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TA CUN - 20160063101-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160063101-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2016-631

Demandante: JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en c ontra del fallo del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD, como consecuencia de los perjuicios causados con ocasión de l acoso laboral y la presión psicológica de la que presuntamente fue víctima durante el tiempo que laboró en dicha Entidad.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

perjuicios causados con ocasión de l acoso laboral y la presión psicológica de la que presuntamente fue víctima durante el tiempo que laboró en dicha Entidad.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) no se demostró la falla en el servicio imputada a la Entidad y (ii) no se demostró la causación de los perjuicios pretendidos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1 1 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • De conformidad con l as pruebas aportadas, si bien se acreditó el daño alegado, lo cierto es que no se demostró el nexo causal, razón por la cual, no hay lugar a declarar la respons abilidad de la Entidad demandada.EXP: 2016-631

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

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  • Advirtió que no se demostró una conducta agresiva y repetitiva por parte de la Entidad que tuviera como finalidad dañar u hostigar al

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  • Advirtió que no se demostró una conducta agresiva y repetitiva por parte de la Entidad que tuviera como finalidad dañar u hostigar al señor Juan Carlos Gómez Herrera y tampoco los malos tratos a los que se hizo referencia en la demanda.
  • No se probó que el señor Juan Carlos Gómez Herrera : (i) haya denunciado los actos de acoso de los que presuntamente fue víctima cuando laboraba en la Dirección General de Sanidad Militar, (ii) no hubiera recibido días de descanso por sus labores desempeñadas, por el contrario, de acuerdo con la hoja de vida, esta persona disfrutó de sus vacaciones, permisos por cumpleaños, compensatorios por prestación de servicios y permisos para actividades académicas y (iii) hubiera sido sometido a constantes salidas al area de combate.
  • Para el Juzgado en virtud de las reglas de la sana crítica y la valoración racional de las pruebas, concluyó que el único medio probatorio aportado, esto es, las declaraciones extraju icio no eran suficientes para acreditar el acoso laboral alegado por el demandante.
  • Ahora si bien, en la demanda se afirmó que el señor Juan Carlos Gómez Herrera era víctima de malos tratos, lo cierto es que de la hoja de vida se extrae que sus superiores lo calificaban de manera excelente resaltando su calidad profesional y humana.
  • Concluyó que en el presente asunto no se demostró el acoso laboral

(Ley 1010 de 2006), lo que se observa es que el demandante estuvo inconforme con varias decisiones de la Ent idad, las cuales no fueron cuestionadas en su momento.

(Ley 1010 de 2006), lo que se observa es que el demandante estuvo inconforme con varias decisiones de la Ent idad, las cuales no fueron cuestionadas en su momento.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 372-381 c. 1).

2. Conforme lo anterior, el 12 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación (fl.391 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 09 de marzo de 2020. (Fl. 393 c.1).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte;EXP: 2016-631

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en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los

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en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDA NTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: (fls. 383-389 c.1)

  • El a quo no encontró demostrado el nexo causal argumentando que no se aportó prueba que acreditara el acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006 . Contrario a lo dispuesto por el Juez, de conformidad con dicha norma, el hecho que el señor Juan Carlos Gómez Herrera no haya denunciado los actos de acoso no implica que los mismos no se hubieran presentado.
  • Afirma que en el presente asunto se aportó una certificación que da cuenta que al señor Juan Carlos Gómez Herrera prestó sus servicios

en el Batallón de Combate No. 5, situación que también es confirmada con las declaraciones juramentadas aportadas al expediente, las cuales acreditan el acoso laboral, máxime cuando la

cuenta que al señor Juan Carlos Gómez Herrera prestó sus servicios en el Batallón de Combate No. 5, situación que también es confirmada con las declaraciones juramentadas aportadas al expediente, las cuales acreditan el acoso laboral, máxime cuando la Ley 1010 de 2006, indica que dicha situacion se puede acreditar con un solo acto y debido a la posición de subordinación y las consecuencias que esto trae, el acoso laboral es difícil de probar.

  • Por otro lado, si bien, al señor Juan Carlos Gómez Herrera le fueron otorgados unos reconocimientos, esto no implica que la administración no haya tenido la intención de dañar, lo cual se configura en el daño psíquico sufrido por el demandante.
  • También est á acreditado el trato discriminatorio en contra del demandante, quien pese a cumplir con los requisitos para ser promovido, a diferencia de sus compañeros no tuvo un ascenso en su trabajo.
  • Ahora, sostiene que le correspondía a la Entidad demand ada desvirtuar la afirmación realizada en la demanda según la cual, no se entregaron los elementos necesarios para la protección física y mental del señor Juan Carlos Gómez Herrera durante su trabajo.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2016-631

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  • Finalmente, afirma que su actuación en primera instancia se dio en virtud del principio de buena fe, razón por la cual, no debió ser condenada en costas por el a quo.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad e n primer lugar : ¿si tal como lo expuso el Juzgado de Instancia, en el presente asunto está demostrado e l daño alegado?, y en caso positivo ¿si le asiste razón al apelante, al afirmar que también está probado el nexo causal?

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

alegado?, y en caso positivo ¿si le asiste razón al apelante, al afirmar que también está probado el nexo causal?

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Est ado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

Al respecto, ha sostenido:

“Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.

La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Es tado) de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda

los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Es tado) de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.

Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).

Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daño s que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría”4

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de octubre de 1999. Radicado No. 10948 -11643 (Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.EXP: 2016-631

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de octubre de 1999. Radicado No. 10948 -11643 (Acumulado). C.P. Alier Eduardo Hernández.EXP: 2016-631

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Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla del servicio , régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.

(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.

(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.

Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, los entes demandados pueden exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logran demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

3. HECHOS PROBADOS

  • Del acervo probatorio aportado, la Sala resalta los siguientes hechos

probados:

  • El 28 de julio de 2014, se realizó el acta de Junta Médico laboral No.

3. HECHOS PROBADOS

  • Del acervo probatorio aportado, la Sala resalta los siguientes hechos

probados:

  • El 28 de julio de 2014, se realizó el acta de Junta Médico laboral No. 71581, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Gómez Herrera del 35.17%: (Fls. 4-5, C.1)

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL VALORADO POR MEDICINA INTERNA ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO -2) HIPOACUSIA OIDO DERECHO 40 DB VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA -3) HIPOACUSIA OÍDO IZQUIERDO 30 DB VALORADO CON AUDIOMETRÍA

TONAL SERIADA 4) ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA C4 C5 VALORADO POR

NEUROCIRUGÍA ACTUALMENTE DEJA COMO SECUELA A) CERVICALGIA CRÓNICA 6)

HIPERPLASIA PROSTATICA BENIGNA GRADO I VALORADO POR UROLOGÍA ACTUALMENTE

SEGÚN CONCEPTO NINGUNA SECUELA 7) UROLITIASIS POR HISTORIA CLÍNICA VALORADO POR UROLOGÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO NINGUNA SECUELA 8) ANTECEDENTE DE CATETER DOBLE DERECHO POR RUPTURA DE FENIX VALORADO POR

UROLOGÍA ACTUALMENTE SINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO SIN SECUELAS 9) ALOPECI A

AREATA VALORADO POR DERMATOLOGÍA SEGÚN CONCEPTO NINGUNA SECUELA 10)

UROLOGÍA ACTUALMENTE SINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO SIN SECUELAS 9) ALOPECI A AREATA VALORADO POR DERMATOLOGÍA SEGÚN CONCEPTO NINGUNA SECUELA 10) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA OJO DERECHO POR CUERPO EXTRAÑO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA 11) LEUCOMA OJO IZQUIERDO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA CON AGUDEZA VISUAL 20/30 CON CORRECCI ÓN 20/20 -12) SÍNDROME

OJO SECO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.”

  • El 14 de octubre de 2014, el señor Juan Carlos Gómez Herrera suscribió un documento mediante el cual manifestó estar de acuerdo con los resultados de la Junta Medico Laboral , por lo que renunciaba a convocar el Tribunal Médico. (Fl.11, C.1)
  • Mediante Resolución No. 200059 del 21 de agosto de 2015 , se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución laboral al señor Juan Carlos Gómez Herrera (Fls. 9-10, C.1)
  • El 19 de enero de 2016, el señor Juan Carlos Gómez Herrera fue valorado en la clínica psiquiátrica ISNOR, consignándose lo siguiente: (Fl. 6, C.1)EXP: 2016-631

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"Motivo Consulta “estrés durante su acción laboral y posterior a pensión” Odontólogo 20 años en fuerzas militares.

Enfermedad Actual: durante su acción profesional se sometió a estrés y “acoso” de parte de figura de autoridad laboral. Esto le ha generado alteración anímica, incluso se ha tornado suspicaz, paranoide, ansioso, irascible, ante constante fracaso en su petición hacia emplead or. Es pensionado hace dos años, ahora frustración por negativa en el subsidio de vivienda. Además, es calificado 35.17% y luego le recuen (sic) está a 8.5% .

Aparece ansiedad intensa, desbordante, marcada tristeza, irritabilidad, insomnio, llanto [...]

Análisis: considero su anterior sensación de estrés y acoso laboral el cual perpetua después de su pensión por el mismo empleador, le ha ocasionado al paciente una marcada alteración anímica que repercute en su calidad de vida y en su desempeño de base actual. Debe iniciar medicación antidepresiva, y ansiolítica, además se beneficia de manejo en conjunto con psicología . Evitar el estrés. Cita periódica especializada. Cita en un mes.”

4. DEL CASO CONCRETO

4.1 Del daño antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

4.1 Del daño antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho5.

De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada es el presunto acoso laboral que padeció el señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA durante su trabajo en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , sin em bargo, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, a criterio de esta Corporación no está demostrado, de conformidad con lo siguiente:

  • Se advierte que si bien, se aportó al expediente, copia de una consulta realizada por un médico psiquia tra al aquí demandante donde el motivo de la misma fue “estrés durante su acción laboral y posterior a pensión”, lo cierto es que dicho medio de prueba por sí solo no acredita que efectivamente el señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA haya sido víctima de acoso laboral por parte de sus superiores o se le haya diagnosticado alguna afección producto del presunto acoso , resaltando además que, dicha valoración se realizó en el 19 de enero de 2016, esto es, más de dos años después de su retiro (31 de octubre de 2013) tampoco se allegó prueba que se haya continuado con el

resaltando además que, dicha valoración se realizó en el 19 de enero de 2016, esto es, más de dos años después de su retiro (31 de octubre de 2013) tampoco se allegó prueba que se haya continuado con el tratamiento, pese a que en dicha oportunidad se estableció que la próxima cita era en un mes.

  • Tal como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto no hay prueba que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA haya puesto en conocimiento de la autoridad competente el presunto abuso del que era víctima en su trabajo y tampoco se demostró que durante su permanencia en la Dirección de Sanidad haya solicitado control por la especialidad de psiquiatría con ocasión de dicha situación.

5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.EXP: 2016-631

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  • Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que : (i) al señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA se le realizó la junta médico laboral el 28 de julio de 2014, sin que se haya diagnosticado alguna enfermedad relacionada con el presunto acoso laboral y (ii) posteriormente, esta persona renunció a convocar al Tribunal Médico, manifestando estar de acuerdo con los resultados de la Junta Medico Laboral, recibiendo la indemnización correspondiente.
  • Quiere significar la Sala que, el hoy demandante no mostró su

persona renunció a convocar al Tribunal Médico, manifestando estar de acuerdo con los resultados de la Junta Medico Laboral, recibiendo la indemnización correspondiente.

  • Quiere significar la Sala que, el hoy demandante no mostró su inconformismo frente a la valoración médica realizada por la Entidad ni el porcentaje de discapacidad dictaminado y únicamente meses después de recibir la indemnización por disminución laboral, acudió a la Clínica Psiquiátrica ISNOR, refiriendo presunto acoso laboral en su trabajo.
  • La Sala no desconoce que , tal como lo alega el apelante en su recurso, se allegó un d ocumento y unas declaraciones extrajuicio mediante los cuales se hace referencia a que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA prestó sus servicios como odontólogo en el Batallón

de Combate No. 5, sin embargo, aunque la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar 6 acredita que efectivamente a la fecha de retiro, el demandante prestó sus servicios en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, esto no conlleva per se a afirmar que dicha situación se debió a un acoso laboral.

  • Ahora, al analizar las declaraciones aportadas , la Sala observa que: los señores Jhon Alexander Mosquera Ruíz, Gloria Rocío Guzmán Moreno y Cleotilde Pinzón Celis, manifestaron ser compañeros de trabajo del señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA y tener conocimiento del acoso laboral en contra de esta persona, el cual se concretaba en situaciones tales como: no aceptar que hacia parte

trabajo del señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA y tener conocimiento del acoso laboral en contra de esta persona, el cual se concretaba en situaciones tales como: no aceptar que hacia parte de la Ley 100, enviarlo a Brigadas Cívico Militares, no ser promovido a profesional especializado, no haberle otorgado subsidio de vivienda basado en afirmaciones falsas , según las cuales era propietario de una en la ciudad de Cúcuta, llevarse a cabo una investigación disciplinaria por negarse a asistir a las Brigadas de Sal ud, pese a que no se cumplieron con los protocolos existentes para expedir dicha orden.

  • Dichas declaraciones no dan certeza del acoso laboral, es decir, no conllevan a esta Corporación a la convicción real que durante los 20 años que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA permaneció al servicio de la Entidad, se haya concretado la situación alegada en la demanda, máxime cuando no se aportó otro medio de prueba que respaldara dicha afirmación.
  • No se es posible determinar cuál es la percepción real y personal que tienen las personas que suscribi eron el documento, tampoco se allegaron pruebas que den cuenta de la relación con los aquí demandantes como se afirma en su declaración, esto es, compañeros de trabajo en el Hospital Militar Regional de

Bucaramanga.

6 Ver Fl. 21, C1.EXP: 2016-631

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  • Además, frente a las afirmaciones hechas en sus declaraciones, la Sala advierte que temas relacionados con la negativa en el subsidio de vivienda y el ascenso, el envío a brigadas, el proceso disciplinario adelantado en su contra, son temas que fueron analizados por las autoridades competentes, situaciones frente a las cuales el demandante pudo haber controvertido en su momento 7 como los sostuvo el a quo, y además, no acreditan el acoso laboral por parte del empleador , sin que se esté imponiendo una tarifa legal para probar dicha situación. • Finalmente, resalta la Sala que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez d irima la controversia de manera favorable a sus pretensiones, carga que en el presente asunto fue incumplida por la parte actora8.

5. DE LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

En primer lugar, de conformidad con lo regulado en el Código General del proceso (Art. 366)9, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias

5. DE LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

En primer lugar, de conformidad con lo regulado en el Código General del proceso (Art. 366)9, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas , sin embargo, en el presente asunto guarda relación con la causación de las costas, razón por la cual, la Sala en el caso en concreto, está facultada para pronunciarse al respecto.

Ahora bien, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”10.

Las costas son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los s ujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador.

Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (188), en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que,

Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (188), en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que,

7 En este sentido, se resalta que no es competencia del Juez de la reparación analizar si como lo afirma el demandante el señor Juan Carlos Gómez Herrera, cumplía o no con los requisitos para ser promovido o si se le debía otorgar o no el subsidio de vivienda. 8 En este aspecto, advierte la Sala que, no se demostró el daño psíquico causado al señor Juan Carlos Gómez Herrera con ocasión del presunto abuso laboral ni que la Entidad no hubiera entregado los elementos necesarios para la protección física y mental del señor Juan Carlos Gómez Herrera durante su trabajo. 9 Artículo 366. Liquidación. […]5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 10 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2016. Pág.1046.EXP: 2016-631

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no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo

respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado11, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

En el presente asunto, observa la Sala que: (i) en el recurso no se está haciendo referencia a que se haya aplicado de manera irregular la normativa en costas, concretamente frente a las agencias y (ii) para la condena impuesta e n primera instancia se tuvo en cuenta que no había prosperado la demanda, condenando al demandante en el 4% del valor de sus pretensiones12.

Por las consideraciones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera

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