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TA CUN - 20160201300-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160201300-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.0160201300

Demandante: ALBERTO RENTERÍA MENA

Demandado: Nación – MindefensaPolicía NacionalCASUR.

Controversia: Reconocimiento de reajuste a la asignación de retiro.

El señor ALBERTO RENTERÍA MENA, través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Policía Nacional – CASUR, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0525 de 25 de enero de 2.016 por medio de las cuales se le denegó el reco nocimiento – reajuste de la asignación de retiro al demandante. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reconocer – reajustar la asignación de retiro como lo ordena la Ley 4ª de 1.992 y normas reglamentarias y, aplicando los reajustes legales anuales.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante prestó sus servicios personales a la Policía Nacional, habiéndose retirado del servicio activo en 1.998. Que el Gobierno Nacional para los años 1.9 92 a 1.995, creó la prima de actualización. Que desde el 1º de enero de 1.996 no se hizo el desmonte de la asignación de retiro, quedó incorporada en la asignación básica.

Que el Gobierno Nacional para los años 1.9 92 a 1.995, creó la prima de actualización. Que desde el 1º de enero de 1.996 no se hizo el desmonte de la asignación de retiro, quedó incorporada en la asignación básica. Que al demandante se le venía pagando la prima de actualización, como si se tratara de una bonificación en el período 1.993 a 1999. Y luego de manera sorpresiva se suprimió el 23% que correspondía a la prima de actualización. Que CASUR, nunca incorporó el valor de la prima al sueldo quebrantando la Ley 4 de 1.992, que buscaba la nivelació n salarial de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Que desde 1.999 cuando se suprimió la prima de actualización, la asignación de retiro perdió el poder adquisitivo. Que el reajuste con la prima de actualización, es un concepto total mente diferente al reajuste anual de la asignación de retiro. Presentada la demanda el día 21 de noviembre de 2.016 (fl. 24 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: La parte demandada hizo co ntestación a la demanda. A folios 34 y ss, presentó contestación a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que CASUR, cumplidos los requisitos para acceder a la asignación de retiro la reconoció y desde entonces la ha pagado. Esa es su función.Que la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1.992, se realizó por medio del Plan Quinquenal para la Fuerza Pública durante el período 1.992 a 1.996.

entonces la ha pagado. Esa es su función.Que la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1.992, se realizó por medio del Plan Quinquenal para la Fuerza Pública durante el período 1.992 a 1.996. Se previó en el artículo 15, para el personal activo una prima de actualización para los grados de agentes y hasta Teniente Coronel. Que la escala gradual de nivelación prevista en el artículo 18 de la Ley, se cumplió por medio del Decreto 107 de 1.996, con efectos a partir del día 1º de enero de ese año de 1.996. La parte demandada dio cumplimiento total a los mandatos establecidos en la Ley 4 de 1.992 para la Fuerza Pública y la Policía Nacional. La prima de actualización tuvo una vigencia limitada, esto es, para los años de 1.993 a 1.995, inclusive. Durante ese período el demandante se encontraba en servicio activo. Luego, para el día 1º de enero de 1.995, la prima de actualización expiró, por lo que resultaría jurídicamente imposible incluirla de manera permanente como lo pretende el demandante. La entidad demandada propuso excepción de inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en causa por pasiva. Debió demandar sólo a la Policía Nacional y no a CASUR.

Policía Nacional: a folios 47 y siguientes del expediente, la Policía Nacional hizo contestación a la demanda. Sostiene que según la demanda se pretende la reliquidación de la asignación de retiro. Esta función es de competencia de CASUR.

Solicita que se ordene reajustar el salario básico incluyendo la prima de actualización. Que el demandante no hizo agotamiento de vía gubernativa ante la Policía Nacional. En

de la asignación de retiro. Esta función es de competencia de CASUR. Solicita que se ordene reajustar el salario básico incluyendo la prima de actualización. Que el demandante no hizo agotamiento de vía gubernativa ante la Policía Nacional. En parte alguna de la petición presentada se solicita incremento de sueldo o asignación básica a la Policía Nacional.

Alegatos de la parte demandada: A folios 62 y ss, ib, la Policía Nacional presentó sus alegaciones de conclusión y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque al demandante le fue reconocida asignación de retiro por Resolución No. 2887 de 31 de mayo de 1.994, para esa época el decreto 2070 de 2.003, obviamente no existía y en su articulado no se previó retroactividad.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda y las alegaciones de conclusión allegadas por las parte demandada y pruebas documentales obrantes en el proceso, corresponde determinar si los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos o mantenerse incólume dependiendo si al demandante debía obtener reajuste de su asignación de retiro – asignación básica, según el caso, teniendo como factor la prima de actualización. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diver sas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al expediente. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental

adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al expediente. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de protección especial por parte del estado en todas sus modalidades. Por otra parte, el artículo 48 ibídem, prevé que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenu nciable, imprescriptible e inalienable.El artículo 2º superior establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus vidas y derechos. Por otra parte, el artículo 58 consagra la protección y garantías de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles preexistentes, los cuales no podrán ser desconocidos por normas subsiguientes. Se encuentran demostrados en el expediente, los siguientes hechos relievantes, a saber: que el demandante, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional hasta 1.998, cuando fue retirado y se le reconoció la asignación de retiro según Resolución No. 1023 de 1.998, con efectividad a partir del día 3 de marzo de esa anualidad. De acuerdo con lo consignado en la demanda, la pretensión es que: “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0525GAG -SDPdel 25 de enero de 2.016 proferido por la CAJA DE Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el incremento de la asignación de retiro que le vie ne reconocida desde el año de 1.998. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de la asignación de retiro en porcentajes

reconocida desde el año de 1.998. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de la asignación de retiro en porcentajes establecidos en la prima de actualización, de conformidad con la Ley 4ª de 1.992y los Decretos 335 de 1.993, 025 de 1.993, 065 de 1.994 y 133 de 1.995 y a partir del 1º de enero de 1.993para hacer efectivo la nivelación de sueldos básicos ordenados por la Ley. Y sea reajustado de igual forma usando los mismos porcenta jes hasta la fecha, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales”. En suma, pretende que se reajuste la asignación de retiro aplicando la prima de actualización. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1.992, previó: “En desarrollo de la presente ley el Gobier no Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente art ículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1.993 a 1.996.” En cumplimiento de ese mandato legal, el Gobierno Nacional expidió los Decretos reglamentarios inmediatamente citados, por lo que hubo la escala gradual y aumentos de los salarios dispuestos en la citada Ley Marco. Por otro lado, tiene que la pretendida prima de actualización, tuvo una vigencia absolutamente temporal, fue concebida exclusivamente para los años de 1.993, 1.994 y 1.995. Por tanto, resulta claro que a partir del día 1º. De ener o de 1.996, esa prima ya

absolutamente temporal, fue concebida exclusivamente para los años de 1.993, 1.994 y 1.995. Por tanto, resulta claro que a partir del día 1º. De ener o de 1.996, esa prima ya no existía e ipso facto, desapareció del ordenamiento jurídico por cumplimiento de su cometido de nivelación salarial. Como bien se asevera en la demanda, al demandante le fue reconocida hasta el día que tuvo causación, esto es, 31 de diciembre de 1.995. Por otro lado, si por gracia de discusión se llegare aceptar la hipótesis de presunta existencia de la aludida prima con posterioridad al 31 de diciembre de 1.995, para la fecha de presentación de la petición en instancia gubernativ a, 121049 del 2015, habría ocurrido la extinción de tal derecho por prescripción, según las disposiciones del Código Civil y artículo 151 del C.S.L, que consagran que los bienes muebles (entre los cuales se cuentan los créditos laborales o derechos de créd itos) se extinguen por prescripción de tres (3) años. En cuanto hace a la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, debe observar la Sala de Decisión que quien paga Sueldos oasignaciones a los servidores de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo es la Policía Nacional, por lo que siendo la pretensión involucrada en la demanda la de reajuste a una asignación de retiro, deviene claro que no corresponde a la Policía Nacional sino, a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en consecuencia, se declarará probaba la excepción propuesta por la Policía Nacional de falta de legitimación en causa por pasiva.

sino, a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en consecuencia, se declarará probaba la excepción propuesta por la Policía Nacional de falta de legitimación en causa por pasiva. En ese orden de cosas, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda sin que se requiera de argumentaciones adicionales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALBERTO RENTERÍA MENA en contra de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

DR.

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