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TA CUN - 20160112700-(25-03-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160112700-(25-03-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO – A empleado supernumerario en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional /

INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

(…) la reclamación en vía administrativa no versó sobre la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido y no le fueron pagadas durante el tiempo de su vínculo, sino que lo único que se reclamó en sede administrativa fue el reintegro por considerar que existió un despido injusto por estar en condición de discapacidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. (…) se encuentra demostrado el indebido agotamiento de la vía gubernativa (…)

CONTRATO REALIDAD – Concepto / SUPERNUMERARIOS – Naturaleza jurídica de la vinculación / JUEZ ADMINISTRATIVO – No puede reemplazar a la administración en la facultad de nombramiento y posesión de sus empleados / VINCULACIÓN LABORAL DE SUPERNUMERARIOS – Procedencia / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL DE SUPERNUMERARIOS – No procede reintegro al cargo

(…) El contrato realidad suele presentarse cuando las entidades en aras de soslayar el cumplimiento de cargas salariales y prestacionales, contratan a sus empleados a través de figuras como el contrato de prestación de servicios donde no existe salario sino honorarios integrales como único ingreso del trabajador por sus servicios, con los cuales además debe cubrir el aseguramiento en seguridad social

de cargas salariales y prestacionales, contratan a sus empleados a través de figuras como el contrato de prestación de servicios donde no existe salario sino honorarios integrales como único ingreso del trabajador por sus servicios, con los cuales además debe cubrir el aseguramiento en seguridad social cotizando como independiente sus cotizaciones a salud, pensión y ARP. Se ha dicho que el elemento fundamental para que se constituya un contrato realidad es la subordinación, pues, aunque la precaria vinculación del contratista aparenta un alto grado de libertad e independencia, lo cierto es que cumplen funciones permanentes de las entidades, cumplen horario, reciben órdenes y son tratados al nivel de los empleados vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, pero sin los beneficios de Ley. (…) para la Sala no hay duda que, dentro de las funciones misionales del Fondo Rotatorio, está la de confe ccionar las prendas que usan los uniformados de la Policía Nacional y en ese orden de ideas no debería valerse de la figura del supernumerario para contratar a sus operarios, que además como en el caso de la actora no lo fue de forma transitoria o temporal sino con mínimas interrupciones, durante casi nueve años. Sin embargo, el efecto de declarar la ocurrencia de una actuación anómala en la vinculación de la accionante de manera alguna redundaría en una orden de reintegro, pues no es potestad del juez administrativo reemplazar a la administración en la facultad de nombramiento y posesión de sus empleados, ni podría otorgársele por sentencia judicial la condición de empleado público. (…) En conclusión, no solamente existió un indebido agotamiento de la v ía gubernativa, respecto de la posible existencia de un contrato realidad, sino que de su posible existencia no se

público. (…) En conclusión, no solamente existió un indebido agotamiento de la v ía gubernativa, respecto de la posible existencia de un contrato realidad, sino que de su posible existencia no se desprendería el reconocimiento de un derecho al reintegro, que es en últimas lo que persigue la actora con tal pretensión; y para el cual el término de caducidad se dejó vencer. Adicionalmente, en cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prima de vacaciones y de cesantías durante la vigencia de la relación laboral - 2004-2013, se encuentra probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; pero de fondo se advierte que cada año se le efectuaba liquidación de prestaciones sociales, sobre lo cual ella misma aportó las pruebas. (…) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA – Procedencia / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA – Noción /INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA – Procede ante la terminación de la vinculación de supernumerario en condición de discapacidad

(…) Demostrado que contrario a lo expresado por la accionada, no haber vinculado de nuevo a la accionante a partir del 1 de enero de 2014 no obedeció a la simple terminación del término señalado en el acto de nombramiento, pues como se estudió, la actora venía prestando sus servicios duran te casi nueve años a través de la misma modalidad de vinculación, y posterior a su retiro y al menos hasta 2019 el fondo ha seguido vinculando personal supernumerario para las labores por ella desempeñadas; resulta satisfecho el presupuesto de la norma según el cual, la limitación física

hasta 2019 el fondo ha seguido vinculando personal supernumerario para las labores por ella desempeñadas; resulta satisfecho el presupuesto de la norma según el cual, la limitación física presentada por la actora debido a su estado de salud, constituyó un obstáculo para su vinculación laboral lo cual sumado al hecho de que no existió autorización previa del Ministerio del Trabajo para tal fin, arroja como co nsecuencia el derecho de la actora a percibir la indemnización prevista en el inciso segundo de la norma en comento. (…) la indemnización de que trata el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una sanción al empleador que obstaculiza el ingreso al empleo o propicia la salida de él, a aquel que se encuentra en estado de indefensión por su condición salud, como en el caso que nos ocupa donde a la accionante que venía siendo vinculada año tras año desde 2004 hasta 2013 como supernumerario del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, sin mediar causa diferente y sin que la función desempeñada haya desaparecido, se le deja de contratar cuando el empleador conoce del proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral, y más grave aun cuando el oficio desempeñado fue lo que generó tal discapacidad. Lo que, sin lugar a dudas, significa que vulneró incluso derechos constitucionales. Por lo anterior habrá de declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S1405 -002468 proferido por el Fondo de la Policía Nacional el 05 de mayo de 2014 y notificado mediante correo certificado el certificado de 14 de mayo de 2014, según lo acepta la accionante en la demanda, y se ordenará a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción

2014 y notificado mediante correo certificado el certificado de 14 de mayo de 2014, según lo acepta la accionante en la demanda, y se ordenará a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario correspondiente a la última asignación básica devengada por la accionante para 2013 cuando fue desvinculada. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la naturaleza jurídica del vínculo de los supernumerarios, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1998. En cuanto a la protección de personas con disminución de sus capacidades laborales , ver: Consejo de Estado, Expediente 202 -08000-01. C.P. César Palomino Cortés. 1 de septiembre de 2016.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978 (Art. 83); Ley 361 de 1997 (Art. 26); Decreto Nacional 019 de 2012 (Art. 137).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil Veintiuno (2021) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2016-01127-00

Demandante: MARIA ELENA PAÉZ ORTIZ

Demandada: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL

(FRDPN)

Controversia: Reintegro

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se

(FRDPN)

Controversia: Reintegro

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora MARIA ELENA PAEZ ORTIZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL , solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Las pretensiones planteadas por la actora son del siguiente tenor literal:

1. “Declarar la Nulidad del acto administrativo S1405 -002468 proferido por el Fondo de la Policía Nacional el 05 de mayo de 2014 y notificado mediante correo certificado el certificado de 14 de mayo de 2014 por medio del cual se resuelve la solicitud de reintegro de la convocante.

2. Declarar que la demandante fue despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y en estado laboral reforzada (Sic).

3. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del derecho ordénese reintegrar a la convocante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

4. A título de restablecimiento del derecho al pago de la sanción prevista en el

que venía desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

4. A título de restablecimiento del derecho al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 esto es, la suma de $4.974.990 M/CTE.

5. A título de restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, es decir la suma de $4.974.990 M/CTE.

6. A título de restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2014 hasta que se realice el reintegro.

7. A título de restablecimiento del derecho Consignar a órdenes del fondo de pensiones y cesantías correspondiente a favor de la convocante las cesantíasExpediente No: 2016-01127-00 Demandante:

María Elena Páez Ortiz

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causadas entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 es decir la suma de $5.318.751 M/CTE.

8. Las anteriores sumas sean indexadas correspondientemente.

9. A título de restablecimiento del derecho, cancel arle a la convocante por concepto de Prima de servicios causada entre el 14 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2.013 es decir la suma de $3.731.238 M/CTE.

10. A título de restablecimiento del derecho cancelarle a la convocante por concepto de prima de servicios causada entre el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 es decir la suma de $414.582 M/CTE.

10. A título de restablecimiento del derecho cancelarle a la convocante por concepto de prima de servicios causada entre el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 es decir la suma de $414.582 M/CTE.

11. A título de restablecimiento del derecho cancelarle a la demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2014. la suma de $ 27.638 M/CTE diarios hasta que se haga efectivo el pago.

12. A título de restablecimiento del derecho Girar al fondo de pensiones correspondiente los aportes correspondientes a los meses de enero de 2014 y los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Declarar la Nulidad del acto administrativo S1405-002468 proferido por el Fondo de la Policía Nacional el 05 de mayo de 2014 y notificado mediante correo certificado el certificado de 14 de mayo de 2014 por medio del cual se resuelve la solicitud de reintegro de la convocante.

2. Declarar la existencia de un contrato realidad entre mi procurada y la entidad demandada.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese reintegrar a la convocante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la planta de cargos de personal de confesión del Fondo rotatorio de la Policía Nacional.

4. A título de restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, es decir la suma de $4.974.990 M/CTE.

4. A título de restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, es decir la suma de $4.974.990 M/CTE.

5. A título de restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2.014 hasta que se realice el reintegro.

6. A título de restablecimiento del derecho Consignar a órdenes del fondo de pensiones y cesantías correspondiente a favor de la convocante las cesantías causadas entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 es decir la suma de $5.318.751 M/CTE.

7. Las anteriores sumas sean indexadas correspondientemente.

8. A título de restablecimiento del derech o, cancelarle a la convocante por concepto de Prima de servicios causada entre el 14 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2.013 es decir la suma de $3.731.238 M/CTE.

9. A título de restablecimiento del derecho cancelarle a la convocante por concepto de servicios causada entre el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 es decir la suma de $414.582 M/CTE.

10. A título de restablecimiento del derecho cancelarle a la demandante la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2014. la suma de $ 27.638 M/CTE diarios hasta que se haga efectivo el pago.

11. A título de restablecimiento del derecho Girar al fondo de pensiones correspondiente los aportes correspondientes a los meses de enero de 2014

que se haga efectivo el pago.

11. A título de restablecimiento del derecho Girar al fondo de pensiones correspondiente los aportes correspondientes a los meses de enero de 2014 y los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro.”

1.2 HECHOS:

Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente:

La señora MARIA ELENA PAEZ ORTIZ se vinculó laboralmente al FONDOExpediente No: 2016-01127-00 Demandante: María Elena Páez Ortiz

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ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el día 19 de abril de 2004 mediante nombramientos como supernumeraria, hasta el 31 de diciembre de 2013, según se colige en los antecedentes administrativos (Folios 3 a 4). Dentro de sus funciones se encontraban cortar, coser y marcar uniformes de la Policía Nacional.

Que el día 23 de noviembre de 2009, asistió a consulta médica en la clínica Colsubsidio, donde le recomiendan evitar uso de herramientas como tijeras y cortadora, inician un tratamiento de rehabilitación integral por un posible diagnóstico de TUNEL DE CARPO, según se colige en (Folio 7). Entre el 24 de enero de 2012 al 10 de diciembre de 2012 mediante citas de fisiatría, se confirma el diagnostico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, e inicia con el tratamiento, terapias físicas para mitigar su dolor de acuerdo a la patología encontrada. El 17 de enero de 2013 el médico tratante sugiere cirugía para la descompresión del nervio

terapias físicas para mitigar su dolor de acuerdo a la patología encontrada. El 17 de enero de 2013 el médico tratante sugiere cirugía para la descompresión del nervio en túnel del Carpo, el 17 de abril del año 2013 se le asigna valoración por medicina laboral; continua asistiendo a terapias físicas hasta el 20 de Noviembre de 2013.1

Su última vinculación laboral fue mediante resolución Nro. 00607 del FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA, desde julio 21 de 2013 hasta Diciembre 31 de 2013.2

Mediante petición radicada bajo el Nro. E1404-004548, de 29 de abril de 2014 solicitó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, el reintegro, petición que fue negada con Acto administrativo Nro. S1405-002468, de 09 de mayo de 2014 bajo el argumento que las vinculaciones fueron bajo la figura del supernumerario, que está sujeto a un tiempo transitorio y a las necesidades del servicio.

Que debido a la desvinculación laboral del 31 de diciembre de 2013, la demandante queda sin afiliación al sistema de seguridad social integral y por ende no pudo continuar con el tratamiento de la patología y cirugía que se encuentra pendiente. Que no se tuvo en cuenta por la entidad que se encontraba limitada para trabajar por sus dolencias de enfermedad laboral.

El cargo de la operaria y sus funciones no fue suprimido en el FONDO

ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera La parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandado, vulneraron los artículos 25, y 53 de la Constitución

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera La parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandado, vulneraron los artículos 25, y 53 de la Constitución Política; Decreto 1042 de 1978, Artículo 83; Ley 361 de 1997, Artículo 26; Ley 361 de 1997, Artículo 26.

1 Ver folio 7 al 40 del expediente 2 Ver folio 199 al 209 del expedienteExpediente No: 2016-01127-00 Demandante: María Elena Páez Ortiz

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Argumentó, como cargo de nulidad, la falsa motivación del acto administrativo, ya que se dio por terminada su relación laboral con la terminación del último contrato, pero a su entender, el verdadero móvil fue su condición de salud; ya que la entidad demandada tuvo pleno conocimiento de su diagnóstico médico, por lo que se presume, que su desvinculación se originó por la limitación física que padecía.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aun cuando fue notificada en legal forma, la accionada no contestó a la demanda.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En cumplimiento al auto de 04 de septiembre de 2018 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la accionante ratifica en la posición jurídica inicial, mencionando la existencia del fuero de salud por la estabilidad laboral reforzada y la obligación de la demandada de solicitar autorización al ministerio de trabajo para desvincularla; de su parte la accionada sostiene que la entidad cuenta con la facultad para vincular personal Supernumerario y esta planta es meramente

reforzada y la obligación de la demandada de solicitar autorización al ministerio de trabajo para desvincularla; de su parte la accionada sostiene que la entidad cuenta con la facultad para vincular personal Supernumerario y esta planta es meramente transitoria. Que para el caso de la accionante, su desvinculación se realizó de acuerdo a lo pactado en la resolución Nro. 00607 de 12 de julio de 2013, es decir por vencimiento del término del nombramiento.

Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

1.5 MATERIAL PROBATORIO

a) Por la parte actora

  • Certificación laboral - Evaluación médica de ingreso - Constancia de atención médica prestada por la clínica Colsubsidio entre el 23 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2013. - Solicitud de documentos, radicada por EPS FAMISANAR ante el Fondo Rotatorio de la Policía el 27 de febrero de 2013 a fin de efectuar la valoración del origen de la enfermedad. - Análisis del puesto de trabajo efectuado por COLPATRIA ARL el 5 de abril de 2013. - Dictamen de origen emitido por FAMISANAR EPS el 27 de enero de 2014, determinando los padecimientos de la accionante como de origen profesional, y la correspondiente notificación del mismo a la accionada.Expediente No: 2016-01127-00 Demandante:

María Elena Páez Ortiz

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  • Reporte activación servicios médicos ARL COLPATRIA de 13 de mayo de 2014, fecha que se tiene como de la ocurrencia del siniestro. - Liquidación de prestaciones sociales definitivas a la accionante de fecha 18 de diciembre de 2013
  • Reporte activación servicios médicos ARL COLPATRIA de 13 de mayo de 2014, fecha que se tiene como de la ocurrencia del siniestro. - Liquidación de prestaciones sociales definitivas a la accionante de fecha 18 de diciembre de 2013 - Diferentes actos administrativos de nombramiento como supernumerario, entre 2004 y 31 de diciembre de 2013. - Reclamación administrativa de 29 de abril de 2014. - Respuesta a la reclamación de 09 de mayo de 2014. - Agotamiento del Requisito de Procedibilidad.

Decretadas a solicitud de la parte actora

Informe Jurado:

Mediante memorial de 20 de junio de 2018, el Fondo Rotatorio De la Policía Nacional rindió informe , pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, la demandante MARIA ELENA PAEZ ORTIZ, terminó su vínculo laboral de acuerdo al termino establecido en el acto de nombramiento y NO en razón de las restricciones médicas que alega la demandante.

Adujo que los vínculos laborales de la actora se extendieron por periodos de hasta 11 meses seguidos, entre 2004 y 2013, en razón a que la normativa permite el nombramiento de supernumerarios por necesidades del servicio.

Con respecto a la supresión del cargo de la operaria, aclar ó que aquello no ocurrió dado que dentro de su planta global no existe el cargo de operaria que refiere la demandante, y contrario a ello esas laborales siempre son desempeñadas por personal supernumerario dado que no hay personal de planta que pueda cumplirlas.

no ocurrió dado que dentro de su planta global no existe el cargo de operaria que refiere la demandante, y contrario a ello esas laborales siempre son desempeñadas por personal supernumerario dado que no hay personal de planta que pueda cumplirlas.

Precisó que en el momento en que se produjo la desvinculación, la demandante no se encontraba en condición de discapacidad o limitación física , ni disfrutando de incapacidad médica legal, que siempre que tuvo necesidad de acudir al servicio médico se le otorgaron los respectivos permisos y tampoco sufrió algún tratado discriminatorio al momento de la terminación de la vinculación.

b) Por la parte accionada

No contestó a la demanda.Expediente No: 2016-01127-00 Demandante: María Elena Páez Ortiz

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c) Decretadas por el Despacho Sustanciador

  • Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de 24.00%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 2015. - -Extracto historia clínica ante COLPATRIA ARL que da cuenta que se le prestaron servicios médicos por sus patologías y se le indemnizó la pérdida de capacidad laboral. - -Certificado expedido por FAMISANAR EPS que da cuenta que luego de la desvinculación de la actora del Fondo Rotatorio de la Policía fue vinculada al régimen subsidiado en Salud. - Certificado del nombramiento del personal supernumerario para los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía desde 2014 y en adelante. - Certificación de las funciones desempeñadas por la accionante para el Fondo Rotatorio de la Policía. - Certificación expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía señalando que no

productivos del Fondo Rotatorio de la Policía desde 2014 y en adelante. - Certificación de las funciones desempeñadas por la accionante para el Fondo Rotatorio de la Policía. - Certificación expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía señalando que no existe dentro de la planta de personal que cumpla las mismas funciones que desempeñó la actora, y que en general el personal de operarias de alrededor de 1000 personas, es contratado en la modalidad de supernumerario.

2. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces a esta Sala entrar a analizar el asunto de fondo, y determinar si existió una falsa motivación del acto administrativo demandado, por el cual se negó el reintegro de la accionante; sin embargo, previamente resulta pertinente precisar el objeto de pronunciamiento pues de la confrontación de las pretensiones de la demanda atrás transcritas y el escrito de agotamiento de vía gubernativa se advierten diferencias sustanciales.

Para mayor claridad se transcribe la reclamación efectuada en sede administrativa el 29 de abril de 2014, bajo el radicado E1404-004548;

“…me permito solicitar ante su entidad el reconocimiento y pago de los siguientes derechos a favor de mi poderdante:

1. La ineficacia del despido realizado por su entidad el 31 de diciembre de 2013.

2. Reintegrar a mi poderdante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando.

3. Al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1977 por la no autorización del Ministerio del trabajo y de la Protección social.

4. El pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2014 hasta

3. Al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1977 por la no autorización del Ministerio del trabajo y de la Protección social.

4. El pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2014 hasta que se realice el reintegro.

5. El pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral desde enero de 2014 y hasta la fecha en que se efectué el reintegro. 6. el pago de las prestaciones sociales que se hubieren causado hasta el momento del reintegro.

7. El pago de las vacaciones que se hubieren causado hasta el momento del reintegro.Expediente No: 2016-01127-00 Demandante:

María Elena Páez Ortiz

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Como subsidiaria de las anteriores y sujeta a una previa conciliación entre mi poderdante y su entidad, las siguientes:

1. El pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S. del trabajo inciso 3 por el tiempo que faltara para cumplirse el plazo estipulado.

2. El pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Situación fáctica.

Mi mandante se encontraba vinculada a su entidad desde el año 2002 mediante nombramientos anuales en el cargo de operaria de confecciones.

El 31 de diciembre de 2013 fue despedida y por ende liquidada alegando terminación del contrato.

Previo a la terminación su entidad tenia pleno conocimiento del estado de indefensión que presenta mi mandante por ostentar una enfermedad profesional derivada de las patologías síndrome del túnel carpiano bilateral,

terminación del contrato.

Previo a la terminación su entidad tenia pleno conocimiento del estado de indefensión que presenta mi mandante por ostentar una enfermedad profesional derivada de las patologías síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis estiloides radial bilateral, otras sinovitus y tenosinovitis bilateral.”

Es claro entonces que la reclamación en vía administrativa no versó sobre la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido y no le fueron pagadas durante el tiempo de su vínculo, sino que lo único que se reclamó en sede administrativa fue el reintegro por considerar que existió un despido injusto por estar en condición de discapacidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.

Planteó la accionante en vía administrativa una controversia respecto del reintegro, entre tanto la demanda diseñó un juicio atinente al contrato realidad en el cual el término de la caducidad de las acciones contenciosas cede ante la presencia del término prescriptivo que la jurisprudencia ha determinado en tres años, sin embargo no puede pasarse por alto que la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene su origen en aquellas relaciones laborales que se desdibujan a través de formas precarias de vinculación como los contratos de prestación de servicios, a fin de desconocer garantías salariales y prestacionales.

Para el sub examine está probado que a la accionante durante su vinculación se le pagaban prestaciones tales como subsidio de alimentación

prestación de servicios, a fin de desconocer garantías salariales y prestacionales.

Para el sub examine está probado que a la accionante durante su vinculación se le pagaban prestaciones tales como subsidio de alimentación transporte y se le tuvo afiliada al sistema de seguridad social integral, prueba de ello es que en los actos administrativos que se le nombraba ello se dejaba claramente especificado, e incluso existe prueba en el expediente que por estar afiliada a la ARL COLPATRIA desde abril de 2004, le fue indemnizada la pérdida de su capacidad laboral que se le determinó el 27 de enero de 2014, con la suma de $.9.087.748.Expediente No: 2016-01127-00 Demandante: María Elena Páez Ortiz

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Igualmente se encuentra probado con documentos aportados por la accionante, que por ejemplo para el año 2005 le efectuó liquidación anual de prestaciones mediante Resolución 00210 000247 (FL. 272) donde se leen los conceptos de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones navidad y cesantías, así sucede con el año 2013, que le fue liquidado mediante Resolución 01908 de 18 de diciembre de 2013 donde se observan factores tales como bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones e indemnización por vacaciones.

En este punto y aun cuando se encuentra demostrado el indebido agotamiento de la vía gubernativa, no pasa por alto la Sala referirse a la naturaleza de la relación laboral de la accionante con el Fondo rotatorio de la Policía Nacional, que siempre fue bajo la figura de supernumerario y que según su entender constituye una violación a la primacía de la realidad sobre las

naturaleza de la relación laboral de la accionante con el Fondo rotatorio de la Policía Nacional, que siempre fue bajo la figura de supernumerario y que según su entender constituye una violación a la primacía de la realidad sobre las formalidades o lo que la jur

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