TA CUN - 20160034701-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20160034701-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – De intereses moratorios derivados del pago tardío de sentencia judicial / CADUCIDAD – Del medio de control ejecutivo / CADUCIDAD – De la acción ejecutiva /
PRESCRIPCIÓN / PAGO
(…) la acción caduca al cabo de los cinco (5) años contados a partir del día siguiente a aquel en se (sic) dio la ejecutoria de la providencia o inicio de la exigibilidad de la obligación de que se trate. También debe quedar en claro, que los términos de caducidad de las acciones judiciales se definen y consagran es en la ley, no en una decisión judicial. En cuanto al caso concreto al estudio se tiene acreditado que la sentencia allegada como título de recaudo ejecutivo adquirió ejecutoria el día 27 de marzo de 2.009 por lo que el término de caducidad empezó a causarse el día 28 de ese mes y año. Se advierte que, para la fecha de presentación de la demanda, es decir, 11 de noviembre de 2.016 (…) había operado la caducidad de la acción ejecutiva promovida. En consecuencia, la acción ejecutiva instaurada se encontraba manifiestamente caducada. Establece el artículo 230 de la Constitución Política que los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la ley. (…) el término de seis (6) meses previsto en el artículo 336 del C.P.C. y artículo 60 de la ley 446 de 1.998 o el de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 177 del decreto No. 01 de 1.985 (C.C.A.) o el de diez (10) meses que actualmente consagra
ley 446 de 1.998 o el de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 177 del decreto No. 01 de 1.985 (C.C.A.) o el de diez (10) meses que actualmente consagra el artículo 192 del C.P.A.C.A., s on simplemente plazos de gracia que el legislador le ha otorgado como prerrogativa a las entidades (…) para que efectúen las disponibilidades, adiciones, traslados presupuestales que sean indispensable para proveer y efectuar el pago de la obligación (…) Se trata entonces, de un término de inembargabilidad y no de inejecutabilidad, como impropiamente los ha expresado el legislador. (…)
Ese Termino de gracia implica que el Juez mientras en mismo se encuentre en curso no podrá ordenar medidas cautelares de e mbargo o similares respecto de dineros incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad deudora – ejecutada, dado que todos los recursos incorporados al presupuesto público tienen asignada una destinación especifica y de ser afectados con embargos causarían traumatismos en el servicio público para los cuales esos recursos se encontraban destinados.
(…)
Por otra parte, estatuye el artículo 151 del C.S.L, que los derechos de crédito o personales, carácter que se les adscribe a los derechos laborales, prescriben al cabo de tres (3) años.
(…)
En los autos no existe prueba de ninguna clase que demuestre que el “acreedor” demandante hubiese realizado imputación del pago recibido o que hubiere reclamado o reservado cobrar accesorios obligacionales, por t anto, para el sublite, esos créditos accesorios se extinguieron desde la fecha en que se realiza el pago
demandante hubiese realizado imputación del pago recibido o que hubiere reclamado o reservado cobrar accesorios obligacionales, por t anto, para el sublite, esos créditos accesorios se extinguieron desde la fecha en que se realiza el pago por parte de la ahora entidad pública ejecutada. Por consiguiente, por este aspecto no procede dictar la orden de pago impetrada en la demanda.
(…)El deudor – Ejecutado dio cumplimiento a la sentencia por medio de la Resolución No. PAP-007158 de 23 de julio de 2010 (fls. 34 y ss, ib). Si el ahora ejecutante tenía inconformidad con el contenido de ese acto administrativo pudo controvertir lo por medio de los recursos previstos en el artículo 74 y ss, del C.P.A.C.A. No es admisible que ahora se pretenda convertir el proceso ejecutivo en un proceso ordinario o declarativo. Esto es contrario al debido derecho de litigar. Que le dijeron impropiamente que contra esa decisión no procedía recursos le era favorable porque quedaba habilitada la vía de control judicial del acto en forma directa, es decir, sin necesidad de agotamiento de instancia gubernativa y en cualquier tiempo según las disposiciones del C.P.A.C.A.
(…)
Por todo lo expuesto, el Tribunal procederá a declarar probadas las excepciones caducidad de la acción, la de pag o, prescripción de la obligación e inexistencia de documento que preste mérito ejecutivo. En consecuencia, revocará la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Dcatorce (14) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se ordeno seguir adelante con la ejecución. Sin costas en la instancia.
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fecha 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Dcatorce (14) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se ordeno seguir adelante con la ejecución. Sin costas en la instancia.
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