TA CUN - 20160070300-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20160070300-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2016 – 0703
Demandante: OSIRIS BERMEO CALDERÓN
Demandado: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA
S.A. -SERVICOL S.A – SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sa la a proferir por escrito sentenci a de segunda instancia en el sen tido de resol ver el recurso de apelación interpuesto por la s partes y los lla mados en garantía , en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el prese nte asunto el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN –en lo sucesivo el CONTRATISTAsolicita que se declare, que: a) entre el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN y SATENA S.A. existió un contrato de transporte; b) que SATENA
CONTRATISTAsolicita que se declare, que: a) entre el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN y SATENA S.A. existió un contrato de transporte; b) que SATENA S.A. incumplió la obligación de transportar la mercancía; c) como consecuencia de lo anterior solicita se condene al: i) pago del valor de la mercancía ($50.000.000.oo); ii) el pago del lucro cesante ($28.970.000.oo); iii) que las sumas reconocidas se an indexadas; y , iv) que la sentencia devengue intereses de mora desde la fecha de su ejecutoria.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La SATENA S.A. –en adelante la Entidad Estatalpresentó contestación a la demanda afirmando, que: a) ocurrió un hurto en las instalaciones donde se ubican las bodegas de carga de la Entidad Estatal, b) el demandante declaró que el valor de las mercancías (celulares) equivalían a $50'000.000,oo, y ese es valor máximo que estaría obligada a pagar la Entidad Estatal; c) dada la obligación de transporte, y el valor declarado de la mercancía hurtada, la Entidad Estatal ofreció a través de la empresa de vigilancia , el pago del valor declarado, pero el demandante no aceptó esta solución, por es a razón no habría lugar al pago de i ntereses de mora; d) no es dable el cobro de otros perjuicios que no están demostrados.
2. SERVICOL S.A (Llamado en garantía) presentó contestación al llamado en garantía oponiéndose a l as pr etensiones de la demanda, para lo cual
que no están demostrados.
2. SERVICOL S.A (Llamado en garantía) presentó contestación al llamado en garantía oponiéndose a l as pr etensiones de la demanda, para lo cual señaló, que i) no es procedente el pago de los perjuicios reclamados por cuanto, no está demostrado el beneficio, que se iba obtener con la2
Expediente: 2016 – 0703
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: OSIRIS BERMEO CALDERÓN
venta de los equipos ; ii) no es procedente el cobro de interés de mora por cuanto no están causados; iii) el valor declarado ($50.000.000.oo) es la suma por la cual eventualmente se debe condenar a la demandada; iv) la empresa de vigilancia actuó diligentemente y a pesar de el lo ocurrió el hurto de las mercancías.
3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Llamado en garantía) -en los sucesivo SURAMERICANApresentó contestación al llamado en garantía sosteniendo, que: a) existe ausencia de cobertura porque el rie sgo ocurrió por fuera de la duración del tránsito; b) el seguro n o cubría el lucro cesante ; c) operó la prescripción del con trato de seguro; d) la responsabilidad de la aseguradora sólo va hasta el valor asegurado.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante senten cia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá , adoptó las siguientes decisiones: a) declaró el incumplimiento del contrato
Mediante senten cia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá , adoptó las siguientes decisiones: a) declaró el incumplimiento del contrato de transporte de mercancías por parte de SATENA S.A ; b) se condenó a los siguientes conceptos; i) por la indemnización relacionados con el valor de las mercancías, la suma de $50.000.000.oo; ii) por interese de mora la suma de $38.870.697.39 ; c) se ordenó a SEGUROS GENERALE S SURAMERICANA S.A. a reintegrar a SATENA el pago de la anterior condena; y, d) se ordenó a SERVICOL S.A . a reintegrar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el pago de la anterior condena.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fá ctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. Inicialmente indica que dentro del plenario está demostrado la existencia de un contrato de transporte de mercancías celebrado entre el señor OSIRIS BE RMEO CALDERÓN y SATENA S.A , el cual fue incumplido por la entidad estatal.
2. En relación con el valor de la mercancía, dentro del plenario está demostrado, que el remitente estableció, que el valor de los celulares equivalía a la suma de $50.000.000.oo , y por ese valor se aseguró el respectivo riesgo.
3. En cuanto a los perjuicios solicitados a título de lucro cesante, lo negó habida cuenta, que : i) la pre sunta compraventa no se perf eccionó,
respectivo riesgo.
3. En cuanto a los perjuicios solicitados a título de lucro cesante, lo negó habida cuenta, que : i) la pre sunta compraventa no se perf eccionó, porque la mercancía nunca llegó a su lug ar de destino; ii) no ob ra soporte probatorio del referido negocio jurídico.
4. De otro lado, se pronunció sobre los intereses de mora, sosteniendo que la Entidad Estatal tenía un (1) mes para pagar el valor de la mercancía, a pesar que el demandante se haya negado a recibir la suma asegurada (artículo 10 77 de Código de Co mercio), de esta manera los tasa en la suma de $38.370.697.39.
5. Posteriormente se pronuncia so bre SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., (llamado en garantía) indicando que existía un contrato de seguro vigente, el cual garantizó el riesgo asegurado (valor de las mercancías hurtadas), razón por la cual le corresponde pagar el valor de la condena.3
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Actor: OSIRIS BERMEO CALDERÓN
6. Finalmente aborda lo relacionado con la sociedad SERVICOL S.A .
(llamado en garantía) afirmado que le corresponde pagar la condena que pague SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por cuanto: i) existía un contrato de vigilancia vigente con SATENA; ii) se demostró el actuar gravemente culposo de la empresa, toda vez, que el vigilante de turno dejó ingresar personas ajenas a la Entidad.
D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA
existía un contrato de vigilancia vigente con SATENA; ii) se demostró el actuar gravemente culposo de la empresa, toda vez, que el vigilante de turno dejó ingresar personas ajenas a la Entidad.
D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA
1. Las partes y los llamados en garantía interpusieron en t iempo los recursos de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mi l dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. (fls. 208-236 c.5).
2. El 2 7de junio de 2018 se realizó la audiencia de conciliación posterior a sentencia y se concedi eron los recursos (fls 239 c.5), h abiéndose remitido a la Secret aría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de julio de 2018.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 9 de agosto de 2018
(fl.243 c.5), quien admitió los recursos de apelación el 11 de septiembre de 201 8, y en donde d ispuso que las partes po drían solicitar pruebas (fl.244c. 5).
4. Dentro de la oportunidad procesal per tinente SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó el decreto de medios de prueba en segunda instancia -informe bajo la graved ad del juramento del representante legal de SATENA S.A. (fl.249 -255 c. 5); el cual fue decretado mediante providencia del 12 de septiembre de 2 018
(fl.2260-261 c. 5)
representante legal de SATENA S.A. (fl.249 -255 c. 5); el cual fue decretado mediante providencia del 12 de septiembre de 2 018 (fl.2260-261 c. 5)
5. Mediante providencias del 7 de marzo de 2019 se adoptaron las siguientes decisiones: a) se puso a disposición de los sujetos procesales, el informe rendido por el representante de SATENA (respuesta a 18 preguntas). Las partes guardaron silencio; b) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 559 c.5), los cuales fueron presentados por SATENA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.1(fls. 276-297 c.5).El Minister io Publi co no rind ió concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, l a Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada p or l os extremos que conforman la relación jurídica procesal ; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en seg unda instancia, de
1 El apoderado de la parte actora precisó, que para no ser reiterativo y por economía procesal no presentaría un escrito de alegatos de conclusión.4
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Actor: OSIRIS BERMEO CALDERÓN
conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Actor: OSIRIS BERMEO CALDERÓN
conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. Del Recurso de Apelación de la Parte Actora (Osiris Bermeo Calderón)
La parte de mandante sustenta el recurso de apelación en los siguientes aspectos: i) afirma, que se deben reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados, habida cuenta, que de confor midad con el artículo 1031 del Código de Comercio, a la indemnización se le debe agregar un ve inticinco por ci ento (25%) por co ncepto de lucro cesante; ii) está demostrado, que el hur to ocurrió por culpa grave de SATENA; y, iii) los intereses de mora son legales , no requiere que haya estipulación entre las partes (articulo 1080 del Código de Comercio).
2.2. Del Recurso de Apelación de la Parte Demandada (SATENA S.A.)
La entidad demanda sostiene en el recurso de apelación, que: i) no es procedente el pago de interese de mora, porque fue el demandante quien se rehu só a recibir el pago de l valor declarado ($50.000.000.oo); y, ii) se d ebe condenar directamente a los llamados en garantía, si n que la entidad previamente realice el pago a los demandantes.
2.3. Del Recurso de Apelación de la sociedad SERVICOL S.A . (Llamado en Garantía)
El llamado en garantía sustenta el recurso e n los siguientes términos: i)
2.3. Del Recurso de Apelación de la sociedad SERVICOL S.A . (Llamado en Garantía)
El llamado en garantía sustenta el recurso e n los siguientes términos: i) no está legitimado en la causa el demandante, porque no es el dueño de la mercancía transportada; ii) se vulner ó el principio de congruencia, por cuan to el demandante no solicitó en la demanda intereses de mora por la tardanza en el pago de la indemnización, habida cuenta que, los intereses solicitados son los ca usados desde la sentencia; y, iii) si en gracia de discusión se ac eptara la causación de intereses, desde la ocurrencia del siniestró, estos son imput ables a la aseguradora
2.4. Del Recurso de Apelación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Llamado en Garantía)
2.4.1. La ASEGURADORA afirmó inicialmente que: i) si en la pro videncia se determinó que el hurto ocurrió por culpa grave de SERVICOL S.A., se debió ordenar, que directamente pagar a esta sociedad la condena; ii) no existe fundamento legal para ordenar que se pagara la condena a la Aseguradora y a la sociedad SERVICOL S.A., por cuanto se trataba de dos llamad os en garantía diferentes, que debieron ser analizados independientemente de acuerdo a su fundamento le gal y contractual; iii) al estar demostrado la culpa grave de la sociedad SERVICOL S.A. no era procedente ordenar una
2 “Artículo 328. Compete ncia del Superior. El jue z de segunda instancia deberá pron unciarse
fundamento le gal y contractual; iii) al estar demostrado la culpa grave de la sociedad SERVICOL S.A. no era procedente ordenar una
2 “Artículo 328. Compete ncia del Superior. El jue z de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la senten cia o la que no apeló h ubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.5
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cadena de reembolsos, porque se debió condenar directamente a esta sociedad.
2.4.2. De otro lado in dicó, que i) no se celebró un contrato de seg uro de transporte entre el demandante y SATENA, sino un contrato de transporte de mercancías, por ende, era improcedente fundamentar la causación de intereses de mora con las normas, que rigen el contrato de seguro; ii) el demandante se rehusó a recibir el valor declarado de la mercancía ($50.000.000.oo).
2.4.3. Igualmente señaló una inadecuada valoración probatoria , dado que: i) de conform idad con el contrato de seguro , el riesgo guardaba relación con el transporte de la mercancía, es decir, no era cualquier riesgo al que estuviera exp uesta SATENA; ii) se desconoció la prueba testimonial del jefe de seguridad, quien indicó que la mercancía no se había movilizado para el transporte ; iii) no está probado, que se ampararan los elementos hurtados por valor
desconoció la prueba testimonial del jefe de seguridad, quien indicó que la mercancía no se había movilizado para el transporte ; iii) no está probado, que se ampararan los elementos hurtados por valor de $50.00 0.000.oo; y, iv) por existir un coaseguro SURAMERICANA solamente se obligó a pagar el 50% del valor del riesgo asegurado.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
En el presente asunto, no se cuestiona ninguna de las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas: a) la existencia del contrato de transporte de mercancías celebrados entr e el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN y SATENA S.A ; b) el incu mplimiento de las obligaciones a cargo de S ATENA S.A. referidas con el transporte de mercancías; c) el valor de la mercancías inicialmente declaradas ($50.000.000.oo), que igualmente corresponde al monto de la indemnización de los perjuicios; y d) la responsabilidad contractual de la empresa de vigilancia SERVICOL S.A., por haber permitido el hurto de las mercancías (celulares).
Lo anterior, por cuanto los recursos de apelac ión, se centran en los siguientes puntos: a) la legitimación en la causa del señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN; b) el reco nocimiento del lucro cesante a favor del demandante; c) el desconocimiento del principio de congruencia, y la causación de los intereses de mora establecidos en la sentencia de primera instancia; y, d) el pago de la condena bajo dos po stulados: i) que se debe ordenar el pa go de la sent encia directamente a la
causación de los intereses de mora establecidos en la sentencia de primera instancia; y, d) el pago de la condena bajo dos po stulados: i) que se debe ordenar el pa go de la sent encia directamente a la sociedad SERVICOL S.A.; y, ii) excluir del pago de la sentencia a
SURAMERICANA.
De esta m anera, la Sala -en esta oportunidad - se pronunciará independiente frente a cada uno de estos cargos, para lo cual tendrá en cuenta los argumentos expuestos por los apelantes.
1. PRIMER CARGO : De la Legitimaci ón en la Causa por Activa del Señor
OSIRIS BERMEO CALDERÓN
1.1. Este car go es cu estionado por la sociedad SERVICOL S.A. quien manifiesta, que el demandante no estaba legitimado en la causa por6
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Actor: OSIRIS BERMEO CALDERÓN
activa, por cuanto se demostró en la actuación , que no era el dueño de la mercancía objeto de transporte.
1.2. De esta manera, el primer interrogante jurídico, que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿Sí el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN está legitimado en la casusa p or activa, para pretender el incumplimiento del contrato de transporte de mercancías?
1.3. Dentro del plenario están demostrados los siguientes hechos probados:
a. El 17 de marzo de 2015, el s eñor OSIRIS BERMEO CALDERÓN realizó la compraventa de 230 equipos de telefonía celular a l a empresa
1.3. Dentro del plenario están demostrados los siguientes hechos probados:
a. El 17 de marzo de 2015, el s eñor OSIRIS BERMEO CALDERÓN realizó la compraventa de 230 equipos de telefonía celular a l a empresa EXPRESS COMPUTO, por valor de $144'85 0.000,oo. (ver factura 0937 , que obra a folio 7 c.1)
b. El 19 de marzo de 201 5 los ref eridos equipos fueron dejados por e l señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN en las instalaciones de SATENA S.A., con el fin de ser transportadas a la ciu dad de Pasto, y se r entregados al señor WILMER CARABALI.
c. En el contrato de transporte de mercancía No. 011 -4010-2059093 del 19 de marzo de 2015 se observa, que el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN declaró que los equipos (celulares) tenían un valor de $50'000.000,oo. para los cual pago : i) $121.600.oo por concepto de flete; y, ii) un seguro por $500.000..oo.
d. El 19 de marzo de 201 5, en horas de la noche se presentó un hurto dentro de las bodegas de SATENA S.A., en donde fueron robadas diez (10) cajas correspondientes a cuatro (4) envíos diferentes, entre ellos, se encontraba la totalidad de la mercancía que había sido dejada por el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN.
e. EL 20 de mayo de 2015 SATENA S.A., requirió a SEVICOL para que realizara l as gesti ones tendientes a indemnizar a los afectados del hurto.
por el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN.
e. EL 20 de mayo de 2015 SATENA S.A., requirió a SEVICOL para que realizara l as gesti ones tendientes a indemnizar a los afectados del hurto.
f. El 22 de marzo de 2016 SATENA S.A. le comunicó al señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN , que s e le iba a reconocer el valor de la mercancía declarado en el contrato de transporte ($50'000.000,oo). El señor BERMEO CALDERÓN informó, que: i) aceptaría los $50'000.000,oo pero como un pago parcial; y ii) no firmaría el contrato de transacción que le habían remitido.
1.4. De otro lado, es importante realizar algunas consideraciones, frente al contrato de transporte de mercancías o de cosas, al respecto se tiene:
1.4.1. En primer lugar, es relevante precisar, que este tipo contractual no está contemplado en la Ley 80 de 1993, ni en la Ley 1150 de 2007, razón por la cual, está regido por las normas civiles y comerciales.
1.4.2. En ese sentido, la H Corte Suprema de Justicia -Sala Civilha indicado que el contrato de tr ansporte es “[…]aquel negocio jurídico ajustado entre el remitente, ya sea que obre por cuenta propia o ajena (art. 1008, C. de Co.), y el transportador, por virtud del cual éste se obliga para con el primero, a cambio de un precio, “a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a e ntregar éstas al7
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a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a e ntregar éstas al7
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destinatario” (art. 981, ib3.), en el “estado en que las re ciba, las cual es se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario” (art. 982, inc. 1º, ib4.).[…]”5
1.4.3. De esta manera el artículo 1008 del Código de Comercio6, establece las partes del contrato de transporte así: i) el transportador, la persona jurídica o natural, que se obliga a conducir las cosas de un lugar a otro; ii) el remitente, quien celebra el c ontrato con el transportador ; y, iii) el destinatario7, es la persona a quien se debe entregar la mercancía.
1.4.4. De otro lado , son características del contrato de tra nsporte de mercancías -entre otras - las siguientes8: i) se perfecciona con el solo acuerdo de las partes; ii) la obligación del trasportador es de resultado, referida a traspor tar las cosas 9; iii) el transportador responde por: a) la pérdida total o parci al de la cosa tran sportada; y, b) el retardo en la entrega; iv) la responsabilidad del transportador cesa cuando la cosa es entregada al destinatario ; v) el trasportador se pue de exonerar de responsabilidad, si demuestra los siguientes supuestos; a) que la causa del daño le fue extraña o que se debió a un vicio propio o inherente de
entregada al destinatario ; v) el trasportador se pue de exonerar de responsabilidad, si demuestra los siguientes supuestos; a) que la causa del daño le fue extraña o que se debió a un vicio propio o inherente de
3 ARTÍCULO 981. <CONTRATO DE TRAN SPORTE>. El transporte es un contrato por medio del cua l una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de u n lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fi jado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el cont rato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra. 4 ARTÍCULO 982. <OB LIGACIONES DEL TRANSPORTADOR> . El transport ador estará ob ligado, dentro del término por el modo d e transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios , it inerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. 5 Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez; dieciséis (16)
estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. 5 Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez; dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010); Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-01 6 ARTÍCULO 1008. <PARTES >.Se tendrá co mo partes en el contrato de transporte d e cosas el tran sportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. Por transp ortador se entenderá la persona que se obli ga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del co ntrato; por remitente, la que se obliga por cuenta prop ia o ajena, a entregar las cosas para la condu cción, en las con diciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales. 7 ARTÍCULO 1035. <DERECHOS DEL DESTINATARIO Y OPORTUNIDAD>. El destinatario podrá reclamar la cosa transport ada y ejercer contra el transportador sus demás derech os cuando se ha yan pagado el flete y demás gastos del transpo rte, conforme a l os artículos anteriores. En caso de di screpancia o controversia sobre el partic ular el destinatario podrá depositar, a órden es del juez el valor reclamado por el transportador pa ra que se le ha ga entrega inmediata de la cosa transportada m ientras se decide la cuestión.
el valor reclamado por el transportador pa ra que se le ha ga entrega inmediata de la cosa transportada m ientras se decide la cuestión. También podrá el destina tario obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, prestando una garantía a s atisfacción del juez. 8Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Ci vil; Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez; dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) ; Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-01 “[…] De conformidad con el inciso 2º del citado artículo 981 del estatuto mercantil, el contrato de transporte es consensual o de forma libre, como quiera que “se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas generales”. En torno de la naturaleza de los deberes de presta ción que surge n de tal contra to, jurisprudencia y doct rina, al uníson o, tienen decantado que la obligación del transportador es de resultado, pues como se dejó observado y lo imponen expresamente para el transporte de cosas, que es el relacionado con este asunto, el ya citado numeral 1º del artículo 982 del C ódigo de Comercio y el artículo 1008 de la misma obra, corresponde a él, tambi én llamado porteador o acarreador, rec ibirlas, conducirlas en la forma y término convenidos o, a falta de estipulación, “con forme a los ho rarios, itinerarios y demás normas conte nidas en los re glamentos
oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa”, y entregarlas al destinatario en el mismo estado en que las recibió, que se presume satisfactorio, salvo observación en contrario. Y no obstante los diversos planteamientos que puedan existir en relación con la distinción entre las obligaciones de medio y de resultado, y, particularmente, sobre los efectos sustanciales y procesales que en relación con dicha clasificación se establecen, no existe mayor dificultad en aceptar que en las obligaciones de resultado, el contenido de la obligación y, por ende, lo que conduce a la satisfacción del interés del acreedor, se concreta en un logro específico, en la obtención de la finalidad prevista, en fin, en una determinada y buscada modificación o alteración de la realidad existente con anterioridad al nacimiento de la relación obligatoria. […] Es en armonía, precisamente, co n esa especial característica del contrato de transporte, que el artículo 1030 del estatuto de lo s comerciantes, en relación con el transporte de cosas, consagra que “[e]l transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad solo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este código” […]” 9 Al respecto la H Cort e Suprema de Justicia precis ó: “[…]la de l transportador es una obligación de resultado , en la medida en que para cumpl irla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducc ión de las personas o las cosas, pues con a rreglo a dicha preceptiva menester es que la realice e n perfectas condiciones, de forma tal que
medida en que para cumpl irla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducc ión de las personas o las cosas, pues con a rreglo a dicha preceptiva menester es que la realice e n perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría ex imirse de ello de mostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’ , vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortu ito o la fuerza mayor, entre el hecho y el dañ o se ha roto el nexo causal, ind ispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas raz onables’ de un acarreador profesional para evitar el d año o su agravación[…]” Cas. Civ., sentencia de 1º de junio d e 2005, expedient e No. 1999 -00666-01. Reiterada en: Corte Suprema de Justicia ; Sala de Casación Ci vil; Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rod ríguez; dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010); Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-018
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la cosa tran sportada; y b) además, que adoptó todas las medidas razonables para evitar el perjuicio o su agravación10. 1.5. Ahora bien , el H. Consejo de Estado 11 ha diferenciad o entre la legitimación de hecho (la rela ción procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal) y, la legitimación material (que consiste en la participación
legitimación de hecho (la rela ción procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal) y, la legitimación material (que consiste en la participación real, de los sujetos procesales, respecto a los hechos que originaron el respectivo l itigio) para sostener, que la legitimación en la causa de hecho puede definirse en la audiencia inicial, mientras que la legitimación de natu raleza sustancial, requiere de toda la actuación procesal, a efectos de de mostrar, la participación real en los hec hos y los respectivos elementos de responsabilida d, por tal razón, debe definirse en la sentencia.
1.6. En el presente asunto, si bien el señor OSIRIS BERMEO CALDERÓN (Remitente) manifestó en la práctica del interrogatorio de part e, que no era el pro pietario de la mercancía (celulares), lo cierto es, que es parte del con trato de transporte de mercancía No. 011 -4010-2059093 del 19 de marzo de 2015 , circunstancia que lo legitima en la causa por activa, para actuar en el presente proceso.
2. SEGUNDO CARGO: Del Desconocimiento del Principio de Congruencia
(Lucro Cesante – intereses de mora causados)
2.1. Aspectos Generales del principio de congruencia
2.1.1. El H Consejo de Estado frente a la imp osibilidad de modificar la causa petendi precisó:
“[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en las actua ciones que conoce, ca
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