima y Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.”  Mediante providencia del 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, consideró lo siguiente: (Fl. 85, C.6) “(…) Así mismo, como se mencionó en auto proferido el 01 de julio de 2014, el burgomaestre del municipio ejecutado debe actuar a través de apoderado judicial en cuanto el presente no se encuentra enlistado dentro de los procesos exceptuados de adelantarse mediante derecho de postulación, situación que

burgomaestre del municipio ejecutado debe actuar a través de apoderado judicial en cuanto el presente no se encuentra enlistado dentro de los procesos exceptuados de adelantarse mediante derecho de postulación, situación que si bien podría relevarse en caso de que efectivamente se hubiera presentado documental que llevara al convencimiento del pago total de la obligación, no subsume en el caso sub-lite pues el paz y salvo aportado limita a enunciar el pago de subsidios mismos que no (sic) encuentran señalados en el mandamiento de pago ni en la conciliación y respectivo auto probatorio como materia única de la obligación, por demás, no se hace mención alguna respecto de los intereses causados”  El apoderado de la parte ejecutada advirtió que el paz y salvo presentado correspondía a los pagos realizados de las cuotas fijadas en el acuerdo conciliatorio, pero dado que las mismas se habían realizado de forma extemporánea, se habían causado unos intereses moratorios y aportó actualización del crédito. (Fl. 86, C.6)  El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, corre traslado de la liquidación presentada (Fl. 87, C.6) y el 18 de febrero de 2015, se modifica y aprueba la liquidación del crédito presentada por el ejecutante (Fl. 97 a 102, C.6)11

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA  El 7 de mayo de 2015, El Alcalde Jorge Humberto Garcés Betancur, solicita: (i) el desarchivo del proceso ejecutivo, (ii) la terminación del mismo, por pago total de la obligación, (iii) la devolución de los títulos judiciales y (iv) el desembargo de la cuenta corriente cuyo titular es el Municipio de Agua de Dios. (Fl. 103, C.6)  Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, modificó la actualización del crédito e respecto la solicitud del Alcalde, dispuso que debía estarse a lo resuelto en auto del 28 de octubre y 15 de diciembre de 20147.(Fl. 136 a 138, C.6)  La señora YANIT ESTHER MORA MOSCOTE, se posesionó como Alcaldesa del Municipio de Agua de Dios el día 29 de diciembre de 2015. (Fls. 3-7, C.4)  El 9 de febrero de 2016, el apoderado de la nueva Alcaldesa solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (Fl. 103, C.6), sin embargo, en providencia del 7 de marso de 2016 negó dicha solicitud y modificó la actualización del crédito(Fls.172 a 174, C.6)  El 28 de abril de 2016, la Alcaldesa del Municipio de

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