TA CUN - 20160315500-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20160315500-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2016-03155-00
Demandante: ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —en adelante UGPP
Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE GRACIA
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023340 de 28 de julio de 2014, RDP 002488
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023340 de 28 de julio de 2014, RDP 002488 de 22 de enero de 2015, RDP 007942 de 26 de febrero de 2015 y RDP 012812 de 31 de marzo de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación de gracia, liquidada sobre el 75 % promedio de todos los factores salariales devengados en el último anterior al cumplimiento del estatus, en aplicación de la Ley 114 de 1913; que la sentencia de cumpla en los términos de los artículo 187, 192, 195 del CPACA; y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.1.2. La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos:
La señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN nació el 8 de agosto de 1949 y cumplió los 50 años de edad en 1999.
Laboró como docente oficial al servicio del departamento de Cundinamarca, por más de 20 años.
En el año 1973 laboró con el municipio de Choachí (Cund.) bajo la calidad de docente en interinidad, al cubrir una licencia de maternidad, causada entre el 26/04/73 a 20/06/73, según Resoluciones 00921 de 21 de
calidad de docente en interinidad, al cubrir una licencia de maternidad, causada entre el 26/04/73 a 20/06/73, según Resoluciones 00921 de 21 de mayo de 1973 y 01058 de 7 de junio de 1973.
Mediante Decreto 1828 de 26 de abril de 1973, fue nombrada como docente de la Escuela Rural “Santa Rosa” del municipio de Ubalá (Cund.), con efectos a partir del 11 de mayo de ese mismo año.
Posteriormente fue trasladada al municipio de Choachí (Cund.), donde laboró hasta la fecha de su retiro del servicio, que se dio el 5 de mayo de 2006.
Peticionó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 023340 de 28 de julio de 2014, RDP 002488 de 22 de enero de 2015, RDP 007942 de 25 de febrero de 2015 y RDP 012812 de 31 de marzo de 2015.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
Las anteriores normas se estimas vulneradas por la demandante, al considerar que la UGPP no tuvo en cuenta la vinculación anterior a 31 de
de 1993 y Ley 715 de 2001.
Las anteriores normas se estimas vulneradas por la demandante, al considerar que la UGPP no tuvo en cuenta la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, siendo que se le realizó un nombramiento interino para cubrir una licencia de maternidad entre el 26 de abril a 20 de junio de 1973, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 3 de mayo de 2017, la UGPP contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que la sustentan y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa, hizo referencia al marco normativo que le es propio a la pensión de jubilación de gracia, destacando que la demandante no es beneficiaria de la aludida prestación, en razón a que su vinculación se dio en el año 1983 y por lo mismo “… goza de un régimen Nacional sin importar cuál sea el orden de vinculación”. (fols. 70 - 74).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 23 de agosto de 2019 se clausuró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.
La parte demandada en memorial de 11 de septiembre de 2019 presentó alegatos de conclusión, insistiendo en señalar que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación de gracia, teniendo en cuenta que a 29 de diciembre de 1989, tan sólo acreditó un
presentó alegatos de conclusión, insistiendo en señalar que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación de gracia, teniendo en cuenta que a 29 de diciembre de 1989, tan sólo acreditó un mes y 24 días, lo que únicamente, le generaría una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día el aludido beneficio; agravado con que no se tiene certeza del tipo de vinculación, por los tiempos que se asegura haber laborado antes de 31 de diciembre de 1980.
Cuestionó que, si bien obra certificado en el que se indica que, la demandante laboró entre el 26 de abril a 20 de junio de 1973, no puede ignorarse que en el acta de posesión se enuncia que laboró a partir de julio de 1973.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal establecer si las pruebas aportadas al plenario son suficientes para determinar si a la docente ANA ANTONINARODRÍGUEZ DE BELRÁN, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de gracia, conforme a lo exigido en las Leyes 114 de 1913, con sus reformas.
La fundamentación a la que acudió la UGPP para negar el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN se encuentra expresada en que algunos de los documentos están en fotocopia simple y porque no se acreditó el carácter de la vinculación. Puntualmente se expresó lo siguiente:
“…Efectuado el respectivo estudio de los documentos que encontraban en el
algunos de los documentos están en fotocopia simple y porque no se acreditó el carácter de la vinculación. Puntualmente se expresó lo siguiente:
“…Efectuado el respectivo estudio de los documentos que encontraban en el expediente, se allegó copia SIMPLE de los siguientes documentos (los cuales son requeridos para el estudio de la prestación, pero se requiere se alleguen en copia auténtica):
1. Resolución 921 de 21 de mayo de 1973 y 1058 de 7 de junio de 1973 y acta de posesión (con lo fin de verificar la vinculación de los tiempos laborados de 26 de abril de 1973 a 20 de junio de 1973).
2. Resolución 1728 de 26 de abril de 1983 y acta de posesión 1395 de 11 de mayo de 1983 (para verificar la vinculación de los tiempos laborados de 26 de abril de 1973 a 31 de mayo de 2008.
Que los anteriores documentos carecen de valor probatorio, se reitera, al no encontrarse en original o copia auténtica.
Por lo anterior es pertinente hacer mención al Decreto 53 de 2012 señala lo siguiente:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite."Aunado a lo anterior, el CERTIFICADO DE TIEMPOS DE SERVICIO expedido por el ente nominador NO indican el tipo de vinculación (Nacional, Nacionalizado, Departamental o Distrital), razón por la cual se debe allegar un nuevo certificado donde se indique con claridad la información.
Que una vez esta Entidad procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por la interesada se observó que no allegó os documentos requeridos para iniciar el trámite administrativo correspondiente, motivo por el
información.
Que una vez esta Entidad procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por la interesada se observó que no allegó os documentos requeridos para iniciar el trámite administrativo correspondiente, motivo por el cual NO es posible continuar con el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y se niega la solicitud incoada.
(…)”.
Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
El origen de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales, que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
niveles salariales, que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos:“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que
Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la
condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas fuera de texto)
Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente
Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser
se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) estar vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad; requisitos estos que son los esenciales para la obtención del derecho.
Retomando el fondo del asunto, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de gracia reclamada, especialmente el tiempo de servicio, encontramos las siguientes pruebas:
obtención del derecho.
Retomando el fondo del asunto, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de gracia reclamada, especialmente el tiempo de servicio, encontramos las siguientes pruebas:
- Copia auténtica del registro civil, donde se observa que la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN nació el 8 de agosto de 1949, por lo que cumplió 50 años de edad en 1999. (fol. 25).
- Se aportó copia de la Resolución 0921 de 21 de mayo de 1973 — aclarada mediante Resolución 1058 de 7 de junio de 1973—, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca,dispuso el nombramiento interino de la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN, por el término de 56 días, comprendidos entre el 26 de abril al 20 de junio de 1973, como docente en la Escuela “Concentración Gabriela Mistral”, en reemplazo de la docente Ana Dolores Villalobos de Barreto, quien disfrutaba de licencia de maternidad. (fols. 20 y 21).
- Copia del acta, según la cual, la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN tomó posesión del cargo de docente el 14 de julio de 1973, según nombramiento realizado a través de la Resolución 1058 de 7 de junio de 1973. (fol. 22).
- Constancia expedida el 15 de abril de 2014, por la “COORDINACIÓN
DE HISTORIAS LABORALES Y CERTIFICACIONES”, de la Dirección de Personal
1973. (fol. 22).
- Constancia expedida el 15 de abril de 2014, por la “COORDINACIÓN DE HISTORIAS LABORALES Y CERTIFICACIONES”, de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, donde se hace constar que, entre el 26 de abril a 20 de junio de 1973, la docente ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN prestó sus servicios, en remplazo de la señora Ana Dolores Villalobos de Barreto, a quien se le concedió licencia de maternidad, que ratifica una anterior. (fol. 23).
- Certificación expedida por la Secretaría General y de Gobierno Municipal del Choachí (Cund.), en la que se expresa “Que el día 14 de julio de 1973 la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELRÁN tomó posesión respecto del nombramiento en interinidad realizado por la Gobernación de Cundinamarca”. Adjunto a dicho documento se acompaña copia del acta de posesión. (fols. 130 -131).
Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el denominado “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, según el cual, la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN prestó sus servicios como docente nacionalizada, al servicio del departamento de Cundinamarca entre el 24 de abril de 1983 a 5 de mayo de 2006. (fols. 18 y 19).
Analizada la documentación puesta de presente, para esta Sala de decisión se encuentra ampliamente demostrado, que la señora ANA
5 de mayo de 2006. (fols. 18 y 19).
Analizada la documentación puesta de presente, para esta Sala de decisión se encuentra ampliamente demostrado, que la señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca bajo la calidad de docente nacionalizada, acumulando un total de 23 años, 2 meses y 7 días; acreditándose así un tiempo superior a los 20 años de servicio; y que tuvo una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, según lo exigió el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.La Sala otorga validez a las pruebas documentales aportadas por la actora, en la medida que son documentos públicos y por lo tanto gozan de la presunción de autenticidad; aunado a que no fueron tachados de falsos, por la entidad; y en estos términos, ofrecen certeza sobre su contenido, y llevan al Tribunal a considerar que la demandante laboró en los periodos indicados en la demanda.
Adicionalmente, no es posible restarles credibilidad, sólo por el hecho de que no se aportó el original de cada uno de los actos administrativos de nombramiento y posesión; sobre todo si se tiene en cuenta que los periodos de vinculación fueron certificados directamente por la respectiva entidad territorial donde laboró la docente RODRÍGUEZ DE BELTRÁN, conforme al
denominado “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE
HISTORIA LABORAL”.
Se reitera por esta Sala de Decisión que, bien pudo la entidad demandada tachar de falsos los documentos y no lo hizo, lo que permite corroborar la autenticidad de los mismos.
HISTORIA LABORAL”.
Se reitera por esta Sala de Decisión que, bien pudo la entidad demandada tachar de falsos los documentos y no lo hizo, lo que permite corroborar la autenticidad de los mismos.
En relación con el tema documental, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 20161, abordó el tema relacionado con los medios de prueba, a través de los cuales los docentes pretenden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en los siguientes términos:
“Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del récord de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.
Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[2], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la
la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo
1 Expediente 2604-14 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernándezconsagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos. (…).
En conclusión, la prueba documental resulta suficiente para acreditar los tiempos de servicio de la demandante, como que su vinculación se dio antes de 1980, y que laboró como docente nacionalizada por más de 20 años, los cuales se cumplieron el 28 de febrero de 2003.
Frente a la acreditación del requisito de edad, tenemos que, conforme al copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudada
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