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TA CUN - 201600684-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 201600684-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN – De acciones derivadas del contrato de seguro / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA – Aplica cuando se tiene conocimie nto de la ocurrencia del siniestro / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA – Opera cuando se desconoce la ocurrencia del siniestro

(…) Parte por precisar la Sala que, el artículo 10811 del Código de Comercio contempla dos modalidades extintivas de las acciones deri vadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaría y extraordinaria: i) mientras la primera tiene un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda, ii) el segundo contempla un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. (…) quien pretende reclamar ante una seguradora, que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción es el ordinario, en cambio cuando se desconoce la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción es el extraordinario. (…)

PRESCRIPCIÓN – El termino se interrumpe cuando s e ejerce el derecho de acción / PRESCRIPCIÓN – Se interrumpe con la solicitud del llamamiento en garantía

(…) en materia del contrato de seguro se (sic) importante tener en cuenta, que el termino de prescripción se interrumpe cuando se ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora, el cual puede ocurrir por dos vías: i) la primera cuando se

(…) en materia del contrato de seguro se (sic) importante tener en cuenta, que el termino de prescripción se interrumpe cuando se ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora, el cual puede ocurrir por dos vías: i) la primera cuando se ejerce la pretensión directamente frente a la aseguradora; o ii) la segunda, bajo la figura del llamamiento en garantía con la respectiva solicitud de interv ención procesal. (…) en el caso concreto, y contrario a lo expuesto por el recurrente, la Agencia Nacional del Infraestructura tuvo conocimiento de la reclamación de los demandantes el 4 de agosto de 2016, con ocasión de la conciliación prejudicial que se adelantó como requisito de procedibilidad en el sub judice, por tanto, desde dicha fecha comenzó a correr el termino de prescripción ordinaria de dos años, el cual se extendió hasta el 4 de agosto de 2018. (…) la ANI interrumpió la prescripción con la solicitud de llamamiento en garantía el 17 de noviembre de 2017 a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., esto es, antes que transcurrieran los dos años para que prescribiera la acción, el cual fue aceptado mediante providencia del 30 de mayo de 2018. (…) no es de recibo para la Sala, el argumento del recurrente en indicar que la interrupción de la prescripción se debe empezar a contabilizar desde la notificación de la providencia que aceptó la intervención de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, dado q ue la prescripción se interrumpe con la solicitud del llamamiento en garantía. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

se interrumpe con la solicitud del llamamiento en garantía. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 0500131030012004 -00457-01, M.P.

Fernando Giraldo Gutiérrez.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 1081).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2016-684

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , CONCESION

AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., TRANSPORTES VIGIA

S.A., CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO

TRUJILLO ATUESTA

Llamado en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

REPARACIÓN DIRECTA

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN, FRENTE A DECISIÓN DE DECLARAR NO

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

I. ANTECEDENTES

1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial interpone acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, en contra Agencia

I. ANTECEDENTES

1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial interpone acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, en contra Agencia Nacional de Infraestructura, Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., Transportes Vigía S.A., Carlos Arturo Yate Restrepo y Yamid Fernando Trujillo Atuesta, con el fin que se les declare responsables por los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2015 en la vía Girardot - Bogotá, Kilómetro 28+100 (variante Melgar), cuando el vehículo (clase niñera), se salió de la vía con ocasión de un hundimiento, causando el posterior volcamiento del automotor y daños a la mercancía que transportaba.

2. La demanda contenc ioso administrativa correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Descongestión de Girardot.

3. Junto con la contestación de la demanda Agencia Nacional de infraestructuraANI-, solicitó llamamiento en garantía de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el cual fue aceptado.

4. En desarrollo de la audiencia inicial , el Juzgado de conocimiento declaro no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que propuso el apoderado de la llamada en garantía.

5. La decisión anterior fue notificada en estrados, por lo que en el curso de la audiencia la apoderada de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpuso y sustento recurso de apelación; siendo concedido el recurso en dicha audiencia.

la audiencia la apoderada de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpuso y sustento recurso de apelación; siendo concedido el recurso en dicha audiencia.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

La juez de instancia declaró no probada la excepción previa de prescripción extintiva del derecho , propuesta por la apoderada de laEXPEDIENTE: 2016-684 RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN 2 aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , con base en los siguientes argumentos:

“[…] En la presente causa, la presencia de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. surge por el llamamiento en garantía realizado por el asegurado Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, lo que implica que es respecto de éste y no respecto de la víctima que se d ebe contar el término prescriptivo, el cual empezará su cómputo desde cuando la víctima le haya formulado la petición judicial o extrajudicial.

Acudiendo a la constancia de conciliación extra judicial del 4 de agosto de 2016 expedida por la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, como único medio de prueba para determinar el momento exacto de la reclamación y/o petición realizada por el convocante a la ANI, el despacho advierte que allí no se contempla la fecha exacta en que fue notificada esta entidad, por lo tanto se tendrá en cuenta como término para el inicio de la prescripción, la fecha en que se llevó a cabo la audiencia, que no es otra sino el 4 de agosto de 2016.

En virtud de lo expuesto, el término para la prosperid ad de la excepción de prescripción de

la prescripción, la fecha en que se llevó a cabo la audiencia, que no es otra sino el 4 de agosto de 2016.

En virtud de lo expuesto, el término para la prosperid ad de la excepción de prescripción de la acción respecto del llamado en garantía deberá empezar a contarse desde esta última fecha, quedando como límite para vincular a la aseguradora el 4 de agosto de 2018.

Lo anterior quiere decir que, al haberse presen tado el escrito de llamamiento el 17 de noviembre de 2017 y aceptado el mismo mediante auto del 30 de mayo de 2018, es claro que no operó el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, pues su vinculación se dio dentro del término de ley y la notificación se surtió dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 66 del Código General del Proceso […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la aseguradora impugnó y sustentó el recurso de apelación manifestando que:

“[…]no es con la aceptación del llamamiento en garantía que corre el termino, sino con la notificación a mi representada, y esta se dio por fuera de los dos años; la póliza base de la obligación tiene como vigencia entre el 27 de febrero de 2015 al 27 de septiembre de 2015, desde la fecha del reclamo a la ANI en audiencia prejudicial del 4 de agosto de 2016, hasta la notificación del 12 de septiembre de 2018, ya habían pasado los do s años para llamarnos en garantía. […]”

IV. CONSIDERACIONES

Entra la Sala a desatar el recurso concedido por el Juzgado de

notificación del 12 de septiembre de 2018, ya habían pasado los do s años para llamarnos en garantía. […]”

IV. CONSIDERACIONES

Entra la Sala a desatar el recurso concedido por el Juzgado de Conocimiento; para ello, en primer lugar, estudiará la procedibilidad del recurso de apelación frente a la providencia que resuelve las excepciones previas en el proceso oral; y posteriormente abordará de fondo los argumentos expuestos por la recurrente.

1. Procedencia del Recuso de Apelación

El artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 consagra:

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

[…]EXPEDIENTE: 2016-684

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

3

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Resaltado y negrilla fuera de texto)

De conformidad, con la norma en cita los recursos que proceden frente a la providencia que resuelve las excepciones previas son el de apelación o suplica “según el caso”.

Por lo que de conformidad con el artículo 180 del CPACA, encuentra la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía en contra de la decisión del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral de Bogotá, de declarar no probada la prescripción extintiva en el contrato de seguro es procedente.

2. Caso concreto

2.1. De la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro

Parte por precisar la Sala que , el artículo 1081 1 del Código de Comercio contempla dos modalidades e xtintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaría y extraordinaria : i)

Parte por precisar la Sala que , el artículo 1081 1 del Código de Comercio contempla dos modalidades e xtintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaría y extraordinaria : i) mientras la primera tiene un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda, ii) el segundo contempla un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 2 ha aclarado que la prescripción ordinaria tiene un carácter subjetivo, el cual tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien pretende reclamar; mientras que la prescripción extraordinaria tiene un carácter objetivo, en tanto tiene lugar su aplicación cuando se desconoce el hecho desfavorable que sustentaría la reclamación.

De lo expuesto se concluye que cuando quien pretende reclamar ante una seguradora, que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción es el ordinario , en cambio cuando se desconoce la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción es el extraordinario.

1 ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 0500131030012004-00457-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.EXPEDIENTE: 2016-684

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

4 Por otra parte, es pertinente precisar, que en materia del contrato de seguro se importante tener en cuenta, que el termino de prescripción se interrumpe cuando se ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora, el cual puede ocurrir por dos vías: i) la primera cuando se ejerce la pretensión directamente frente a la aseguradora; o ii) la segunda, bajo la figura del llamamiento en garantía con la respectiva solicitud de intervención procesal.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que como bien lo preciso el a quo, en el caso concreto, y contrario a lo expuesto por el recurrente, la Agencia Nacional del Infraestructura tuvo conocimiento de la reclamación de los demandantes el 4 de agosto de 2016 3, con ocasión de la conciliación prejudicial que se adelantó como requisito de procedibilidad en el sub judice, por tanto, desde dicha fecha comenzó a correr el termino de prescripción ordinaria de dos años, el cual se extendió hasta el 4 de agosto

prejudicial que se adelantó como requisito de procedibilidad en el sub judice, por tanto, desde dicha fecha comenzó a correr el termino de prescripción ordinaria de dos años, el cual se extendió hasta el 4 de agosto de 2018.

Ahora bien, observa la Sala que la ANI interrumpió la prescripción con la solicitud de llamamiento en garantía el 17 de noviembre de 2017 a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ., esto es, antes que transcurrieran los dos años para que prescribiera la acción, el cual fue aceptado mediante providencia del 30 de mayo de 2018.

De esta manera, no es de recibo para la Sala, el argumento del recurrente en indicar que la interrupción de la prescripción se debe empezar a contabilizar desde la notificación de la providencia que aceptó la intervención de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, dado que la prescripción se interrumpe con la solicitud del llamamiento en garantía.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del juez de instancia, respecto a declarar no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

3. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL (DECRETO LEGISLATIVO 417 DE MARZO 17 DE 2020, DECRETO LEGISLATIVO 491 DE MARZO 28 DE 2020 y ACUERDO PCSJA 20-11567

DE 5 DE JUNIO DE 2020)

La Sala realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas en el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica,

DE 5 DE JUNIO DE 2020)

La Sala realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas en el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, respetando la efectividad de los derechos sustanciales ; garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente decisión y ordena la correspondiente notificación, con fundamento en lo siguiente:

a) El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, en concordancia con el Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, regula aspectos relacionados con la “suspensión de términos”, y no, con causales de “interrupción o suspensión del proceso”.

b) En el presente caso, el trámite procesal se ha surtido y ha culminado de conformidad con lo normado en el CPACA; no está pendiente de cumplirse ningún termino procesal (ni de naturaleza judicial, ni legal por las partes),

3 Fecha en la que se llevo a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, por cuanto no se tiene conocimiento de la fecha notificación a la entidad.EXPEDIENTE: 2016-684 RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN 5 resta sencillamente cumplir el deber del funcionario judicial, de proferir la correspondiente decisión; bajo la recta aplicación del principio de Director del proceso, a efecto de impedir la paralización del mismo y procurar su rápida solución.

c) Si bien, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020,

rápida solución.

c) Si bien, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, se advierte que, en estricto sentido la medida de suspensión de términos, va dirigida a las sujetos procesales (partes - auxiliares de la justicia), no a limitar la competencia del funcionario judicial, quien continua prestando el servicio de administración de justicia, bajo la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (salvo que para cumplir las mismas, fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en la sede judicial).

d) En atención a lo anterior, en ningún momento se ha restringido el desarrollo de otras funciones, razón por la cual, esta Corporación se encuentra facultada para proferir providencias, aún en asuntos ordinarios, lo cual implica que la decisió n judicial deba igualmente notificarse, más aún, cuando dentro de la presente actuación procesal se tiene conocimiento del respectivo buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, el cual, constituye un mecanismo idóneo, eficaz y constitucionalmente admisible para poner en conocimiento el contenido de las decisiones judiciales.

e) Cuestión diferente es que dando cumplimiento a las normas relacionadas con la declaratoria del estado de excepción (decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 y Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020), LOS TÉRMINOS PARA

IMPUGNAR LA DECISIÓN JUDICIAL SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS.

f) Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la

IMPUGNAR LA DECISIÓN JUDICIAL SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS.

f) Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, fueron desarrolladas de manera virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción interpuesta por la llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: juridico@transportesvigia.com

diazgranadosdepabloabogados@bogotagirardot.com; rosamaría.caro@solitem.com ; buzonjudicial@ani.gov.co ; jairorinconachury@hotmail.com ; baronlemusabogados@telmex.net.co; marilynparada@segurosyreaseguros.com.co ; njudiciales@mapfre.com.co ; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.EXPEDIENTE: 2016-684

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

6

TERCERO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H. Consejo

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.EXPEDIENTE: 2016-684

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

6

TERCERO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20-11567 del día 5 de junio de 2020 en su artículo primero , y dando cumplimiento a las medidas allí adoptadas, los términos judiciales empezaran a contar, una vez se ordene el correspondiente levantamiento de términos.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Lmlt/JCGM

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrada Magistrado

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