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TA CUN - 20160050700-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160050700-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Trece (13) de Febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2016-507

Demandante: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Los señores CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA (victima directa), actuando en nombre propio y en representación de la menor MARÍA FERNANDA ROMERO MARTÍNEZ (hija de la víctima); AIDA VALENCIA DE ROMERO y EDUARDO ROMERO VALERO (padres de la víctima); LAURA

VICTORIA ROMERO VALENCIA, SANDRA MILENA ROMERO VALENCIA

ROMERO y EDUARDO ROMERO VALERO (padres de la víctima); LAURA

VICTORIA ROMERO VALENCIA, SANDRA MILENA ROMERO VALENCIA

(hermanos de la víctima) y LAURA DANIELA ROMERO GARCÍA (hija de la víctima)1 pretenden que se declare responsable al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del error judicial en el trámite de investigación penal por el delito de hurto agravado y calificado, que se adelantó en contra del señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA, pero posteriormente, se demostró que había sido suplantado.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Se advierte que el Juzgado de instancia, únicamente admitió al demanda frente a estas personas, sin hacer ningún pronunciamiento en relación con los señores IVÁN DAVID ROMERO VALENCIA y MAURICIO CASALLAS VALENCIA, quienes según la demanda eran hermanos de la víctima directa(Ver Fls. 140 a 141, C.1)EXP: 2016 - 507

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2  NACIÓN – RAMA JUDICIAL Esta Entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que la parte actora no demostró ninguno de los presupuestos para que se

2  NACIÓN – RAMA JUDICIAL Esta Entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que la parte actora no demostró ninguno de los presupuestos para que se configure el error judicial y tampoco agotó los recursos previsto en la ley, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 270 de 19962. Por otro lado, índica que no está legitimada en la causa por pasiva, con fundamento en que la actuación por parte del Juez Primero Penal del Circuito se limitó a establecer la verdadera identidad del procesado.  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones, por cuanto considera que en el presente caso no se configuran los elementos esenciales que permitan imputarle responsabilidad a dicha entidad, máxime cunado su actuación estuvo ajustada a derecho. Así mismo, refiere que la parte actora no demostró la causación de los perjuicios solicitados.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , declaró probada de oficio la excepción de caducidad, toda vez que de acuerdo a la norma, cuando se alega un presunto error judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error o en su defecto de la que pone fin al proceso, momento en el cual se materializa el daño.

El presente asunto se trata de un caso de suplantación, evento en el cual, el

H. Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

pone fin al proceso, momento en el cual se materializa el daño. El presente asunto se trata de un caso de suplantación, evento en el cual, el

H. Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se computa desde el momento en el que el demandante tiene conocimiento de las providencias contentivas del error, por cuanto al existir suplantación de una persona en un proceso penal dentro del cual se profieren las providencias contentivas de error, las mismas quedan ejecutoriadas únicamente frente al suplantador, razón por la cual, el término no se cuenta a partir de las ejecutoria de las mismas, sino desde el momento en el que la persona ajena al proceso penal, tiene conocimiento de dichas decisiones. 2 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes

presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…).EXP: 2016 - 507

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Así las cosas, en el hecho 2.16 de la demanda, la parte demandante expuso que el día 31 de enero de 2014, su defensa en el proceso penal radicó memorial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, mediante el cual ponía en conocimiento que el señor CARLOS

que el día 31 de enero de 2014, su defensa en el proceso penal radicó memorial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, mediante el cual ponía en conocimiento que el señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA había sido víctima de suplantación, razón por la cual, solicitaba el cotejo de las huellas dactilares que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las que estaban registradas en la Cárcel la Modelo que le fueron tomadas a la persona que se hizo pasar por

el señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA.

En este orden de ideas, el término de caducidad en la presente causa se contará desde que el demandante tuvo conocimiento de las decisiones por las cuales predica el error judicial, es decir, a partir del momento de la presentación del memorial el día 31 de enero de 2014. Así las cosas, razón por la cual, teniendo en cuenta el término de suspensión por la presentación de la conciliación prejudicial, se tiene que para la fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa, (10 de agosto de 2016), ya se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, frente a la Nación-Rama Judicial, advirtió que su última actuación había sido el 5 de febrero de 2014 (fecha en la que decretó la prueba dactiloscópica), concluyendo que al momento de la presentación de la demanda también había operado la caducidad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 256 a 260 c.1).

de la demanda también había operado la caducidad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 256 a 260 c.1).

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 13 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación (fls. 270 a 271 c.1), habiéndose remitido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de marzo de 20193.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 04 de abril de 2019 (fl. 279c.1), quien admitió el recurso de apelación el 9 de mayo de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 280 c.1).

4. Mediante providencia de 26 de mayo de 2019, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 288 c.1), los cuales fueron presentados por 3 Advierte la Sala que entre el momento que se profirió la sentencia de primera instancia y al fecha en la que el expediente fue allegado a esta Corporación transcurrieron más de tres meses.EXP: 2016 - 507

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 los extremos procesales (fls. 294 a 305 c.1). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 los extremos procesales (fls. 294 a 305 c.1). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.

5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 29 de agosto de 2019 para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES 1 DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el juez de instancia, en su Sentencia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y resolvió inhibirse para estudiar de fondo el caso concreto, corresponde establecer a esta Sala determinar en primer lugar: (i) ¿Sí para el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como concluyó el Juzgado de instancia ? O si como alega el demandante (ii) ¿ el término de caducidad de la acción, debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se desvinculó y cesó el procedimiento penal por error en la identificación, a favor de CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA?

2. DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO Observa la Sala, que la controversia jurídica en el presente asunto, radica en determinar la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad, toda vez que, para el juzgado debe ser desde el 31 de enero de 2014 (fecha en la que el apoderado del señor Carlos Eduardo Romero Valencia presentó memorial informando que esta persona había sido víctima de suplantación)

toda vez que, para el juzgado debe ser desde el 31 de enero de 2014 (fecha en la que el apoderado del señor Carlos Eduardo Romero Valencia presentó memorial informando que esta persona había sido víctima de suplantación) y para el apelante el 16 de mayo de 2014 (fecha en la que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá decretó la cesación del proceso, a favor del señor Carlos Eduardo Romero Valencia). Al respecto, la Sala no desconoce que cuando se imputa un presunto error jurisdiccional en la administración de justicia, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, se computa a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia frente a la cual se endilga el presunto error. Ahora bien, frente a la sentencia 4 invocada por el Juzgado de Instancia para fundamentar su decisión de declarar probada de oficio la excepción 4 Sentencia del 7 de mayo de 2018, Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación numero: 73001-23-31-000-2009-00397-01 (40187)A.EXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 de caducidad, debe precisar la Sala que la situación fáctica es diferente, por cuanto en esa oportunidad el daño alegado era la condena que se había proferido en contra del demandante por la indebida identificación e

5 de caducidad, debe precisar la Sala que la situación fáctica es diferente, por cuanto en esa oportunidad el daño alegado era la condena que se había proferido en contra del demandante por la indebida identificación e individualización del verdadero autor; mientras que en el caso concreto, las pretensiones guardan relación con el error judicial en la investigación penal, por cuanto el señor Carlos Eduardo Romero Valencia, fue injustamente investigado durante doce años y llamado a juicio por el delito de hurto agravado y calificado, pero posteriormente se resolvió declarar la cesación del procedimiento a favor de esta persona, por encontrarse que había sido suplantado por otro individuo que al momento de la captura se identificó con datos falsos. Observa la Sala que mediante auto del 23 de abril de 2014 5 ejecutoriado el 16 de mayo de 20146, se desvinculó al señor Carlos Eduardo Romero Valencia al proceso penal por encontrarse que este ciudadano no era la persona a quien se llamó a juicio en el proceso penal y por lo tanto no era requerido por ningún motivo. Así las cosas, considera la Sala, que solo hasta ese momento se materializó los efectos jurídicos de la decisión judicial y en consecuencia, cesó el daño antijurídico alegado por la parte demandante7. En este orden de ideas, no le asiste razón al Juzgado de Instancia teniendo en cuenta lo siguiente:  Tomando como fecha del hecho generador del daño el día 16 de mayo de 2014, la parte demandante tenía en principio hasta el día 17 de mayo de 2016, como fecha límite para presentar acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa.  Sin embargo, con la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se

de mayo de 2016, como fecha límite para presentar acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa.  Sin embargo, con la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se presentó el día 7 de abril de 2016 y se declaró fallida el 6 de julio de 2016, se suspendió el término de caducidad–faltando 1 mes y 10 días-  Por lo tanto, al reanudarse el conteo del término de caducidad desde el día 6 de julio de 2016, el accionante tenía hasta el 16 de agosto de 2016m para presentar la demanda.  Aspecto procesal que se cumplió de manera oportuna, por cuanto el medio de control de la referencia fue instaurado el día diez (10) de agosto de 20168. 5 Ver Fls. 87 a 97, C17. 6 Ver Fls. 99, C17. 7 En este mismo sentido, ver auto del 17 de mayo de 2018, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 8 Ver Fl. 118, C.1EXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 Con fundamento en lo anterior, se REVOCA la decisión adoptada por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y en consecuencia, la Sala

procederá a analizar el caso concreto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P9.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable10.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 264 a 268 c.1): Expone que mediante auto del 23 de abril de 2014, ejecutoriado el 16 de mayo del mismo año, se desvinculó y cesó el procedimiento penal por error en la identificación a favor del señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA, razón por la cual, todas las providencias que habían sido proferidas con anterioridad gozaban de presunción de legalidad y en consecuencia, es desde la fecha de dicha providencia que se debe computar el término de caducidad.

Ahora, frente a la sentencia del H. Consejo de Estado, invocada por el Juzgado de Instancia, argumenta que la situación fáctica es diferente a la

desde la fecha de dicha providencia que se debe computar el término de caducidad. Ahora, frente a la sentencia del H. Consejo de Estado, invocada por el Juzgado de Instancia, argumenta que la situación fáctica es diferente a la 9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 del caso en concreto, por cuanto si bien en ambos casos existe una suplantación, lo cierto es que:  En el caso analizado por el H. Consejo de Estado, existieron con anterioridad decisiones judiciales que admitían el error judicial cometido por la administración, y en consecuencia, ya se había desvirtuado la presunción de legalidad de las decisiones judiciales

anterioridad decisiones judiciales que admitían el error judicial cometido por la administración, y en consecuencia, ya se había desvirtuado la presunción de legalidad de las decisiones judiciales mediante las cuales se vinculaba a una persona equivocada al proceso penal.  Sin embargo, en el caso bajo estudio, únicamente con la providencia del 23 de abril, notificada el 16 de mayo de 2014, se rompió la presunción de legalidad que contenían las decisiones judiciales proferidas en contra del señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA (demandante).

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En esta oportunidad, corresponde establecer a la Sala, ¿si está demostrado el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración, como consecuencia de la falta de identificación e individualización del verdadero autor del delito de hurto agravado y calificado, situación que conllevó a que el señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA, fuera vinculado al proceso penal, sin tener ninguna participación en la conducta punible?

4. DEL ERROR JURISDICCIONAL

La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaprescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria

error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley ”, por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia de este título de imputación cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo11. Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho por ser “abiertamente grosera, ilegal o arbitraria ”, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente No. 25000-23-31-000-199501599-01(16594). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 una decisión contraria a la ley - bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 12-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite. Sobre el

norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 12-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección Tercera13 ha señalado: “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección14, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”. Ahora bien, la responsabilidad del Estado debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico, si se tiene en cuenta que ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadaspero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo tanto, solo las

caso, es jurídicamente posible la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadaspero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo tanto, solo las decisiones carentes de una argumentación coherente, razonable y/o jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden considerarse incursas en error judicial15. Con fundamento en lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el asunto sub judice se encuentra, o no, comprometida la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

5. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(ARTÍCULO 69 DE LA LEY 270 DE 1996) El artículo 69 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra: 12 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 13 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. 14“ Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576.EXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos  66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. La doctrina especialmente española, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al

determinada actividad procesal. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión 16. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido: a) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar). b) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). c) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable).

6. DE LOS HECHOS PROBADOS  El 22 de noviembre de 2002, la señora Luisa Esmeralda Castro Quevedo, presentó denuncia ante la Policía Metropolitana de 16 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad.

16 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13164.EXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 Bogotá SIJIN contra atracos, por el delito de hurto a residencia (Fls. 57 a 59. C7)  Obra en el expediente acta de derechos de capturado y buen trato de fecha 22 de noviembre de 2002, donde figura el señor CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA, quien firma y pone su huella. (Fls. 26 y 27, C7)  El 23 de noviembre de 2002, la Policía Metropolitana de Bogotá – Sijin contra atracos-, suscribió informe mediante el cual dejaba a disposición de la Fiscalía, 9 personas capturadas (entre ellas el señor que se identificó como CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA), como resultado de actividades de Policía de vigilancia y policía judicial dentro de una investigación por hurto cometido a un inmueble ubicado en el barrio el castillo, según denuncia instaurada por una ciudadana. (Fls. 56 a 72, C.17)  El 23 de noviembre de 2002, la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías - Unidad de Reacción Inmediata-URI, dispuso lo

ciudadana. (Fls. 56 a 72, C.17)  El 23 de noviembre de 2002, la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías - Unidad de Reacción Inmediata-URI, dispuso lo siguiente: (Fl. 91, C7) “Este Despacho considera pertinente ordenar mediante RESOLUCION DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra los sindicados toda vez que los mismos se encuentran identificados e individualizados, en consecuencia se ordena la práctica de las siguientes pruebas:

1. Vincular mediante indagatoria a los señores (…)

3. Solicítense a la Registraduría Nacional del Estado Civil se expida con destino a este Despacho y por duplicados las tarjetas decadactilares correspondientes a los aquí sindicados. (…)

5. En caso de no estar plenamente identificado, ordenar las reseñas de los sindicados ante el C.T.I. de la Fiscalía”  El 23 de noviembre de 2012, ante la Fiscalía 279 Seccional, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de quien se identificaba como CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA, en donde señaló: (Fl. 99-103, C.13) “(…) me llamo como ya dije, natural de Bogotá, nacido el 30 de mayo de 1974, tengo 28 años, hijo de JOSE VICENTE ROMERO, fallecido y ANA VICTORIA VALENCIA, ella vive en Almeida Boyacá, tengo un hermano que se llama CAMILO tiene 16 años, estudie bachillerato en el Colegio Clemencia Caicedo, no presté servicio militar no tengo libreta, soy soltero no tengo hijos, yo vivo con una tía que se llama

hermano que se llama CAMILO tiene 16 años, estudie bachillerato en el Colegio Clemencia Caicedo, no presté servicio militar no tengo libreta, soy soltero no tengo hijos, yo vivo con una tía que se llama LUCIA VALENCIA, hace como tres años vivió con ella, yo siempre he sido comerciante de zapato y tengo una micro empresa de calzado zapato para niño, la monte con un amigo que se llama YEISONEXP: 2016 - 507 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 PULIDO. Está ubicada al frente de mi casa, no se la dirección el teléfono es 2396525, trabajamos los dos no más (…)”  El 23 de noviembre de 2003, se libraron las boletas de encarcelación, frente a quien se identificó como CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA con boleta No. 8008 (Fl. 130, C.7)  El 5 de diciembre de 2002, la Fiscalía 84 Seccional, perteneciente a

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