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TA CUN - 20160423200-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160423200-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Proceso No. 2016-04232-00

Demandante: LIZABETH COVALEDA LÓPEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la parte demandante en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por esta Subsección, en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para resolver la solicitud, resulta necesario acudir al artículo 316 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo

expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme lo dispone la norma trascrita, las partes pueden desistir de determinados actos procesales, entre ellos, del recurso de apelación, como sucede en el caso que nos ocupa, en donde la accionada lo hace a través de escrito visible a folios 527 y 528.

Una vez revisado el expediente se advierte que, tal y como consta en el poder obrante a folio 1 del expediente, el apoderado cuenta con la facultadexpresa para desistir; lo cual es una exigencia del artículo trascrito, fundamentado en la imposibilidad de disponer del derecho ajeno, a menos

poder obrante a folio 1 del expediente, el apoderado cuenta con la facultadexpresa para desistir; lo cual es una exigencia del artículo trascrito, fundamentado en la imposibilidad de disponer del derecho ajeno, a menos que se haya facultado para ello. Por lo que se procederá a aceptar el desistimiento del recurso de apelación, postulado en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, trae como consecuencia que dicha providencia proferida por los magistrados de esta Subsección, quede en firme.

Por su parte, se aprecia que la entidad demandada interpuso recurso de apelación adhesivo, al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene disposición expresa que regule esta modalidad, razón por la cual debemos remitirnos al artículo 322 del Código General del proceso, el cual en su Parágrafo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de

interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido

numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de lasentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas fuera del texto)

De lo anterior releva el Despacho que, la parte demandada adhirió al recurso, pero de acuerdo al artículo trascrito, cuando se desiste del recurso

principal.” (Subrayas fuera del texto)

De lo anterior releva el Despacho que, la parte demandada adhirió al recurso, pero de acuerdo al artículo trascrito, cuando se desiste del recurso principal, el adhesivo quedará sin efectos. En consecuencia, el recurso de apelación adhesivo presentado por la Policía Nacional corre dicha suerte.

Por último, respecto de la condena en costas, en el numeral 4º del artículo transcrito en párrafo precedente, se establece en términos generales que, cuando se desista de determinados actos procesales procede la condena en costas; sin embargo, exceptúa de tal condena, cuando entre otras circunstancias, la parte demandada no se oponga a que su contraparte sea condenada, y en el asunto bajo estudio, no existió pronunciamiento alguno, por lo que se infiere que no procede la condena en costas.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección A

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTASE EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: Declarase que el recurso adhesivo interpuesto por la demandada queda sin efectos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Archívese el expediente una vez en firme la presente providencia, previo las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

providencia, previo las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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