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TA CUN - 20160027001-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160027001-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2016-270

DEMANDANTE: WILSON SICACHA PINTO Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y METROBUS

SA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor WILSON SICACHA PINTO (víctima directa), BLANCA AZUCENA PARRA FORERO ( cónyuge de la víctima directa ), actuando en nombre y en representación del menor WILSON DANIEL SICACHA PARRA (hijo de la víctima directa), JULIETH ALEJANDRA SICACHA PARRA y WILSON DANIEL SICAHA (hijos de la víctima directa) pretenden que se declare responsable al INSTITUTO DE

directa), JULIETH ALEJANDRA SICACHA PARRA y WILSON DANIEL SICAHA (hijos de la víctima directa) pretenden que se declare responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU y a METROBUS SA 1, con ocasión del mal estado de las vías por donde transitaba la víctima directa , quien trabajaba manejando un vehículo de transporte público de propiedad de METROBUS SA.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no existe nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que en el presente asunto de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente del señor WILSON

1 Si bien, en principio la demanda había sido admitida frente al Distrito Capital - Secretaría de Movilidad y Transmilenio SA, lo cierto es que en audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018, se declaró probadas las excepciones de falta de legitimaci ón en la causa de dichas Entidades, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 13 de diciembre de 2018.EXP: 2016-270

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ACTOR: WILSON SICACHA PINTO Y OTROS

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SICACHA PINTO si bien, se produjo en un bus, lo cierto es que no se tiene

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SICACHA PINTO si bien, se produjo en un bus, lo cierto es que no se tiene conocimiento si el mismo estaba en movimiento, en un corredor vial o si la silla estaba en mal estado y (ii) la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar la falla en el servicio imputada a la Entidad.

La sociedad METROBUS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) dicha Entidad cumplió a cabalidad sus obligaciones relacionadas con la prevención y cuidado de los trabajadores y ejecutó las medidas previstas en el programa de salud y seguridad del trabajo y (ii) no puede ser declarada responsable en la presente causa por cuanto la pretensión se fundamenta en el mal estado de las vías, situación ajena a las funciones de la Entidad.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • Debe advertir la Sala que si bien, en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a la responsabilidad de la Secretaría de Movilidad y Transmilenio SA, lo cierto es que se reitera, en audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa frente a dichas Entidades, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 13 de diciembre de 2018.

el 31 de agosto de 2018, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa frente a dichas Entidades, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 13 de diciembre de 2018.

  • Sostiene que para declarar la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, la parte actora debía demostrar que la enfermedad profesional del señor WILSON SICACHA PINTO se produjo por el mal estado de las vías, debido a la vibración a la que era sometido como conductor de un vehículo de transporte público. Sin embargo, en el presente asunto, se observa que: (i) no se mencionó por cuales rutas circulaba el automotor conducido por la víctima directa, (ii) tampoco se acreditó que dichas vías se encontraran con huecos o deterioradas que ocasionara en el vehículo una vibración afectando al conductor y (iii) si bien, se aportó un estudio, mediante el cual se establece cual era la cuantificación de la vibración, siendo calificada como “muy inconfortable”, lo cierto es que no se explica cuales fueran las circunstancias en las que se hizo la medición, en el sentido que no se especificó si la medición se realizó cuando el vehículo circulaba por una vía en buen estado, con deterioro, con huecos o si la vibración es propia del automotor, sin importar la vía por la que circule.
  • Así mismo, no se puede pasar por alto que todo automotor cumple con una serie de especificaciones para su empleo de forma segura, es decir, lo habitual es que cuente con un sistema de suspensión que le permita amortiguar los impactos qu e implica rodar por las vías públicas, en

una serie de especificaciones para su empleo de forma segura, es decir, lo habitual es que cuente con un sistema de suspensión que le permita amortiguar los impactos qu e implica rodar por las vías públicas, en consecuencia, en el caso en concreto se debió haber demostrado queEXP: 2016-270

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el vehículo conducido por el demandante era inseguro debido al estado de las vías y además, precisar el tiempo que debió transcurrir para que causara la enfermedad profesional en una persona promedio.

  • En este orden de ideas, en el sub judice no se acreditó el mal estado de las vías, siendo en criterio del demandante la causa del daño alegado, aunado a que era necesario demostrar que el vehículo independientemente de la forma en la que era conducido o su condición, era peligroso por la vía en la que transitaba, sin que fuera posible evitar el resultado pese a manejar el vehículo con prudencia, cuidado y atención, deberes que le son exigibles a un conductor de una empresa de servicio público.
  • Finalmente, advierte que lo relacionado a la falla del sistema de ajuste de la silla del conductor, situación por la cual se afirma se produjo la caída y la posterior lesión no se atribuyó al estado de la vía, dado que no se precisó el lugar en el que ocurrió el accidente, ni su estado.
  • Ahora bien, frente a la responsabilidad del empleador por la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, concluye que dicha situación

se precisó el lugar en el que ocurrió el accidente, ni su estado.

  • Ahora bien, frente a la responsabilidad del empleador por la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, concluye que dicha situación escapa de la competencia del Juez Administrativo, por cuanto en este caso en concreto no hay lugar a analizar la responsabilidad del particular en virtud del fuero de atracción , dado que el demandante no es un usuario del servicio sino un empleado vinculado a l concesionario mediante contrato de trabajo.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 539-568 c.1).

2. Conforme lo anterior, mediante providencia del 6 de febrero de 2020, se procedió a conceder el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2020.

3. El recurso de apelación fue admitido y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídicos procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante;EXP: 2016-270

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante;EXP: 2016-270

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en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo c onsagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objet o de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos4:

  • Considera que, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, en el presente caso se configuran los elementos de la responsabilidad de las Entidades demandadas, razón por la cual , se debe revocar la sentencia proferida por el a quo.
  • Señala que está demostrada la causación de un daño corporal al demandante debido a las labores desempeñadas en su calidad de conductor de buses, por el mal estado de las vías.
  • Advierte que , por la omisión y negligencia de las Entidades

demandante debido a las labores desempeñadas en su calidad de conductor de buses, por el mal estado de las vías.

  • Advierte que , por la omisión y negligencia de las Entidades demandadas, los trabajadores padecen de enfermedades laborales y sufren accidentes de trabajo, en el caso concreto debido a que no tomaron a tiempo las medidas necesarias y pertinentes para proteger la salud y seguridad de la víctima directa.
  • Manifiesta que no es d e recibo que el Juez sostenga que se trata de un evento laboral por el que debe responder únicamente el empleador privado, toda vez que no se puede pasar por alto que: (i) el IDU es el encargado de velar por una adecuada infraestructura de las vías públicas, entre las cuales se encuentran por las que transitaba el demandante y (ii) METROBUS S.A. es la Entidad encargada de velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de todos los actores

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 4 Se precisa que, la Sala únicamente hará referencia a los argumentos que guarden relación la presunt a responsabilidad del IDU y METROBUS S.A (Entidades demandadas), por cuanto la Secretaría de Movilidad y Transmilenio SA a las que se hace alusión en el recurso, fueron desvinculadas en audiencia inicial cuando se declararon probadas las excepciones de fal ta de legitimación en la causa por pasiva, decisión confirmada por esta Corporación.EXP: 2016-270

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del sistema como proveedores, usuarios y trabajadores como el demandante.

  • Resalta que no tener por acreditado el daño antijur ídico conlleva a una impunidad sustentada en que la parte actora no cumplió su carga probatoria y tampoco se puede concluir que debido a que el origen de la enfermedad es profesional quien debe responder es el empleador privado, por cuanto sin desconocer que las controversias sobre el contrato de trabajo y sus patologías es competencia de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es qu e, en el caso concreto se debe estudiar la responsabilidad de las Entidades demandadas de conformidad con lo planteado en la demanda.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

estudiar la responsabilidad de las Entidades demandadas de conformidad con lo planteado en la demanda.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Si está demostrado e l daño y los demás elementos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, que conlleven a decl arar responsable a las Entidades demandadas por la enfermedad profesional diagnosticada al señor Wilson Sicacha Pinto? O por el contrario tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto no se demostró el mal estado de las vías, situación que en criterio del demandante la causa del daño alegado.

En segundo lugar, se deberá analizar ¿si en el sub judice hay lugar a analizar la responsabilidad del empleador privado, esto es METROBUS SA?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • El 4 de mayo de 2010, el señor Wilson Sicacha Pinto suscribió un contrato laboral con la empresa METROBUS SA. (fls. 9-10, C.1)
  • En enero de 2014, el ingeniero Jorge Andrés Cruz Laverde 5 realizó un análisis de puesto de trabajo con énfasis en vibraciones de cuerpo entero, registrándose lo siguiente: (fls. 99-129, C.1)

“6. ANÁLISIS DE RESULTADOS Y CONCLUSIONES

Tomando el valor ponderado de la aceleración en la evaluación practicada, con el fin de hallar el valor de la aceleración proveniente de la vibración que se ejerce en cuerpo entero en la labor de operario de bus articulado en la empresa METROBUS S.A., cargo que actualmente

el valor de la aceleración proveniente de la vibración que se ejerce en cuerpo entero en la labor de operario de bus articulado en la empresa METROBUS S.A., cargo que actualmente desempeña el señor WILSON SICACHA PINTO se encontró un valor de 1,438 m/s2, el cual de acuerdo a los criterios de la norma ISO 2631-1, determina una clasificación MUY INCONFORTABLE.

Basados entonces en los resultados de la evaluación realizada, se concluye que el señor WILSON SICHACA PINTO en el desarrollo de su labor como conductor de vehículo articulado, se encuentra expuesto a vibraciones de tipo cuerpo entero.

5 Con licencia en S.O. según Res. 4026 del 17/04/2007, asistencia técnica SISOMAC SAS (seguridad industrial, salud ocupacional, medio ambiente, calidad) y asesoría Seguros Bolívar.EXP: 2016-270

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Cabe resaltar que el estado de las vías transitadas están demasiado deterioradas, principalmente la Av. Caracas, se tiene picos de alto impacto en las mediciones obtenidas por el choque de los vehículos con los huecos presentes en la vía, debido a que se mueve de forma brusca y repentina.

Otras características que puede n afectar la medición y la exposición al factor físico de la vibración son:

  • El recorrido a realizar. • El tráfico de las vías vehiculares. • La cantidad de recorridos al día. • El aire de las llantas del vehículo.

vibración son:

  • El recorrido a realizar. • El tráfico de las vías vehiculares. • La cantidad de recorridos al día. • El aire de las llantas del vehículo. • El tiempo en que deben ejecutar las rutas asignadas. • El estado de mantenimiento y operación del vehículo. • El estado de la silla de conducción.”
  • El 3 de marzo de 2014, la ARL Seguros Bolívar certificó lo siguiente: (fl. 11,

C.1)

“Esta Administradora de Riesgos Laborales procedió a revisar el expediente del caso y después del análisis del historial clínico, valoraciones médicas, exámenes de diagnóstico, estudio de puesto de trabajo y teniendo en cuenta el concepto del comité médico laboral, determina que el diagnóstico:

• OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL es una enfermedad de origen LABORAL.

Por lo anterior, el tratamiento para la patología aceptada como de origen laboral estará bajo la cobertura de esta Administradora de Riesgos Laborales.”

  • El 05 de noviembre de 2014, la ARL Seguros Bolívar informó a METROBUS SA las recomendaciones que médicas que deb ía tener el señor Wilson Sicacha Pinto por el término de un año. (fls. 4-6, C.1)
  • El 2 de marzo de 2015, METROBUS SA expidió certificación mediante la cual acredita que el señor Wilson Sicacha Pinto trabajó en dicha compañía desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2015.

(fl. 7, C.1)

  • En esa misma fecha se le comunicó al señor Wilson Sicacha Pinto la

compañía desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2015. (fl. 7, C.1)

  • En esa misma fecha se le comunicó al señor Wilson Sicacha Pinto la terminación del contrato laboral , debido a reestructuración de la empresa. (fl. 8, C.1)

3. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

3.1 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6.

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.EXP: 2016-270

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Advierte la Sala que el daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad , este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material

acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad , este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo7.

Se observa que, del material probatorio aportado al proceso, el 3 de marzo de 2014, la ARL Seguros Bolívar certificó que la afección padecida por e l señor Wilson Sicacha Pinto : “ OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL” era una enfermedad de origen laboral8.

En consecuencia, para esta Corporación contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto está debidamente demostrado el daño antijurídico que alega la víctima directa haber sufrido, y en ese sentido, entra la Sala a analizar si está demostrada la falla en el servicio que alega la parte demandante en su recurso.

3.2 De La Falla En El Servicio

Advierte la Sala que el demandante fundamenta la falla en el servicio en el mal estado de las vías por donde transitaba el señor Wilson Sicacha Pinto al conducir un vehículo de servicio público de propiedad de METROBUS SA , circunstancia que en criterio del demandante es la causa del daño alegado.

En efecto según los hechos de la demanda, se afirma que : (i) el IDU debe ser declarado responsable en la presente causa por cuanto es la Entidad encargada del mantenimiento y rehabilitación de las vías construidas y (ii) la lesión sufrida por el demandante obedece al mal estado de las vías por

ser declarado responsable en la presente causa por cuanto es la Entidad encargada del mantenimiento y rehabilitación de las vías construidas y (ii) la lesión sufrida por el demandante obedece al mal estado de las vías por donde obligatoriament e debía transitar, de conformidad con el contrato laboral suscrito con la empresa METROBUS SA.

Así mismo de manera general se indica que las Entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias en pro de la salud y seguridad de los trabajadores, ni tampoco inspeccionaban los ambientes, equipos y operaciones realizadas por los empleados.

En el presente asunto, la parte demandante no allegó ningún medio probatorio que diera cuenta que efectivamente la enfermedad diagnosticada al señor Wilson Sicacha Pinto haya sido causada por el mal estado de las vías, en efecto tal como lo sostuvo el a quo, no se acreditó tampoco que los lugares por los que transitaba el vehículo conducido por la

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Veintiséis (26) de septiembre de 2013. Radicación No. (27302) Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 8 En la subsanación de la demanda se afirma que no se aportó copia del accidente de trabajo que sufrió el señor Wilson Sicacha Pinto el 21 de septiembre de 2013 en horario laboral, lo cual le causó secuelas en la salud de esta persona y una patología de carácter progresivo, sin embargo, dicha situación no puede ser tenida en cuenta, por cuanto no hay ningún medio probatorio que respalde esta afirmación, advirtiendo que en el presente asunto lo que se alega es que la enfermedad diagnosticada a la víctima directa es como consecuencia del mal estado de

cuanto no hay ningún medio probatorio que respalde esta afirmación, advirtiendo que en el presente asunto lo que se alega es que la enfermedad diagnosticada a la víctima directa es como consecuencia del mal estado de las vías por donde transitaba el vehículo público conducido por él.EXP: 2016-270

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víctima directa estuvieran en mal estado ; y en gracia de discusión , aceptando dicha situación, lo cierto es que en el sub judice se debió demostrar tal como se afirmó en la demanda, que la enfermedad del señor Wilson Sicacha Pinto tuvo como única causa el estado de las vías, sin que hayan influido aspectos como la impericia del conductor , la falta de mantenimiento o el estado del vehículo automotor.

La Sala no desconoce que la parte actora allegó una documental mediante la cual se realizó un análisis de puesto de trabajo del demandante, sin embargo, aunque el mismo hace referencia a que las vías transitadas están deterioradas, en especial la Avenida Caracas, lo cierto es que también se mencionó que habían otras características que podían influir en las vibraciones del vehículo y en todo caso , no se estableció la causa de la enfermedad diagnosticada al demandante, en el sentido que se haya dado exclusivamente por el mal estado de las vías , por cuanto la conclusión a la que allegó el análisis elaborado, fue que la labor de operario de bus articulado de la empresa METROBUS SA implicaba una vibración en todo el cuerpo que había sido clasificada como muy inconfortable.

conclusión a la que allegó el análisis elaborado, fue que la labor de operario de bus articulado de la empresa METROBUS SA implicaba una vibración en todo el cuerpo que había sido clasificada como muy inconfortable.

En este orden de ideas, la afirmación del apelante según la cual el daño causado por el demandante se ocasionó por el mal estado de las vías no tiene respaldo probatorio , es decir en el presente asunto, la parte actora incumplió la carga que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso que prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ahora bien, frente a las imputaciones realizadas de manera general según las cuales las Entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias en pro de la salud y seguridad de los traba jadores y por su negligencia de las personas pade cen enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, debe reiterar la Sala que el daño que imputa el demandante es como consecuencia del mal estado de las vías.

Ahora bien, frente a la responsabilidad de la sociedad METROBUS SA, la Sala debe advertir que el demandante no aportó pruebas que permitieran a esta Sala tener la certeza que la enfermedad laboral diagnosticada por la ARL Seguros Bolívar, fue con ocasión del mal estado de las vías y en ese sentido, analizar si dicha sociedad participó en la producción del daño alegado.

Finalmente en relación con los siguientes argumentos: (i) en primera instancia se concluyó que la responsabilidad del empleador (METROBUS SA) por la enfermedad profesional del demandante, escapa de la competencia del Juez Administrativo dado que esta persona no es un usuario del servicio sino un empleado vinculado al concesionario mediante

instancia se concluyó que la responsabilidad del empleador (METROBUS SA) por la enfermedad profesional del demandante, escapa de la competencia del Juez Administrativo dado que esta persona no es un usuario del servicio sino un empleado vinculado al concesionario mediante contrato de trabajo , razón por la cual , no puede aplicarse el fuero de atracción y (ii) el apelante considera que no es de recibo que se afirme que en el presente asunto se trata de un evento laboral, porque lo cierto es que el IDU es el encargado del mantenimiento de las vías y METROBUS SA debe velar por el cumplimiento de los de rechos y deberes de los trabajadoresEXP: 2016-270

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como es el caso del aquí demandante. La Sala considera pertinente realizar unas presiones frente a la figura de fuero de atracción:

  • El H. Consejo de Estado ha precisado que cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural, en principio, lo es el ordinario, pero que, en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas junto con la entidad estatal.
  • Dicha figura, además de haber sido analizada en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, también está contemplada en el artículo 165 del CPACA 9, y es considerada como una de las

sido demandadas junto con la entidad estatal.

  • Dicha figura, además de haber sido analizada en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, también está contemplada en el artículo 165 del CPACA 9, y es considerada como una de las asignaciones de competencias por el factor de conexidad.
  • Así las cosas, esta jurisdicción si es competente para conocer de un asunto cuan do se demanda a una entidad pública y a un particular en aplicación al fuero de atracción, cuestión diferente es que en el caso concreto la parte actora hay a incumplido con su carga probatoria de acreditar que la causa del daño alegado fue el mal estado de las vías y que dicha situación estaba en cabeza del particular demandado para q ue en ese sentido, la Sala hubiera entrado a analizar si su actuación incidió en la causación del daño.
  • En conclusión, no le asiste razón al a quo cuando afirma que en caso en concreto no se puede aplicar el fuero de atracción porque el demandante no era un usuario del servicio público sino un trabajador de éste, por cuanto tal como lo sostuvo el apelante en el sub judice se demandó por la omisión del IDU en el mantenimiento de las vías por donde transitaba el demandante mientras conducía el vehículo de transporte público de METROBUS

SA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

9 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de r establecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y

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