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TA CUN - 20160035001-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160035001-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 2016-350

Demandante: RAFAEL RICARDO CONTRERAS VANEGAS Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir po r escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores RAFAEL RICARDO CONTRERAS VANEGAS (víctima directa) y MARÍA MERCY VANEGAS (madre de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados, a consecuencia de las lesiones sufridas por parte de RAFAEL RICARDO CONTRERAS , mientras prest aba su servicio militar

NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados, a consecuencia de las lesiones sufridas por parte de RAFAEL RICARDO CONTRERAS , mientras prest aba su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2014.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales, que se demuestren en el proceso.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada presentó contestación de manera extemporánea (fl. 82 c.1).

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), expe dida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • Expuso que, pese a estar probado que el demandante sufrió una lesión en s u pie mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no estáExp: 2016 - 0350

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demostrado plenamente el daño, al no evidenciarse que dicha patología haya tenido secuelas o consecuencias adversas al momento de su retiro, por cuanto no se constata que al demandante se le haya realizado junta médico laboral, que evidencie que la fractura, le generó

patología haya tenido secuelas o consecuencias adversas al momento de su retiro, por cuanto no se constata que al demandante se le haya realizado junta médico laboral, que evidencie que la fractura, le generó alguna situación incapacitante , que afecte su futuro desempeño laboral.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 179 a 184 c.1).

2. Mediante providencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación (fl. 212 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recib ido el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Fl. 220 c.1).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), los cuales fueron presentados únicamente por parte de la entidad demandada .

El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo ant erior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos í ntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...]Exp: 2016 - 0350

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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado d e la parte demand ante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 192 a 205 c.1):

a. Está demostrado el daño antijurídico y el nexo de imputación, si se tiene en cuenta, que las lesiones ocurrieron mientras el demandante se encontraba ejecutando operaciones de control de área, cuando fue arrollado por una motocicleta que iba sin luces.

b. Por otro lado, alega que en el proceso hay suficientes elementos de prueba para demostrar la existencia de la lesión, tales como la historia clínica del demandante, en donde se acredita lo expuesto en la demanda, y con la cual, también se puede acceder a los perjuicios morales solicitados, por existir una presunción de orden jurisprudencial.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto RAFAEL RICARDO CONTRERAS VANEGAS, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda?

En este orden de ideas, la Sala hará referencia, al régimen de

antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda?

En este orden de ideas, la Sala hará referencia, al régimen de imputabilidad aplicable a casos como el presente , y de manera posterior , entrara a resolver el caso concreto.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se e ncuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del a pelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2016 - 0350

3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2016 - 0350

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El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud si milares a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe sopo rtar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los

se ha dicho, que el mismo debe sopo rtar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de u n título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 5; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente d el régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

3. CASO CONCRETO

3.1 De los hechos probados

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rive ra Jiménez; Demandado:

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rive ra Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2016 - 0350

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1. Según constancia expedida por la Sección Atención al Usuario DIPER del Ejercito Nacional , el soldado regular Contreras Vanegas Rafael Ricardo prestó su servicio militar ob ligatorio, entre el 23 de octubre de 2012 hasta el día 26 de julio de 20 14, al ser retirado por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 126 c.1).

2. En informativo de lesiones de fecha 03 de julio de 2014, el Comandante del grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “General Ramón Arturo Rincón Quiñones”, hace una descripción de los hechos, así (fl. 15 c. 1):

“CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo ORDOÑEZ SAMBONI GERARDO, comandante de pelotón B1”, donde pone en conocimiento los hechos ocurridos el día 16 de

“CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo ORDOÑEZ SAMBONI GERARDO, comandante de pelotón B1”, donde pone en conocimiento los hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 20:30 horas el pelotón blindado uno se encontraba en coordenadas 00ª21`20” – 76ª54`36” en la vía principal corregimiento La Dorada ( Putumayo) en cumplimiento de la misión táctica MINO 3 realizando operaciones de control militar de ár ea y seguridad vial. Cuando el soldado regular CONTRERAS VANEGAS RAFAEL RICARDO identificado con cedula de ciudadanía No. 1075672646, se disponía a parar un cono que había tumbado una motocicleta sin luces, es arrollado por otra motocicleta sin luces queda ndo tendido en el piso; inmediatamente se le prestan los primeros auxilios por el enfermero de combate el cual recomendó evacuarlo, trasladarlo al hospital fronterizo La Dorada, donde le suministran medicamentos para el dolor y le diagnostican posible frac tura en el pie derecho, siendo evacuado al hospital de Puerto Asís (Putumayo) donde le prestan los primeros auxilios y es valorado y tratado por especialistas”.

3. Según copia de la historia clínica aportada, se tiene que el señor Rafael Ricardo Contreras, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Fronterizo La Dorada, el día 16 de mayo de 2014, y en donde se determinó que debía ser remitido a ortopedista (fls. 17 y 18 c. 1).

De igual forma se allegó copia de “Hoja de referencia” de la unidad de

La Dorada, el día 16 de mayo de 2014, y en donde se determinó que debía ser remitido a ortopedista (fls. 17 y 18 c. 1).

De igual forma se allegó copia de “Hoja de referencia” de la unidad de sanidad del Batallón Nª 27 “Simona de la Luz Duque de Álzate” , en donde se registró que el demandante sufrió fractura del metatarso , así como una incapacidad por 45 días dada a consecuencia de la fractura (fl. 19 y ss c.1).

3.2 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antiju rídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6.

De conformidad con las pre tensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es la lesión sufrida el día 16 de mayo de 2014, es decir, la fractura en su pie derecho –metatarso-, por lo cual, contrario a lo argumentado por el Juez de instancia, a criteri o de esta Corporación, está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar.

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Ter cera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Corporación, está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar.

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Ter cera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2016 - 0350

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Por otro lado, considera pertinente la Sala aclarar, que el Acta de Junta Médico Laboral o un documento equivalente , que determine un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no es un requisito sine qua no n para determinar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, sino para establecer o analizar si están causados los perjuicios pretendidos.

De conformidad con lo anterio r, demostrado el daño antijurídico , la Sala estudiará si se configuran los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a efectos de establecer si , la Entidad demandada es extracontractualmente responsable del daño alegado por la parte actora.

3.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

En cuanto al nexo causal, se precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador . La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad 7, debe ser determinante 8 y apto o adecuado 9”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia10.

que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad 7, debe ser determinante 8 y apto o adecuado 9”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia10.

Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo11.

Ahora bien, destaca la Sala que en el present e asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que la lesión sufrida surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio , si se tiene en cuenta que , el demandante se encontraba apoyando una operación de control militar de área y seguridad vial, cuando se disponía de levantar un cono de tráfico, que un conductor de motocicleta había tumbado , fue embestido por otro motociclista; circunstancias fácticas que conllevan a que la Sal a encuentre demostrado el nexo de imputación en el presente caso.

En consideración a los argumentos expuestos se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y la imputación del mismo a la demandada ; teniendo en cuenta que están demostrados los ele mentos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procederá a estudiar

7 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente

7 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. 8 Debe ser determinante: con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale de cir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En general, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. 9 Debe ser apta o adecuada : en el sentido que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”. 10 Sobre estos aspectos puede verse: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. De las Obligaciones. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2016 - 0350

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Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2016 - 0350

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las pretensiones relacionadas con los perjuicios reclamados en la demanda.

4. DE LOS PERJUICIOS

4.1 Del reconocimiento por concepto de Perjuicios morales

Sobre la proce dencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar:

  • Si bien es claro para la Sala que existe una Sentencia de Unificación 12, cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que a efectos de tasar los perjuicios, la Sentencia tiene su fundamento en la existencia de un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
  • En el presente caso, es importante resaltar que no hay un documento probatorio que demuestre el porcentaje de incapacidad del demandante.
  • En consecuencia, se observa que le corresponde a la Sala definir ¿Qué sucede en los casos donde no se aporta un documento, que dictamine una pérdida o disminución de la capacidad laboral, o si se aporta, no se determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo

se determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:

  1. Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral , conlleva a que no se pued a hablar de una presunción, pero las partes si pueden, mediante otros medios probatorios (como la prueba testimonial) demostrar el perjuicio moral.
  1. Por esa razón, en casos como el presente donde no se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad lab oral, el certificado de disminución de la capacidad laboral no constituye tarifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial, y para lo cual se tendrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tal es como la Historia clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la causación del perjuicio moral pretendido.
  1. Al respecto, se observa que dentro del plenario obra:
  • Copia de historia clínica del demandante.

12 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2016 - 0350

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  • Respuesta de l a Entidad demandada, en donde se informa que no se encontró expediente prestacional del demandante.

De conformidad con lo anterior, al no haber un dictamen o documento que haga sus veces, para dar aplicación plena a la sentencia de unificación, la Sala, de todas formas tomará como referencia los parámetros allí indicados y las documentales que obran en el plenario, tales como la historia clínica, condenando a favor de la víctima directa RAFAEL RICARDO CONTRERAS VANEGAS, por concepto de perjuicios moral es el equivalente a 10 S.M.L.M.V, atendiendo al primer nivel de gravedad de la lesión establecida en la Sentencia de unificación , y tomando en consideración que al demandante le dieron 45 días de incapacidad , como consecuencia de la fractura presentada.

Finalmente, en relación con la señora MARÍA MERCY VANEGAS, madre del señor Rafael Ricardo, al estar debidamente demostrada la relación filial que tiene con la víctima directa, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 10 S.M.L.M.V.

4.2 De los perjuicios por concepto de daño a la salud

La parte actora, en su demanda solicit ó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud en el equivalente a 100 SMLMV.

Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una

La parte actora, en su demanda solicit ó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud en el equivalente a 100 SMLMV.

Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compen sación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”13 (negrillas de la Sala).

Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que sentencias del Consejo de Estado 14-15 sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 ( Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero ), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala:

  • No está demostrado dentro del plenario cómo, con la lesión y sus posibles secuelas, se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud , que indiscutiblemente afectó su integridad psicofísica;

posibles secuelas, se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud , que indiscutiblemente afectó su integridad psicofísica;

13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia d e 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, 15 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencia l del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2016 - 0350

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  • La parte a la cual le incumbía probar el perjuicio y las consecuencias de aquel, es decir el señor RAFAEL RICARDO CONTRERAS VANEGAS, no demostró frente a esta Corporación la magnitud del perjuicio que condujera a esta instancia a declara r responsable a la Entidad demandada por daño a la salud.

En consecuencia, no encuentra la Sala fundamento referente a este tipo de perjuicios y por lo tanto, no se RECONOCERÁ el perjuicio pretendido en sede apelación.

4.3 Perjuicios materiales - Lucro Cesante

En el presente caso, el demandante RAFAEL RICARDO CONTRERAS

de perjuicios y por lo tanto, no se RECONOCERÁ el perjuicio pretendido en sede apelación.

4.3 Perjuicios materiales - Lucro Cesante

En el presente caso, el demandante RAFAEL RICARDO CONTRERAS VANEGAS, solicita perjuicios materiales que ha sufrido como consecuencia de su incapacidad laboral.

El lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción, a dif erencia del ya analizado perjuicio moral donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.

Al respecto, encuentra la Sala, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye el Informativo de lesión y la historia clínica.

Resalta la Sala, que el perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la f echa de la causación del daño antijurídica, para realizar actividades ( no de naturaleza militar obligatorio ), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano.

Desde el punto de vista probatorio, para la demostración de este perjuicio, el demandante allega únicamente el informativo por lesión y su historia clínica, sin aportarse material probatorio que demuestre que cual es la incidencia de las lesiones y/o secuelas en la actividad normal del demandante.

demandante allega únicamente el informativo por lesión y su historia clínica, sin aportarse mate

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