TA CUN - 20160032501-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20160032501-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2016-00325
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Sentencia Ejecutivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la ejecutada en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por $227.359.624, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales; además de la indexación y los intereses de mora.
ANTECEDENTES
El señor MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación.
La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 7 de junio de 2012 que accede a las pretensiones, la decisión no fue apelada y en consecuencia cobró firmeza el 3 de julio de 2012.
Desde el 24 de julio de 2012 el accionante presentó solicitud de pago de
decisión no fue apelada y en consecuencia cobró firmeza el 3 de julio de 2012.
Desde el 24 de julio de 2012 el accionante presentó solicitud de pago de sentencia ante COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR-318945 de 12 de septiembre de 2014 dio aparente cumplimiento al fallo fijando la cuantía de la pensión en $3.261.596 para 2003 y reconociendo un retroactivo de $66.340.766.
La mesada reliquidada no se ajustó a lo ordenado en la sentencia presentada al cobro, pues dejó de considerar la totalidad de factores salariales dispuestos en esta, y en consecuencia presenta una diferencia de $1.495.787, 25 para 2003.
SENTENCIA IMPUGNADAExpediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
2
El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida, declaró probada parcialmente la excepción de pago, pues determinó que aun cuando en la demanda reliquidó la pensión del actor, lo hizo de forma incorrecta, al dejar de incluir en la base de la prestación las primas de vacaciones y de actividad que fueron ordenadas expresamente en la sentencia presentada al cobro.
Encontró el A quo, que existiendo errores en la liquidación de la mesada pensional inicial, se adeudan al accionante en los términos del mandamiento de pago dictado el 9 de septiembre de 2016, la suma de $227.359.629 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2003 y la
pensional inicial, se adeudan al accionante en los términos del mandamiento de pago dictado el 9 de septiembre de 2016, la suma de $227.359.629 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda; además de las diferencias causadas entre la presentación de la demanda ejecutiva y la fecha en que se paguen; la indexación respecto de las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro y los intereses de mora correspondientes a partir de dicha ejecutoria y hasta la fecha.
RECURSO DE APELACIÓN
En el trámite de la audiencia de fallo, la ejecutada presentó recurso de apelación, indicando que debió declararse el pago total de la obligación dado que mediante Resolución GNR 31845 de 12 de septiembre de 2014 COLPENSIONES ordenó dar cumplimiento al precitado fallo judicial, incluyendo el pago del retroactivo pensional, y liquidando como intereses moratorios la única suma de $4.424.100.
Que adicionalmente, para el pago de los intereses moratorios debió integrarse el litisconsorcio necesario con el PATRIMONIO Autónomo de Remanentes del ISS como lo solicitó en oportunidad y le fue negado por el A quo.
Finalmente indicó, que no puede ordenarse al tiempo la indexación y el reconocimiento de interese moratorios, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dichos conceptos se excluyen entre sí, pues pretenden el mismo fin, cual es resarcir el daño causado por el pago tardío de las obligaciones.
CONSIDERACIONES
de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dichos conceptos se excluyen entre sí, pues pretenden el mismo fin, cual es resarcir el daño causado por el pago tardío de las obligaciones.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la Sentencia de 27 de junio de 2019, por la cual el JuzgadoExpediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
3 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución.
Frente a los argumentos esgrimidos por COLPENSIONES en su recurso de apelación, en donde insiste en el pago total de la obligación, que según su entender realizó a través de la resolución GNR 318942 de 12 de septiembre de 2014, se procede por la Sala a verificar el cumplimiento dado a la sentencia.
Encuentra el Tribunal, que el título ejecutivo que se adosó con la demanda es de aquellos que se denominan complejo y consta de primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el 7 de junio de 2012, y copia autentica de la Resolución GNR 318945 de 12 de septiembre de 2014, con la cual se pretendió dar cumplimiento a la obligación judicial.
La orden contenida en la sentencia judicial es la que sigue:
“SEGUNDO. CONDENÁSE al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación del señor MOISES GONZÁLEZ LUENGAS en cuantía
La orden contenida en la sentencia judicial es la que sigue:
“SEGUNDO. CONDENÁSE al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación del señor MOISES GONZÁLEZ LUENGAS en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos, la reserva especial de ahorro, prima por dependientes, prima de navidad, prima semestral, prima de alimentación, prima de vacaciones y primad e actividad.
En el evento de que el actor no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 con la correspondiente indexación.”
Dentro de la precitada resolución se dejó consignado que los factores considerados en la reliquidación fueron:
2002
Sueldo básico $2.440.901 Antigüedad $ 64.198 Reserva especial al Ahorro $1.628.314 Prima de Dependientes $ 375.765 Prima de Navidad $4.278.848 Prima Semestral $4.174.469 Prima de Alimentación $ 29.000
2003 Sueldo básico $2.440.901 Antigüedad $ 64.198 Reserva especial al Ahorro $1.628.314 Prima de Dependientes $ 375.765 Prima de Servicios $1.446.895
2003 Sueldo básico $2.440.901 Antigüedad $ 64.198 Reserva especial al Ahorro $1.628.314 Prima de Dependientes $ 375.765 Prima de Servicios $1.446.895 Prima de Alimentación $ 29.000Expediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
4 A folio 56 del expediente obra certificación de salarios expedido por la Superintendencia de Sociedades, donde se advierte que en el último año de servicios, el actor devengó además de los consid erados por COLPENSIONES, la prima de vacaciones y la de actividad cuya inclusión se ordenó en las sentencia. Adicionalmente se certifica que para 2003 el salario básico fue de $2.549.522, y no de $2.440.901 como lo tomó en cuenta la ejecutada.
Por lo anterior la correcta reliquidación de la pensión del actor debió ser la que sigue:
FACTOR nov-02 dic-02 ene-03 feb-03 mar-03 abr-03 may-03 asignación básica $ 2.196.811 $ 2.440.901 $2.549.522 $2.549.522 $2.549.522 $2.549.522 $2.549.522 antigüedad $ 57.778 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 reserva al ahorro $ 1.465.483 $1.628.314 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 prima por
reserva al ahorro $ 1.465.483 $1.628.314 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 prima por dependientes $ 338.188 $ 375.765 $ 392.058 $ 392.058 $ 392.058 $ 392.058 $ 392.058 bonificación por servicios $1.509.423 prima de navidad $ 4.278.848 Prima semestral $4.162.413 prima de alimentación $ 26.100 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 prima de vacaciones prima de actividad
jun-03 jul-03 ago-03 sep-03 oct-03 nov-03
TOTALES
ANUALES
TOTAL MENSUAL $2.549.522 $2.549.522 $2.549.522 $2.549.522 $ 2.549.522 $ 254.952 $ 30.387.884 $ 2.532.324 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 $ 64.198 $ 6.420 $ 770.376 $ 64.198 $1.698.918 $1.698.918 $1.698.918 $ 1.698.918 $ 1.698.918 $ 169.892 $ 20.252.869 $ 1.687.739 $ 392.058 $ 392.058 $ 392.058 $ 392.058 $ 392.058 $ 39.206 $ 4.673.739 $ 389.478 $ 1.509.423 $ 125.785 $ 3.953.252 $ 4.618.851 $ 384.904
$ 1.509.423 $ 125.785 $ 3.953.252 $ 4.618.851 $ 384.904 $4.315.538 $ 4.341.638 $ 9.304.662 $ 775.389 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 $ 29.000 $ 2.900 $ 348.000 $ 29.000
$ 2.613.720 $ 2.613.720 $ 217.810
$ 1.306.860 $ 1.306.860 $ 108.905 IBL $ 6.315.532 75% $ 4.736.649
Así las cosas, la primera mesada pensional del actor a 4 de noviembre de 2003 fecha del retiro del servicio, debió ser de $4.736.649, valor superior al que COLPENSIONES determinó en la Resolución en comento que asciende a la suma de $3.473.274. Sin embargo, tampoco es correcta la liquidación efectuada por el actor, que concluyó en que la primera mesada pensional debía ascender a la suma de $4.969.061,25.Expediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
5
Revisada la liquidación realizada por el accionante y a la cual dio validez el A quo al momento de librar el mandamiento ejecutivo, el error que llevó al señor GONZÁLEZ LUENGAS a establecer un mayor valor en su mesada pensional, consistió en que al considerar el factor denominado prima semestral, incluyó la que se le reconoció en noviembre de 2002 de forma completa, cuando aquella se le pagó por el segundo semestre de 2002 del cual sólo deben estimarse en el
consistió en que al considerar el factor denominado prima semestral, incluyó la que se le reconoció en noviembre de 2002 de forma completa, cuando aquella se le pagó por el segundo semestre de 2002 del cual sólo deben estimarse en el periodo de liquidación 56 días, que corrieron entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2002. Por tanto, la forma correcta de imputar tal emolumento es como se hizo en precedencia, en la proporción que corresponde a esos 56 días, y sumarlo con lo que por el mismo concepto se le pagó en junio y noviembre de 2003.
Dicho lo anterior encuentra la Sala que le asiste razón al ejecutante en pretender que se le paguen las diferencias entre la mesada pensional reliquidada en debida forma y la que reliquidó COLPENSIONES, entre la fecha de causación del derecho y la de la ejecutoria de la sentencia; valores que deben indexarse según se ordenó en la sentencia; los que generan intereses de mora en los términos del artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo y hasta que se paguen.
Igualmente, se le adeudan al accionante, diferencias en las mesadas pensionales desde la ejecutoria del título ejecutivo y hasta la actualidad, las cuales igualmente deberán liquidarse y pagarse con los respectivos intereses de mora.
Ahora bien, el A quo decidió seguir con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por una suma fija de $227.359.624, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales hasta la presentación de la demanda ejecutiva, además de las diferencias causadas hasta la fecha del cumplimiento, indexación y los intereses de mora; sin embargo encuentra esta
diferencias en las mesadas pensionales hasta la presentación de la demanda ejecutiva, además de las diferencias causadas hasta la fecha del cumplimiento, indexación y los intereses de mora; sin embargo encuentra esta Corporación un error en la forma como la primera instancia liquidó el capital debido, pues lo hizo dando como cierto que la mesada pensional de 2003 liquidada por COLPENSIONES en $3.473.274, presentó una diferencia de $1.495.787 con la que correspondía, según liquidación presentada por el ejecutante.
Con base en ello el Despacho procedió a multiplicar la diferencia de $1.495.787 por 152 meses, transcurridos entre noviembre de 2003 y la fecha deExpediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
6 presentación de la demanda en 2016, lo cual le arrojó como resultado la suma de $227.359.624.
Como atrás se indicó, si existe una diferencia a favor del accionante entre lo que liquidó COLPENSIONES y lo que le correspondía, pero la misma asciende a $1.263.375 para noviembre de 2003, fecha de la primera mesada a disfrutar; lo cual si se siguiera la forma de determinación de saldos usada por el A quo, daría como capital adeudado por diferencias pensionales existentes a la fecha de presentación de la demanda, la suma $192.033.000 además de la indexación de las diferencias a la ejecutoria de la sentencia, y los intereses de mora liquidados a partir de ese momento.
En ese escenario corresponde a esta Sala modificar la sentencia de primera instancia para señalar que se debe seguir por la ejecución, pero no por la suma de
las diferencias a la ejecutoria de la sentencia, y los intereses de mora liquidados a partir de ese momento.
En ese escenario corresponde a esta Sala modificar la sentencia de primera instancia para señalar que se debe seguir por la ejecución, pero no por la suma de $227.359.624, sino por las siguientes sumas de dinero:
a) El valor de las diferencias indexadas generadas en las mesadas pensionales desde noviembre de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia presentada al cobro, conforme los parámetros indicados en esta providencia que liquidó la primera mesada pensional. b) El valor de las diferencias indexadas generadas en las mesadas pensionales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro y hasta el cumplimiento efectivo a lo ordenado. c) Las sumas que resulten de las ordenes anteriores, generaran intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro y hasta la fecha de su pago efectivo, liquidados conforme el artículo 177 del C.C.A., y tomando como capital las diferencias generadas mes a mes , como quiera que el capital es variable. d) De los valores a reconocer se descontarán los aportes a pensión respecto de los factores a incluir , si no se hubiesen hecho las cotizaciones respectivas.
Estando claro que no ha de prosperar la excepción de pago que enrostra COLPENSIONES, procede la Sala a pronunciarse respecto de los demás argumentos de apelación.
En cuanto a que no procede el reconocimiento y pago de indexación e intereses de mora al mismo tiempo, advierte la Sala que la indexación porExpediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
intereses de mora al mismo tiempo, advierte la Sala que la indexación porExpediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
7 ministerio de la Ley, opera a las sumas debidas desde su causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aplicando un algoritmo matemático con base en la variación del IPC y pretendiendo con ello traer a valor presente la condena dictada en el proceso ordinario. De otra parte, los intereses de mora corren a partir de la ejecutoria de la sentencia liquidados bajo las previsiones del artículo 177 del C.C.A., es decir son dos momentos diferentes donde se surten la indexación y liquidación de intereses de mora, sin que se causen al tiempo intereses de mora e indexación.
Finalmente, en cuanto a que sea el Patrimonio Autónomo de Remanentes creado por la liquidación del ISS, quien deba acudir al proceso para hacerse cargo de los intereses de mora debidos, baste con señalarse que en la Resolución GNR 318945 de 12 de septiembre de 2014 se liquidaron y pagaron intereses de mora sin que COLPENSIONES adujera no ser competente para ello; pero además los que ahora corresponderá pagar con ocasión de esta sentencia, corresponden al error en su propia actuación al cumplir en forma incorrecta el fallo judicial.
En cuanto a la condena en costas, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título
1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
En lo atinente a las costas el artículo 188 del C.P.A.C.A. reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe enExpediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
8 nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de
8 nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre est e aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es como se ha dicho en algunos sectores de la jurisdicción, el establecimiento de un ré gimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Por lo anterior, no se condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
de 2018, por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO. MODIFÍCANSE los ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de 27 de junio de 2018, los cuales quedaran así.
“SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las siguientes sumas de dinero:
a) El valor de las diferencias indexadas generadas en las mesadas pensionales desde noviembre de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia presentada al cobro, conforme los parámetros indicados en esta providencia que liquidó la primera mesada pensional.Expediente: 2016-00325-01
Demandante: MOISÉS GONZÁLEZ LUENGAS
Demandada: COLPENSIONES
9 b) El valor de las diferencias indexadas generadas en las mesadas pensionales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro y hasta el cumplimiento efectivo a lo ordenado. c) Las sumas que resulten de las ordenes anteriores, generaran intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro y hasta la fecha de su pago efectivo, liquidados conforme el artículo 177 del C.C.A., y tomando como capital las diferencias generadas mes a mes, como quiera que el capital es variable.
TERCERO. De los valores a reconocer se descontarán los aportes a pensión respecto de los factores a incluir, si no se hubiesen hecho las cotizaciones respectivas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. De los valores a reconocer se descontarán los aportes a pensión respecto de los factores a incluir, si no se hubiesen hecho las cotizaciones respectivas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia , DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.