TA CUN - 2017-00257-01-(10-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2017-00257-01-(10-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, ENTRE OTROS – COLPENSIONES – Por negar la pensión al accionante en los términos del Decreto 758 de 1990 – Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional – Acción de Tutela contra actos administrativos – Improcedencia de la acción de tutela para reconocimiento de reliquidación pensional por existir otro medio de defensa judicial PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al negarle la reliquidación de su pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, desconociendo lo preceptuado en la sentencia SU-769 de 2014. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial. No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. En conclusión, la acción de tutela por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, y sólo procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre
idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, y sólo procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. Acción de tutela contra actos administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2017-0257
Advierte la Sala que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada, y existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta el administrado no cumplen las condiciones de eficacia y eficiencia necesarias para evitar que con esa decisión se le cause un perjuicio irremediable, o cuando por su trascendencia, la situación amerita un estudio jurídico de fondo acerca de la posible vulneración al afectado de las garantías establecidas en la Constitución Política. En efecto, existe el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que a los accionantes les permitiría impugnar las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que, en efecto a la accionante le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 227907 del 28 de Julio de 2015, en cuantía de $11.055.886 , la
que, en efecto a la accionante le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 227907 del 28 de Julio de 2015, en cuantía de $11.055.886 , la cual se liquidó con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.
Inconforme con la liquidación ordenada en el acto primigenio, la accionante solicitó mediante memorial del 16 de Mayo de 2016, la reliquidación de su pensión para que le fuese aplicada una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en los términos de la sentencia de unificación SU-769 de 2014, siendo negada por la Resolución GNR 184862 del 23 de Junio de 2016. Ahora bien, conforme a la normativa y documental arrimada al proceso, se tiene que para el caso de la accionante, no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el amparo deprecado se torne procedente, toda vez que, en primer lugar, la peticionaria no agotó el medio de defensa judicial con el que cuenta para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, ni expuso causal ajena y no imputable a ella para no haberlo hecho; en segundo lugar, la señora Magda Turbay no demuestra ser un sujeto de especial condición, ya que no es persona de la tercera edad y tampoco ostenta discapacidad que le impida o la limite para ventilar sus pretensiones ante el juez de la causa. Y por último, con la
Magda Turbay no demuestra ser un sujeto de especial condición, ya que no es persona de la tercera edad y tampoco ostenta discapacidad que le impida o la limite para ventilar sus pretensiones ante el juez de la causa. Y por último, con la negativa de la entidad de reliquidar su pensión no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, ya que como quedó visto, la pensión que le fue reconocida a la accionante en el año 2015, fue por una suma de $11.055.886, esto es, en un monto superior a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en dicha anualidad. Por lo expuesto, es claro que al no encontrarse la señora (…) en una condición de especial protección que amerite la intervención de este juez constitucional, la presente acción resulta inadecuada, quedando la misma obligada a acudir a la vía judicial procedente cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos con los cuales a su juicio le negaron sus derechos, como herramienta oportuna y eficaz para exigir la aplicación de las normas en comento, pues como se indicó en precedencia, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual y subsidiario, mientras no se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró dentro de la presente acción, ya que la accionante devenga su pensión de vejez en un monto
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configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró dentro de la presente acción, ya que la accionante devenga su pensión de vejez en un monto
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 mayor a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma legalmente admisible que le impide vivir dignamente, de tal manera que el ejercicio de la presente acción constitucional para la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, se torna improcedente, tal como se expuso en el fallo impugnado, debiendo confirmarse.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2017-00257-01
ACTOR: MAGDA TURBAY BERNAL
CONTRA: COLPENSIONES
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (3) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró
improcedente la acción de tutela. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La señora Magda Turbay Bernal, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra Colpensiones invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, entre otros, con fundamento en la siguiente relación de
HECHOS:
1. Manifiesta la accionante que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, que si bien la entidad accionada emitió la Resolución GNR 184862 del 23 de Junio de 2016, la misma no se encuentra conforme con lo señalado en la Sentencia SU 769 de 2014, por cuanto omite
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 aplicar el Decreto 758 de 1990 y reconocer esta prestación con una tasa de reemplazo del 90%.
2. Que contra la referida resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatados a través de las Resoluciones GNR 291005 del 30 de Septiembre de 2016 y VPB 42643 del 28 de Noviembre de 2016, en las que se confirma en todas sus partes el acto impugnado.
3. Argumentó sobre la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las autoridades o los jueces laborales no tienen en cuenta las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional, de tal forma que la demanda ordinaria deja de ser el mecanismo idóneo.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. “TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a
por la Corte Constitucional, de tal forma que la demanda ordinaria deja de ser el mecanismo idóneo. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. “TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, mínimo vital, confianza legítima y seguridad jurídica de la Sra. Magda Turbay Bernal. .., por el desconocimiento por su parte de COLPENSIONES del precedente judicial contenido en la sentencia SU-769 de 2014.
2. En consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional de la Sra. Magda Turbay Bernal, …, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, incluyendo el tiempo laborado en el sector público no cotizado a Colpensiones, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso Base de Liquidacion, conforme sentencia SU 769 DE 2014.
3. Ordenar el pago del retroactivo pensional generado con la reliquidación de la mesada a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta que se cumpla el fallo de tutela, en aplicación de la sentencia SU-769 de 2014”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la acción y, ordenó su notificación al Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
mediante Auto del veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la acción y, ordenó su notificación al Representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante escrito visible en folios 79 a 81 del expediente, contestó la presente acción, solicitando se declare su improcedencia, por cuanto ésta tiene un carácter subsidiario, de modo que en el evento de existir una herramienta distinta de defensa a la cual pueda acudirse, siempre que en el asunto que se debate no se demuestre perjuicio irremediable, deberá acudirse al
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 mismo, como sucede en el caso de los conflictos que puedan presentarse en torno al sistema de Seguridad Social entre afiliados, el cual debe ser conocido por la Jurisdicción Laboral. Adujo además, que la actora inició cotizaciones desde el 1º de Diciembre de 1997, por lo que no es beneficiaria del Decreto 758 de 1990, debido a que no acreditó éstas al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del tres (3) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente
1993. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del tres (3) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que la procedencia del amparo excepcional de defensa de los derechos fundamentales está sujeta a reglas específicas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia constitución, conforme a las cuales la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Adicionalmente, el juzgado tuvo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que esta ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional, por cuando la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso con excepción de los casos en los que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que en el presente caso la accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad pero en ningún momento incluye parámetros que sirvan para comparar y sustentar el trato diferente, por lo que el juzgado no encuentra acreditada la condición. Por último, indica el a quo que no se ha violado el derecho al debido proceso de la accionante en cuanto la resolución que le negó la reliquidación pretendida fue notificada oportunamente pues la actora interpuso contra la misma recurso de
accionante en cuanto la resolución que le negó la reliquidación pretendida fue notificada oportunamente pues la actora interpuso contra la misma recurso de reposición y en subsidio apelación siendo estos resueltos oportunamente. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito visible a folios 94 a 100, solicitando se revoque el fallo de tutela, en el sentido de que se tutelen
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 los derechos fundamentales reclamados y se acceda a lo pretendido en la acción, puesto que el a quo no efectuó una evaluación cualitativa de su situación, ya que la negativa de la entidad accionada vulnera su mínimo vital al no aplicar el Decreto 758 de 1990 y liquidar su pensión con una tasa inferior al 90%. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al negarle la reliquidación de su pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, desconociendo lo preceptuado en la sentencia SU-769 de 2014. i) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional.
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que sólo procederá cuando el
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial. En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 2013, determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en
ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”. No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2015, reiteró los requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
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transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor , (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condi ciones materiales del demandante .” En conclusión, la acción de tutela por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, y sólo procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. ii) Acción de tutela contra actos administrativos.
excepcional, como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. ii) Acción de tutela contra actos administrativos. Advierte la Sala que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada, y existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta el administrado no cumplen las condiciones de eficacia y eficiencia necesarias para evitar que con esa decisión se le cause un perjuicio irremediable, o cuando por su trascendencia, la situación amerita un estudio jurídico de fondo acerca de la posible vulneración al afectado de las garantías establecidas en la Constitución Política1. En efecto, existe el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2, que a los accionantes les permitiría impugnar las decisiones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha considerado como presumible el perjuicio irremediable en aquellos casos en los que están involucrados derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, como por ejemplo el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas. Así sea señalado entre otros, en la 1 Al respecto, ver las Sentencias T-123 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), Magistrada Ponente: Dra. CLARA
ser elegido miembro de corporaciones públicas. Así sea señalado entre otros, en la 1 Al respecto, ver las Sentencias T-123 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ; T-1012 del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y T-499 del veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 43, señala que los actos definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto, o que hacen imposible continuar la actuación.
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Sentencia SU-901 de 2005, posteriormente, en la Sentencia T-130 del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la Corte reiteró la anterior posición y, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela concluyó que la sola circunstancia de existencia de un mecanismo ordinario de defensa no es suficiente para concluir automáticamente que el amparo constitucional solicitado debe ser declarado improcedente. En dicha oportunidad, determinó que: “no es de recibo en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que la labor judicial se circunscriba a efectuar una sencilla labor de subsunción, pues se trata de una alternativa hermenéutica que puede en un momento
oportunidad, determinó que: “no es de recibo en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que la labor judicial se circunscriba a efectuar una sencilla labor de subsunción, pues se trata de una alternativa hermenéutica que puede en un momento determinado subvertir la garantía de los derechos fundamentales”. En conclusión, la tutela puede activarse, siempre y cuando, exista una violación a los derechos fundamentales del recurrente, que de no ampararse genere un perjuicio grave e irremediable.
II. CASO CONCRETO En el presente asunto la señora Magda Turbay considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la entidad accionada a través de las Resoluciones GNR 184862 del 23 de Junio de 2016, GNR 291005 del 30 de Septiembre de 2016 y VPB 42643 del 28 de Noviembre de 2016, le negó la reliquidación de su pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, sin acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que, en efecto a la accionante le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 227907 del 28 de Julio de 2015, en cuantía de $11.055.886 , la cual se liquidó con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años3.
Inconforme con la liquidación ordenada en el acto primigenio, la accionante solicitó mediante memorial del 16 de Mayo de 2016, la reliquidación de su pensión para que le fuese aplicada una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990
mediante memorial del 16 de Mayo de 2016, la reliquidación de su pensión para que le fuese aplicada una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en los términos de la sentencia de unificación SU-769 de 2014 4, siendo negada por la Resolución GNR 184862 del 23 de Junio de 2016. Contra la decisión anterior, la señora Magda Turbay interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 5, los cuales se desataron a través de las Resoluciones GNR 3 Fls. 42-45. 4 Fls. 5-7. 5 Fls. 55-62.
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-0257 291005 del 30 de Septiembre de 2016 y VPB 42643 del 28 de Noviembre de 2016, en las que se le confirmó la negativa de reliquidación, en virtud a que la peticionaria consolidó su derecho pensional el 28 de Abril de 2005, esto es, con mucha antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-769 de 2014, no siendo obligatoria su aplicación. Ahora bien, conforme a la normativa y documental arrimada al proceso, se tiene que para el caso de la accionante, no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el amparo deprecado se torne procedente, toda vez que, en primer lugar, la peticionaria no agotó el medio de defensa judicial con el
jurisprudencia constitucional para que el amparo deprecado se torne procedente, toda vez que, en primer lugar, la peticionaria no agotó el medio de defensa judicial con el que cuenta para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, ni expuso causal ajena y no imputable a ella para no haberlo hecho; en segundo lugar, la señora Magda Turbay no demuestra ser un sujeto de especial condición, ya que no es persona de la tercera edad y tampoco ostenta discapacidad que le impida o la limite para ventilar sus pretensiones ante el juez de la causa. Y por último, con la negativa de la entidad de reliquidar su pensión no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, ya que como quedó visto, la pensión que le fue reconocida a la accionante en el año 2015, fue por una suma de $11.055.886, esto es, en un monto superior a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en dicha anualidad.
Por otra parte, y en cuanto a la pretensión encaminada a que a través de este mecanismo de amparo se dé aplicación a la sentencia de unificación 769 de 2014 de la Corte Constitucional y se reliquide la pensión de la actora, dirá la Sala que no se accederá a ésta, como quiera que el génesis de ese fallo fue la controversia y
Corte Constitucional y se reliquide la pensión de la actora, dirá l
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