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TA CUN - 20160034601-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160034601-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2016-00346-01

Demandante: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN Demandados: CONTRALORIA DE BOGOTÁ Controversia: Terminación nombramiento en provisionalidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución 0821 de 26 de febrero de 2016, por la cual se le retiró del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la planta Global de la Contraloría de Bogotá D. C.; y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Contraloría de Bogotá D. C., a reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, al que tenía al momento del retiro y el pago indexado de todos los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro y hasta su reintegro.

al que tenía al momento del retiro y el pago indexado de todos los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro y hasta su reintegro.

Solicitó que la accionada sea condenada en solidaridad con el funcionario que expidió el acto de retiro, al reconocimiento y pago del lucro cesante y el daño emergente, de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; así como al pago de los intereses moratorios que no se le reconocieron en su momento, cuando un fallo de tutela ordenó pagarle lo dejado de percibir; adicionalmente pretendió el pago de 100 SMLMV como daño moral.

Finalmente, peticionó la condena en costas y agencias en derecho.Expediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia escrita proferida el 29 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, anulando el acto demandado por considerar que desconoció derechos y garantías del actor al ser retirado, mientras se encontraba en estado de enfermedad grave, por un cáncer que padecía.

Denegó las ordenes de restablecimiento por cuanto tanto el reintegro, como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, habían sido ordenadas por sentencia de tutela; y en cuanto al daño moral esgrimió que el mismo no se probó.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

ordenadas por sentencia de tutela; y en cuanto al daño moral esgrimió que el mismo no se probó.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que omitió el A quo efectuar el análisis completo del expediente que prueba la actitud indolente de la accionada al retirarlo del servicio, a pesar de conocer de su padecimiento de salud y sin mediar el permiso del ministerio del trabajo, con lo cual, afirmó, está probado el daño moral.

Que el despido injusto afectó psicológicamente al actor y esa circunstancia no fue valorada por el Juez.

Respecto de la no condena en costas señaló, que el desarrollo de un proceso judicial impone cargas y desgaste a las partes que intervienen, por lo cual el extremo vencido debe ser condenado a resarcir el esfuerzo de quien vence.

La parte demandada interpuso recurso solicitando se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones, por cuanto según la jurisprudencia constitucional no basta la existencia de una enfermedad o padecimiento par considerar a un trabajador sujeto de especial protección, sino que debe estar en discapacidad o incapacidad médica y para el sub lite no ocurrió.Expediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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Además, señaló que la motivación de la terminación del nombramiento provisional del actor, fue la terminación del encargo que gozaba el titular del cargo, es decir una razón cierta y objetiva que no puede configurar como lo

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Además, señaló que la motivación de la terminación del nombramiento provisional del actor, fue la terminación del encargo que gozaba el titular del cargo, es decir una razón cierta y objetiva que no puede configurar como lo dispuso el A quo, una falta de motivación por no hacer referencia al estado de salud del señor DAZA que no tuvo nada que ver en su retiro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a este Tribunal resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera. Además como las dos partes apelaron, el Tribunal resolverá sin límite sobre el asunto, conforme al artículo 328 del Código General del proceso.

Sea lo primero indicar que según el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 909 de 2004, en el artículo 55 remitió a las normas contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las que le modificaran o adicionaran. Por tanto, en cuanto a las formas de provisión de empleos, el Decreto 2400 de 1968 dispone:

remitió a las normas contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las que le modificaran o adicionaran. Por tanto, en cuanto a las formas de provisión de empleos, el Decreto 2400 de 1968 dispone:

“ARTICULO 5. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder cuatro meses.”.Expediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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El Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en cuanto a la provisionalidad determinó:

“TITULO II

Vinculación a los empleos de carrera

Provisión de empleos

ART. 7º—La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en

la provisionalidad determinó:

“TITULO II

Vinculación a los empleos de carrera

Provisión de empleos

ART. 7º—La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (...) Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad”.

ART. 8º—Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.

PAR. TRANS. —La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el encargo o nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

ART. 9º.—De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en casos de vacancias

los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

ART. 9º.—De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en casos de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter sé adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. —Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

Frente a las causales de retiro del servicio de estos mismos servidores, la Ley 909 de 2004 que en su artículo 41 contiene las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, no refiere expresamente a los provisionales, como pasa a verse:

“T I T U L O VII

RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSExpediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

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Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004 Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y

de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Parágrafo 1º. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario. Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y

Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

Del último inciso en donde se prevé que, el retiro de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará mediante acto no motivado; es dable concluir, como lo ha venido haciendo esta Sala, desde hace ya varios años, que el de los provisionales deberá ser motivado. Se hizo esta inferencia además basados en el parágrafo 2º, que dispuso que la competencia para los empleos de carrera esExpediente: 2016-00346-01

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reglada, y, los provisionales ocupan cargos de carrera, aunque no estén inscritos en ella.

Adicionalmente, porque la Corte Constitucional lo ha venido señalando desde muchos años atrás, y lo precisó en la sentencia SU-250 de 1998, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, respecto a la necesidad de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio, lo siguiente:

“Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la

del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado

indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso.”

De manera más reciente el Tribunal Constitucional lo hizo en la Sentencia SU 917 de 2010 donde con ponencia del Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, indicó:

“ El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. (…)Expediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo

(…)Expediente: 2016-00346-01

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La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aun cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA (…) La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.”

Luego de diferentes posturas asumidas por el Consejo de Estado, respecto del deber de motivar, ese Tribunal acogió la tesis del deber de motivar los actos de retiro de los provisionales. Así por ejemplo en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-25000-2005-01341-02 (088308), se determinó que la discrecionalidad de que trata el parágrafo 2º de la norma transcrita en precedencia, se refiere sólo a los empleados de libre nombramiento y remoción; y por tanto, en cuanto a los

el parágrafo 2º de la norma transcrita en precedencia, se refiere sólo a los empleados de libre nombramiento y remoción; y por tanto, en cuanto a los provisionales la declaratoria de insubsistencia deberá estar motivada. Así se expresó:

“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado(25), de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (L. 909/2004, art. 41, par. 2º, inc. 2º).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad

Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de (sic) produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos(26) de carrera administrativa, y queExpediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (L. 909/2004, art. 41, D.

hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (L. 909/2004, art. 41, D. 1227/2005, art. 10), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.”

De las normas y la jurisprudencia trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera; y que su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa, ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado; mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Igualmente, se tiene que así como está reglado el nombramiento en provisionalidad, también lo está el retiro del servicio de este tipo de empleados, los cuales si bien no tienen un fuero de absoluto de estabilidad en el empleo, la legislación y la jurisprudencia les ha asignado una estabilidad relativa que implica, entre otros aspectos, la existencia de unas causales de retiro y de unos requisitos para el ejercicio del mismo, entre los que se encuentra la necesidad de motivación del acto administrativo que así lo dispone.

Así pues, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado provisional, conforme al estudio realizado en precedencia, deben ser motivados; entre otras razones, porque es un modo no sólo de garantizar el debido proceso al funcionario afectado, sino de no propender por la politiquería en la administración pública, en donde en no pocas oportunidades se advierte, sobre todo en épocas

entre otras razones, porque es un modo no sólo de garantizar el debido proceso al funcionario afectado, sino de no propender por la politiquería en la administración pública, en donde en no pocas oportunidades se advierte, sobre todo en épocas prelectorales.

Así pues, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado provisional, conforme a lo señalado por el a quo y el estudio realizado en precedencia, deben ser motivados; lo cual en todo caso es el aspecto relevante dentro de la discusión jurídica, pues según la accionada la razón del retiro del servicio, fue el vencimiento del encargo en el cual se desempeñaba el actor en provisionalidad, así se expresó:Expediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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RESOLUCIÓN 821 DE 26 DE FEBRERO DE 2016

Por la cual se termina un nombramiento provisional

La contralora de Bogotá D.C. (E)

En ejercicio de sus atribuciones legales y las conferidas por el numeral 20 artículo 27 del Acuerdo Número 519 de 2012,

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución número 627 de 10 de febrero de 2016 fue nombrado con carácter provisional el señor LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN identificado con cédula de ciudadanía número 5.172.227 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 3 de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C., mientras dura el encargo de ESTUPIÑAN PERDOMO OSCAR ELIECER identificado con cédula de ciudadanía número 79.343.031.

UNIVERSITARIO 219 3 de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C., mientras dura el encargo de ESTUPIÑAN PERDOMO OSCAR ELIECER identificado con cédula de ciudadanía número 79.343.031.

Que se le termina el encargo a ESTUPIÑAN PERDOMO OSCAR ELIECER identificado con cédula de ciudadanía número 79.343.031 como PROFESIONAL ESPECIALIZADO 222 7 a partir del 1 de marzo de 2016.

Que en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 909 de 2004, el cargo ocupado por LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN identificado con cedula de ciudadanía numero 5.172.227 es un empleo de carrera cuyo titular se encuentra en situación administrativa que implica separación temporal del mismo, y solo podía ser provisto en forma provisional por el tiempo que dure esa situación.

Que al terminarse la situación administrativa en que se encontraba el titular del empleo de carrera, ESTUPIÑAN PERDOMO OSCAR ELIECER identificado con cédula de ciudadanía número 79.343.031, recupera a plenitud el empleo del cual es titular, esto es, PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 3.

Que en consecuencia de lo anterior se hace necesario dar por terminado el nombramiento provisional a LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN identificado con cedula de ciudadanía número 5.172.227 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 3 de la planta global de la Contraloría de Bogotá.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Dar por terminado el nombramiento con carácter provisional a LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN identificado con cedula de ciudadanía número

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Dar por terminado el nombramiento con carácter provisional a LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN identificado con cedula de ciudadanía número 5.172.227 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 3 de la planta global de la Contraloría de Bogotá, a partir del 1 de marzo de 2016.”

Se advierte entonces que, formalmente el acto administrativo estuvo motivado, pero se cuestiona por parte del actor, el contenido de esa motivación, en razón que desde el 2014, cuando fue vinculado por primera vez a la Contraloría de Bogotá D. C., en provisionalidad, lo fue para suplir vacacionas de empleados de carrera que se encontraban en encargo en empleos superiores, por tanto consideró que habiendo informado a su empleador que desde diciembre de 2014, padecía de linfoma no hodgkin de células grandes, no debió desvinculársele sinExpediente: 2016-00346-01

Actor: LUIS FERNANDO DAZA MILLÁN

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permiso del Ministerio del Trabajo y mantenérsele en un cargo igual o superior al que siempre desempeñó.

Debe relevarse que la presente acción judicial fue instaurada por el actor, dado que el Juzgado 56 Penal del Circuito en acción de tutela, acogió de forma transitoria sus peticiones de amparo y ordenó a la Contraloría de Bogotá D. C., reintegrarlo al cargo por considerar que no debió r

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