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TA CUN - 20160040801-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160040801-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP

Controversia Reliquidación Pensión

Resuelve solicitud de adición y/o aclaración sentencia

Se decide por el Tribunal la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2020, presentada en término por el accionante.

Señala como fundamento de su solicitud que se omitió el estudio de dos aspectos que fueron objeto del recur so de apelación, de un lado el reajuste pensional de la ley 445 de 1998 y de otro, el reconocimiento del quinquenio como factor salarial.

Al respecto la sala considera:

Que de conformidad con los artículos 285 y 287 del C.G.P., aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., las providencias son susceptibles de corrección y adición dentro del término de ejecutoria por el juez que la dictó, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Expediente No. 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado: FONCEP

2

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la li tis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Respecto del reajuste con base en la Ley 445 de 1998, debe señalarse que revisado el trámite de la vía gubernativa que dio origen a los actos demandados –Resoluciones 1401 de 10 de julio de 2015 y 2636 de 17 de diciembre del mismo año -, así como el poder para la demanda y la demanda misma cuyas pretensiones se transcribieron en la sentencia cuestionada, se advierte que no se planteó aquel reajuste como pretensión y por tanto el recurso de apelación no sería el momento procesal para adicionar nuevos pedimentos a resolver por el superior.

Ahora bien, en cuanto a la inclusión del factor denominado quinquenio, se observa que el actor al momento de delimitar sus pretensiones determinó el restablecimiento en los siguientes términos:

“Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO Y/O RELIQUIDACIÓN DE L A PENSIÓN acorde a la norma que más favorezca, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO, incluyendo además de los considerados en el acto que reconoció la pensión (sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transpo rte, prima técnica, prima de

AÑO DE SERVICIO PÚBLICO, incluyendo además de los considerados en el acto que reconoció la pensión (sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transpo rte, prima técnica, prima de antigüedad, recargo nocturno u otros y las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, de servicios, quinquenio o recompensa por servicios y la bonificación), el factor de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN VACACIONES por $393.439,63 en febrero de 1995, junto con el que se aplicó por $579.834,30 en diciembre de 1995, prima de vacaciones por valor de $858.413,74 junto con el valor incluido pagado en diciembre por $1.211.155,95; la prima semestral pagada en junio por $1. 117.525,46 y en diciembre por valor deExpediente No. 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado: FONCEP

3 $596.307,85; junto con los demás factores que se prueben adicionales en el proceso; absteniéndose de deducir la suma de $2.753 en virtud de que si bien no contabiliza para tiempo, si permite la acumulación de aportes. Efectiva a partir del 01 de enero de 1996, día siguiente del retiro definitivo del servicio.”

Igualmente, en el recurso de apelación planteó lo siguiente:

“De esta manera se señala en el fallo que la entidad le incluyó todos los factores del último año y que bajo esa premisa no hay lugar a liquidación; pero ese no fue el alcance de la demanda, pues tanto en los hechos como en las pretensiones, se

“De esta manera se señala en el fallo que la entidad le incluyó todos los factores del último año y que bajo esa premisa no hay lugar a liquidación; pero ese no fue el alcance de la demanda, pues tanto en los hechos como en las pretensiones, se estableció que, si bien la entidad había incluido la mayoría de factores, algunos de esos factores no los incluyo sobre valores reales y es así como la pretensión cuarta es clara en cuanto a ese alcance, similar se señaló en los hechos 11 y 12.

En los alegatos de conclusión radicados el 17 de agosto de 2018 se concretó el alcance de esos factores que debían reaj ustarse a los valores reales, acorde a lo probado, como se indica en la citada pretensión cuarta de la demanda, además de los otros factores referidos en la demanda y de los incrementos que por ley corresponde.

Hicimos en esa oportunidad un recuadro, donde mostrábamos qué valores excluyó de aplicar y cuales había incluido la entidad en la pensión del actor, a saber:

DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EXCLUYÓ el valor de $393.439,63 de febrero de 1995 Aplicó sólo el valor de $579.834,30 en diciembre de 1995 DE LA PRIMA DE VACACIONES EXCLUYÓ $858.140,14 en el mes de febrero de 1995 Aplicó sólo el valor de $1.211.155,95 en el mes de diciembre

PRIMA SEMESTRAL EXCLUYÓ $1.117.525,46

PAGADO EN EL MES DE

JUNIO, Y EL DEL MES DE

DICIEMBRE PAGANDO POR

$593.307,85 Aplicó sólo el valor de

de diciembre

PRIMA SEMESTRAL EXCLUYÓ $1.117.525,46

PAGADO EN EL MES DE

JUNIO, Y EL DEL MES DE

DICIEMBRE PAGANDO POR

$593.307,85 Aplicó sólo el valor de $1.152.071.

De igual manera referimos que la entidad no podía deducir la suma de $2.753 de salario trabajado de forma concomitante como lo refiere la resolución inicial, porque los trabajos concomitantes lo que excluye es sumar tiempos dobles, más el IBC si suma con el de los demás cotizados de forma concomitante. Así, puedo por ejemplo tener dos ingresos por dos trabajos como docente púbico y como docente privado al tiempo, lo cual permitirá sumar ese IBC para calcular el IBL.

(…)

Por lo anterior solicito respetuosamente revocar el fallo que nos ocupa, para en su ligar conceder todas las pretensiones de la demanda, entre ellas.

1. Disponer la liquidación de la pensión, incluyendo además de los factores dispuestos en el acto de reconocimiento de pensión, la prima de antigüedad por vacaciones, el quinquenio, así como los siguientes factores salariales en cuantía real y correcta conforme las pretensiones de la demanda focalizadas en ese sentido a saber: - Prima de antigüedad. $393.439,63 de febrero de 1995. - Prima de Vacaciones: $858.140,14 en el mes de febrero de 1995.Expediente No. 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado: FONCEP

4

  • Prima de Vacaciones: $858.140,14 en el mes de febrero de 1995.Expediente No. 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado: FONCEP

4 - Prima Semestral: $1.117.525,43 pagado en el mes de julio de 1995 y el del mes de diciembre de 1995 pago por $593.307,85.

2. Ordenar los ajustes pensionales del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998. Que acorde a la misma certificación remitida por la demandada evidencia que o se hicieron para la pensión inicial; y que, a su vez, una vez se ordene la liquidación, la entidad debe proyectar dichos reajustes a corde a los nuevos valores.

3. Al pago del retroactivo indexado.

4. Al pago de los intereses desde la ejecutoria del fallo.

5. Las demás elevadas con la demanda.”

Así las cosas, el accionante no enrostró diferencia alguna en el factor denominado quinquenio, pero además la Sala trascribió el acto de reconocimiento donde se observa que tal emolumento fue considerado por la accionada al indicar:

“LIQUIDACIÓN DE LOS VALORES DEVENGADOS ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS CONSULTA CUOTA PARTE ley 33 de 1985

360 DIAS A $477620 $5.731.440

Prima de Antigüedad $ 579.834 $6.311.274

$6.311.274 X 0,0625= $ 394.455

DISTRIBUCION PROPORCIONAL CUOTA PARTE

Prima de Antigüedad $ 579.834 $6.311.274

$6.311.274 X 0,0625= $ 394.455

DISTRIBUCION PROPORCIONAL CUOTA PARTE

MUNICIPIO DE GUACHETA $ 19.710

CAJA NACIONAL $ 170.075

MUNICIPIO DE ANOLAIMA $ 13.462

MUNICIPIO DE FACATATIVÁ $ 18.288

FONDO DE PENS PCAS BTA $ 172.920

LIQUIDACIÓN NORMAS SEGÚN FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS

Subsidio de Transporte $ 150.780 Prima Medica $ 630.458 Prima de Alimentación $...146.250 Prima de Navidad $ 958.600 Prima de Navidad Extralegal $ 718.950 Prima Vacacional $1.211.156 Prima Semestral $1.152.071 Recompensa por Servicios $2.512.715

SUBTOTAL $7.480.980

Total 1 +Total 2 = $13.792.254

VALOR TOTAL PENSION $ 862.016” (Subraya la Sala)

Igualmente se verificó conforme el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, obrante a folio 197 del expediente, que dicho valor de $2.512.715 corresponde al pagado en el periodo de liquidación, por tanto, ni el factor fue desconocido, ni imputado a la pensión enExpediente No. 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado: FONCEP

5

liquidación, por tanto, ni el factor fue desconocido, ni imputado a la pensión enExpediente No. 2016-00408-01

Actor: CARMELO MOLINARES LARA

Demandado: FONCEP

5 un valor diferente al causado, como si ocurrió con la prima de antigüedad en vacaciones y la prima de vacaciones cuyo reajuste se ordenó en la sentencia que se estudia.

Así las cosas, no solamente el acto r no fincó su demanda y recurso de apelación en la inclusión o reajuste del factor denominado quinquenio, sino que conforme se dejó claramente estudiado en la sentencia, el mismo fue incluido en el IBL en debida forma.

Por lo anterior no existe razón para adicionar o aclarar la sentencia, pues el recurso en lo que resultaba procedente fue resuelto en su totalidad y de forma suficientemente clara y motivada.

En consecuencia, habrá de negarse la solicitud de adición y aclaración de solicitada. Por lo anterior, se

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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