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TA CUN - 20160058002-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160058002-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2016 - 580

Demandante: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E. – HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY

E.S.E.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18 ) de diciembre de dos mil d iecinueve (2019) , por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo de Bogotá , mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto la señora ROCIO IVETH S ANDOVAL MEDINA - en lo sucesivo la CONTRATISTA – pretende que se declare: a) el incumplimiento de la obligación a cargo del HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E. (pago), emanada del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de septiembre de 2015 ; b) como consecuencia de lo anterior, se ordene al dem andado pagar la

de la obligación a cargo del HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E. (pago), emanada del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de septiembre de 2015 ; b) como consecuencia de lo anterior, se ordene al dem andado pagar la suma de $4.700.000, actualizada al valor real del momento en que se profiera sentencia. Igualmente, pretende c) que se declare la existencia de una prórroga al contrato y el incumplimiento de la obligación de pago respecto de esa prórroga, igualmente en un valor de $4.700.000 y ; d) que se ordene pagar a la Entidad demandada los perjuicios ocasionados al mínimo vital de la demandante y de sus hijos , por el no pago de las obligaciones contractuales, perjuicios que según la parte actora ascienden a 15 SMLMV.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY E.S.E. – en adelante el HOSPITALpresentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , toda vez , que: a) La demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, tal y como da cuenta la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2015, en la cual la jefe de la Oficina de Control Interno de la Entidad, precisa que no se cumplieron a cabalidad las obligaciones contractuales de la parte actora, por lo que se configu ra la excepción de contrato no cumplido; b) no hay lugar a reconocer la existencia de una prórroga del contrato, porque en ningún moment o, la Entidad demandada solicitó a la contratista que siguiera desarrollando sus2

Expediente: 2016 - 0580

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

prórroga del contrato, porque en ningún moment o, la Entidad demandada solicitó a la contratista que siguiera desarrollando sus2

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

actividades al vencimiento del contr ato, y en gracia de discusión, la parte actora tampoco precisa cuál sería el presunto periodo de la prórroga.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. Indicó que a partir de una revisión de las obligaciones contractuales de la demandante y de las pruebas aportadas al plenario , no era factible concluir que la señora Roció Iveth cumplió con sus obligaciones, puesto que si bien acreditó que asistió a algunas reuniones como las del Comité CETA o de aper tura del proceso de auditoria a l área de planeación administrativa, lo cierto es que no probó el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones a su cargo, especialmente, la relativa a la presentación del informe de la a uditoria de consulta externa para la cual fue contratada.

2. Explica que la anterior conclusión se reafirma con la propia declaración de la demandante, quien precisó en la declaración de parte rendida en el curso de la primera instancia , que: i) el contrato

de consulta externa para la cual fue contratada.

2. Explica que la anterior conclusión se reafirma con la propia declaración de la demandante, quien precisó en la declaración de parte rendida en el curso de la primera instancia , que: i) el contrato No. 6226 de 2015 tuvo por objeto principal realizar la auditoria del proceso de consulta externa y ; ii) debido a nuevos requerimientos que le hizo la supervisora, no pudo cumplir con el objeto contractual durante la vigencia del contrato, es decir, la ent rega del informe de auditoría de consulta externa.

3. Explica que aunado a lo anterior , se encuentra probado, que en diciembre de 2015, la Entidad demandada tuvo que designar a otro profesional para que efectuara la auditoria del proceso de consulta externa, lo cual culminó con la presentación del informe de auditoría el 1º de febrero de 2016, circunstancias que denotan, que la auditoría realizada por la demandante no se terminó.

4. En consecuencia, el a quo, procedió a declarar probada la excepción de contr ato no cumplido y por tanto se abstuvo de analizar el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada.

5. En cuanto a la pretensión de declaratoria de existencia de una prórroga del contrato, el Juez de primera instancia indicó que no se encontraba demostrado que las partes hayan tenido la intención de prorrogar el contrato, máxime cuando es evidente: i) la diferencias que existían entre la contratista y la entidad demandada y ; ii) que la institución dejó claro que el proceso de auditoría de consulta externa debía concluirse a más tardar a finales del mes de septiembre (fecha de terminación del contrato).

que existían entre la contratista y la entidad demandada y ; ii) que la institución dejó claro que el proceso de auditoría de consulta externa debía concluirse a más tardar a finales del mes de septiembre (fecha de terminación del contrato).

6. Finalmente, el a quo señaló, que en el caso hipotético que la parte actora pretendiera alegar un enriquecimiento sin justa causa, las3

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

pruebas que se allegaron y practicaron no permiten enmarcar el presente caso en ninguno de los supuestos de procedencia de la actio in rem verso, que ha establecido el Consejo de Estado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del dieciocho (18 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo de Bogotá. (fls.311 - 329 c.1).

2. El 21 de julio de 2020 se concedió el recurso (fls.341 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de febrero de 2021.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación el 17 de febrero de 2021, y en donde dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, comenzaba a correr el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.

de apelación el 17 de febrero de 2021, y en donde dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, comenzaba a correr el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.

4. Se precisa, que ninguna de las partes presentó alegatos, ni el Ministerio Publico presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limit ará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso prime ro del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

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Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

La apoderada de la señora ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 332337 c.1):

2.1. Indica que se limitó el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, puesto que en la audiencia de pruebas no se practicó ninguno de los testimonios solicitados por la parte dema ndada, y el apoderado de la part e demandada tampoco asistió a dicha diligencia, lo que: i) impidió a la demandante contrainterrogar a los t estigos, a efectos de probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la señora ROCIO IVETH y ; ii) pudo haber motivado una indebida valoración probatoria por parte del a quo.

2.2. Señala que las obligaciones a cargo de la contratista no se definier on específicamente, como tampoco los desprendibles o entregables a cargo de la misma, sin embargo, la responsabilidad de ello recae sobre

probatoria por parte del a quo.

2.2. Señala que las obligaciones a cargo de la contratista no se definier on específicamente, como tampoco los desprendibles o entregables a cargo de la misma, sin embargo, la responsabilidad de ello recae sobre la Entidad demandada, puesto que era la encargada de la elaboración del contrato de prestación de servicios y dejar cl aras las obligaciones o actividades a desarrollar en la vigencia del mismo.

2.3. Argumenta que las actividades a realizar en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 6226 del 1 de septiembre de 2015, en su gran mayoría fueron la continuación de las actividades realizadas durante los meses de julio y agosto de 2015, actividades que se desarrollaron en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios No. 5249 del 16 de julio de 2015 y del contrato No. 5353 del 16 de agosto de esa misma an ualidad, razón por la cual, en el caso concreto no puede ser valorado únicamente el contrato 6226, sino que se debe hacer el análisis conjunto del cumplimiento de las obligaciones contractuales de los tres contratos.

2.4. Afirma que contrario a lo señalado por el a quo , no se encuentra probado que la supervisora del contrato de prestación de servicios hubiere requerido a la señora Roció Iveth para que entregara el informe de auditoría de consulta externa. Al respecto , señala que en la reunión de seguimiento del 7 de septiembre de 2015 , únicamente se pactaron algunas tareas que posiblemente retardarían la entrega del informe de auditoría, puesto que se dispuso la realizaci ón de entre 700 y 1000 encues tas de satisfacción del servicio a los usuarios del Hospital de Kennedy.

pactaron algunas tareas que posiblemente retardarían la entrega del informe de auditoría, puesto que se dispuso la realizaci ón de entre 700 y 1000 encues tas de satisfacción del servicio a los usuarios del Hospital de Kennedy.

2.5. Señala que en el acta de la reunión de seguimiento del 7 de septiembre de 2015 , se realizaron unos ajustes de los términos contractuales, que no fueron mencionados ni valorados por el a quo, como lo era: i) tener en cuenta en el análisis de la auditoria la facturación correspondiente a los años 2013, 2014 y primer semestre de 2015; ii) realizar un análisis de los honoraros cancelados por el Hospital en contraste con las horas prestadas por los especialistas; iii) evidenciar con documentos porque los médicos incumplían las agendas programadas con anterioridad.

2.6. Efectúa pronunciamiento frente a tres de las 18 obligaciones contractuales cuyo cumplimiento analizó el a quo en la sentencia de5

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

primera instancia, para indicar que estas tres obligaciones si se cumplieron.

2.7. Afirma que el informe final de auditoria, fin último del contrato fue entregado a la Entidad demandada el 17 de noviembre de 2015, lo que demuestra que se dio cumplimiento al objeto del contrato, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a quo.

2.8. Finalmente solicita se : i) revoque la sentencia de primera y; ii) se permita en segunda instancia la práctica de las pruebas testimoniales que no se practicaron en primera instancia, así como el aporte del

2.8. Finalmente solicita se : i) revoque la sentencia de primera y; ii) se permita en segunda instancia la práctica de las pruebas testimoniales que no se practicaron en primera instancia, así como el aporte del informe final del servicio de consulta externa que fue presentado en su momento ante la supervisora del contrato.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA – DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADOS EN

SEGUNDA INTANCIA

Tal y como se indicó al realizar el resumen del recurso de apelación presentado por la parte actora, el recurrente solicitó que como pruebas de segunda instancia: i) se practicaran los testimonios solicitados por la parte demandada y que no fueron practicados en el curso de la primera instancia y; ii) que se permitiera a la parte act ora aportar un informe final de servicio de consulta externa, que presuntamente fu e entregado por la señora Roció Iveth a la supervisora del contrato.

Al respecto, parte por precisar la Sala que el ar tículo 212 del CPACA, establece la procedencia del dec reto y/o práctica de pruebas en segunda instancia. Los supuestos en que procede, se establecen de manera taxativa y corresponden a circunstancias excepcionales siempre referidas al debate probatorio de la primera instancia, con la finalidad de garantizar plenamente el derecho de defensa. Estos eventos son:

“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es

terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practic ar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento3.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir prueb as en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”

3 La legislación anterior establecía: “ 2. Cuando d ecretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.”6

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Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

Ahora bien, de cara al análisis del caso concreto, advierte la Sala que las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia , no encuadran en ninguno de los supuestos de procede ncia previstos en el

Ahora bien, de cara al análisis del caso concreto, advierte la Sala que las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia , no encuadran en ninguno de los supuestos de procede ncia previstos en el artículo 212 del CPACA, por las siguientes razones: i) no se trata n de pruebas solicitadas de común acuerdo; ii) no fueron pruebas cuya práctica fue solicitada por la parte actora en el curso de la primera instancia y frente a las cuales se hubiere negado su práctica o decreto en primera instancia; iii) tampoco se indicó que el objeto de las pruebas versen sobre hechos acaecidos después de transc urrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; y v) mucho menos se acreditó un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido su práctica en la primera instancia.

Por el contrario, advierte la Sala: i) que los testimonios fueron solicitados por la parte demandada, y se dejaron de practicar por cuanto ni los testigos ni el apoderado de la parte demandada asistieron a la audiencia de pruebas, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno o efectuó pr onunciamiento en la audiencia de pruebas , manifestándose conforme con la decisión de prescindir de la práctica de estas pruebas. ; ii) el informe que se pretende aportar en el curso de la segunda instancia, no fue allegado por la parte actora en el curso de la primera instancia , dentro de las oportunidades procesales pertinentes, y tampoco fue solicitado su decreto por el extremo activo de la Litis.

De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que no resulta procedente el decreto de estas pruebas en segunda instancia.

tampoco fue solicitado su decreto por el extremo activo de la Litis.

De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que no resulta procedente el decreto de estas pruebas en segunda instancia.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

2.1. El a quo afirma que no se encuentra acreditado que la parte actora haya cumplido con las obligaciones contractuales que se encontraban a su cargo, por lo que se configura la excepción de contrato no cumplido y hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.

2.2. Por otro lado , la CONTRATISTA afirma que : i) hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, y ii) por el contrario, la parte actora cumplió con el fin último del contrato de prestación de servicios, por lo que no hay lugar a declarar la excepción de contrato no cumplido.

2.3. En ese orden de ideas, el interrogante jurídico se centra en definir: ¿si se encuentra acreditada la configuración de la excepción de contrato no cumplido, o si por el contrario, tal y como lo señala la parte actora, el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los medios de prueba?

A efectos de resolver el interrogante jurídico, la Sala i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.

En este punto, se precisa, que la parte actora, no cuestionó en el recurso de apelación el aspecto relacionado con el no reconocimiento de la existencia de una prorroga al contrato de prestación de servicios, por tanto, la Sal a se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto.7

Expediente: 2016 - 0580

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

de la existencia de una prorroga al contrato de prestación de servicios, por tanto, la Sal a se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto.7

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Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

3.1. Según da cuenta la contestación de la demanda, y las afirmaciones de la parte actora, entre EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, en su condición de Entidad contratante y la señora ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA, en su condición de contratista, se celebraron tres contratos cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como profesional especializado auditor. Estos contratos fueron : i) el No. 5249 del 16 de julio de 2015, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 15 de agosto de 2015; ii) el No. 5253 del 16 de agosto de 2015, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de agosto de 2015 y ; iii) el No. 6226 del 1 de septiembre de 2015, que es el objeto de análisis en el caso concreto.

3.2. En el desarrollo del primer contrato, tal y como da cuenta el acta de reunión del 3 de agosto de 2015, la señora ROCIO SANDOVAL, estaba adelantando la auditoria del área de consulta externa con un avance del 30 %. En consideración a lo anterior, la Entidad procedió a suscribir el segundo y tercer contrato, a efectos de ampliar el plazo para la entrega del informe de auditoría correspondiente. (fl. 14, c.1)

del 30 %. En consideración a lo anterior, la Entidad procedió a suscribir el segundo y tercer contrato, a efectos de ampliar el plazo para la entrega del informe de auditoría correspondiente. (fl. 14, c.1)

3.3. En lo que respecta al contrato que motiva la presente causa , esto es el No. 6226 del 1 de septiembre de 2015, advierte la Sala que este se pactó por el plazo de un mes contado a partir de la fecha de inici o (hasta el 30 de septiembre de 2015), y por un valor de $4.700.000, supeditado al certific ado de cumplimiento a sa tisfacción expedido por el supervisor del contrato, previa presentación del informe correspondiente y acreditación del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Igualmente dispone el contrato en cita , que la supervisión del mismo seria desarrollada por el profesional responsable de la Oficina de Control Interno de la Entidad.

En cuanto a las obligaciones del contratista el referido contrato simplemente señala: (fl. 3, c.1)

“CLAUSULA DECIMA PRIMERA ESTIPU LACIONES CONTRACTUALES: 1.

OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: a) Cumplir lo previsto con los objetivos, las obligaciones y demás disposiciones contempladas en el requerimiento, así como lo pactado en el presente contrato el cual prevalece en caso de d iscrepancia; b) Obrar con lealtad y buena fe; c) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato, deberá constituir las garantías pactadas y realizar los pagos correspondientes y demás erogaciones de orden legal si ha y lugar a ellos y

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato, deberá constituir las garantías pactadas y realizar los pagos correspondientes y demás erogaciones de orden legal si ha y lugar a ellos y presentar dichos documentos a la Oficina Jurídica y de Contratación; d) Dar cumplimiento a las obligaciones del sistema general de seguridad social en salud , pensión y riesgos laborales ; e) Presentar mensualmente a l supervisor, informe de ejecución de las obligaciones contractuales y periódicamente cuando el supervisor lo exija ; f) R esponder, cuando haya lugar a ello , por los elementos devolutivos y de consumo que le sean asignados para el desarrollo de sus actividades y hacer entrega de l os mismos al momento de la terminación del contrato al supervisor , en coordinación del área de activos fijos (Si a ello hay lugar ); g) V elar por el cumplimiento de la normatividad y política ambiental establecida po r la entidad a través del PIGA y demás normas ambientales a que haya lugar ; l) INDEMNIDAD indemnizar a la ESE con ocasión de la violación o el8

Expediente: 2016 - 0580

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato . E l contratista se obliga a mantener indemne a la contratante de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones hasta el momento del daño o perjuicio causado y hasta por el valor del presente contrato . El contratista mantendrá indemne a la contratante por cualquier obligación de carácter laboral o relacionado que se originen en el cumplimiento de las obligaciones

causa sus actuaciones hasta el momento del daño o perjuicio causado y hasta por el valor del presente contrato . El contratista mantendrá indemne a la contratante por cualquier obligación de carácter laboral o relacionado que se originen en el cumplimiento de las obligaciones laborales que el contratista asume frente al personal , subordinados o terceros que se vinculen a la ejecución de las obligaciones derivadas del presente contrato . g) Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el supervisor del contrato que se deriven o tengan relación con la naturaleza del mismo y las establecidas por las A cuerdo 06 del 2014 , Resolución 255 del 2014 por el cual se adopta el manual interno de contratación, en lo pertinente a este contrato ; h) C ódigo de ética , normas del Buen Servicio relacionada con atención ciu dadana como herramientas de la H umanización de los servicios , protocolos del servicio asistencial y políticas de calidad ; i) P articipar activamente de las acciones que determine la empresa para la implementación y mantenimiento del Sistema Integrado de Gestión. Respecto al sistema integrado de gestión el contratista deberá dar cumplimiento al proceso , procedimientos, instructivos, protocolos, entre otros del cual hace parte de la dependencia en la que desarrollará sus actividades contractuales . j) Participar y colaborar en las actividades que se quieran desarrol lar para el proceso de acreditación de la ESE, en coordinación co n el super visor del contrato. k) Dar c umplimiento al decreto 723 del 2013 respecto a la práctica de l examen médico preocupacional; l ) participar activamente en los procesos de inducción y reinducción institucionales (…)”

Dar c umplimiento al decreto 723 del 2013 respecto a la práctica de l examen médico preocupacional; l ) participar activamente en los procesos de inducción y reinducción institucionales (…)”

3.4. Tal y como da cuenta el Acta del 7 de septiembre de 2015, ese día se efectuó una reunión para realizar el seguimiento de las actividades para las áreas de auditoria, en la cual la supervisora del contrato, le asignó varias actividades a la señora Roció Iveth Sandoval, entre ellas las siguientes: (fls. 15 a 16, c.1)

“La Dra. Mónica da inicio informando que los profesionales Nelson Beltrán y Rocío Sandoval deben entregar cronograma de actividades en donde se especifique el tiempo en el cual van a permanecer en la entidad desarrollando las actividades propias del objeto contractual, además especificando las actividades que fueron desarrolladas en el mismo. (…) Dra. Rocío Sandoval: continúa con la auditoría interna al proceso de Consulta Externa por lo que la jefe de la oficina invita que todos participemos en el desarrollo de la encuesta , especialmente el señor Luis Carlos C onde, encuesta que debe ser aplicada a los diferentes usuarios que requieran de los servicios del H ospital del área en mención , a quienes se les debe explicar el objetivo de la misma , con el fin de que la encuesta sea coherente con la calificación dada por los usuarios , la jefe da la directriz de que el promedio de las personas encuestadas este entre 700 a 1000 personas, teniendo en cuenta la cantidad de pacientes atendidos por el hospital, referente el tema de la facturación se debe tener en cuenta en la Auditoría el análisis de facturación 2013, 2014 y primer semestre del 2015.

1000 personas, teniendo en cuenta la cantidad de pacientes atendidos por el hospital, referente el tema de la facturación se debe tener en cuenta en la Auditoría el análisis de facturación 2013, 2014 y primer semestre del 2015. Actividad que debe ser apoyada por el profesional Luis Carlos Conde, se debe establecer: Facturación radica da durante las vigencias antes mencionadas, Glosa generada por la facturación determinando si la respuesta a la glosa fue c ontestada oportunamente por el H ospital y seguido con un análisis de cartera por cada uno de los servicios mensualmente, lo anterior con el fin de determinar el costo beneficio de estos servicios. Informe de auditoría que debe ser entregado a la jefe del área doctora Mónica varón el día 30 de septiembre de 2015 por la profesional Dra. Roció Sandoval.

Respecto a las agendas programadas se debe hacer un análisis de los honorarios cancelados por el HOK Vrs obras prestadas por el especialista (cruce de agenda con los honorarios cancelados por la entidad , actividad que debe ser realizada por cada uno de los servicios).9

Expediente: 2016 - 0580

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ROCIO IVETH SANDOVAL MEDINA

La Dra. Mónica sugiere que además se deben evidenciar con documentos él ¿por qué los médicos presuntamente incumplen a la agenda programada con anterioridad según lo comentado por la Dra. Rocío Sandoval para lo cual debe ser analizado e identificado los riesgos que se presenta para la institución ante esta novedad.”

3.5. El día 7 de septiembre de 2015, igualmente la contratista participó en una reunión con el área de epidemiologia con la finalidad de realizar

presenta para la institución ante esta novedad.”

3.5. El día 7 de septiembre de 2015, igualmente la contratista participó en una reunión con el área de epidemiologia con la finalidad de realizar la aclaración del informe de auditoría “Indicadores de epidemiologia”. (fl. 17 a 18, c.1)

3.6. El 8 de

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