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TA CUN - 2017-00268-01-(09-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2017-00268-01-(09-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la Salud – INPEC y otros – Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva – Confirma el fallo de primera instancia que amparó el derecho a la salud del accionante PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la impugnación efectuada contra el fallo de primera instancia, se trata de establecer si se debe desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que dicho Consorcio afirma no ser el competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, o si por el contrario, es necesaria su permanencia en el proceso.

II. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En relación con la falta de legitimidad por pasiva, LA Corte Constitucional en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. Como quiera que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la entidad apelante debe ser o no desvinculada del sub lite, se tiene que en el caso bajo estudio, el a quo dispuso el amparo de los derechos del actor en la siguiente

Como quiera que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la entidad apelante debe ser o no desvinculada del sub lite, se tiene que en el caso bajo estudio, el a quo dispuso el amparo de los derechos del actor en la siguiente forma: “ORDENAR a los Directores del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITAEPAMSCAS CÓMBITA, que en el término máximo de QUINCE (15) DIAS adelanten las acciones necesarias para que el interno ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS sea valorado a través de las especialidades que requiera, según las órdenes que otorgue la EPS a la que se encuentra afiliado, la institución de salud que el Estado determine en cabeza del Director del Centro Carcelario a través del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, o la entidad que haga sus veces, con el fin de dar un diagnóstico que determine la gravedad de la patología que lo aqueja, y en caso de que el único tratamiento necesario para afrontar su enfermedad sea el uso del CPAP, deberá ejecutar los acondicionamientos requeridos para el ingreso, uso y mantenimiento de dicho dispositivo dentro de las instalaciones del complejo carcelario”. De otro lado, la Sala encuentra a partir de los medios de pruebas que obran en el expediente de tutela, que el actor está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá. Igualmente, se encuentra demostrado que el actor padece de varias afecciones de

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá. Igualmente, se encuentra demostrado que el actor padece de varias afecciones de salud y está afiliado a la EPS Sanitas en el régimen contributivo. Ahora bien, tal y como se indicó atrás, la orden de prestar los servicios de salud al actor fue dada por el a quo a los Directores del INPEC y del EPAMSCAS Cómbita, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-00268-01 según los términos que dispongan los médicos de la EPS a la que se encuentra afiliado, y también se ordenó el amparo a la institución de salud que el Director del Centro Carcelario determine a través del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD PPL.

Frente a esto último, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 considera que no es una entidad prestadora de servicios (EPS), sino que funge como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, y por lo tanto no le asiste competencia para garantizar al accionante el tratamiento médico que pretende, y por ello, apela la decisión dando origen al problema jurídico señalado párrafos atrás. Así las cosas, como la orden fue dada al INPEC, y siguiendo las indicaciones de la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, que en este caso es Sanitas EPS, de conformidad con la normatividad transcrita en precedencia, la atención integral en salud para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen contributivo, le corresponde a su respectiva EPS, en consecuencia fue acertada la

conformidad con la normatividad transcrita en precedencia, la atención integral en salud para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen contributivo, le corresponde a su respectiva EPS, en consecuencia fue acertada la decisión del a quo en ese sentido. No obstante, es menester precisar que si el interno no se encuentra afiliado a ninguna EPS del régimen contributivo, debe afiliarse al régimen subsidiado, en cuyo caso, son los responsables de la atención en salud el INPEC, de forma mancomunada con la USPEC. Al respecto, se tienen que, la USPEC suscribió el 17 de diciembre de 2016 el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL , cuyo plazo de ejecución se pactó hasta el 31 de diciembre de 2018, y en el alcance del objeto se señaló lo siguiente: “Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que recibirá la SOCIEDAD FIDUCIARIA deben destinarse a la celebración de Contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases de la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD, contenido en la Resolución 3595 de 2016, los MANUEALES TECNICO y las recomendaciones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y las instrucciones impartidas por el COMITÉ FIDUCIARIO y…”

recomendaciones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, y las instrucciones impartidas por el COMITÉ FIDUCIARIO y…” Igualmente, en las obligaciones del contratista relacionadas con el régimen de transición, se estipuló la de: “1. Garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la PPL, para lo cual puede contratar a los prestadores que actualmente viene asumiendo la prestación del servicio de dicha población, con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”. (Resalta la Sala) Así las cosas, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, le corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL garantizar la prestación de los servicios en salud a la población privada de la libertad (PPL), para lo cual debe además, contratar a los prestadores de los servicios. Si bien es cierto que el actor se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, y es dicha entidad quien debe asumir la prestación de los servicios en salud del mismo, como bien lo ordenó el a quo, no es menos cierto que en una eventual situación donde el

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-00268-01 señor (…) no pueda seguir vinculado y cotizando al régimen contributivo, le correspondería al INPEC en Coordinación con la USPEC asumir la prestación de los servicios en salud del mismo, por ser una persona privada de la libertad.

correspondería al INPEC en Coordinación con la USPEC asumir la prestación de los servicios en salud del mismo, por ser una persona privada de la libertad. Sin embargo, como quiera que la USPEC celebró un contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, sería ésta última entidad la encargada de garantizar la prestación de los servicios en salud de la población privada de la libertad, y por tal razón no puede desvincularse de la presente acción de tutela como pretende, precisando que su obligación surgirá solo en el evento en que como se dijo, el actor se vea imposibilitado para continuar afiliado al régimen contributivo. En consecuencia, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, con la precisión que se acaba de efectuar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2017-00268-01

ACTOR: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS

CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC Y OTROS

Se decide la impugnación, interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito

2017, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Orlando Arciniegas Lagos. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Orlando Arciniegas Lagos, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Director de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita - Boyacá, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, igualdad, debido proceso y educación, solicitando en sus pretensiones lo siguiente:

HECHOS

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2017-00268-01

Señala el accionante que fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado, concusión, celebración indebida de contratos, enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos, siendo condenado en primera instancia y actualmente está a la espera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima resuelva el recurso de apelación. Que el 17 de junio de 2016 ingresó a la EPMSC de Pereira, momento en el cual, se le practicó examen médico y allegó su historia clínica poniendo de presente que padece una enfermedad denominada Apnea del sueño tipo Hipoapnea, por lo cual necesite el uso permanente del CPAP, por lo que solicitó la autorización para el uso como está ordenado, sin que exista respuesta de parte de la penitenciaría.

una enfermedad denominada Apnea del sueño tipo Hipoapnea, por lo cual necesite el uso permanente del CPAP, por lo que solicitó la autorización para el uso como está ordenado, sin que exista respuesta de parte de la penitenciaría. Indicó que en el mismo examen de ingreso se dejó consignada su situación dietaria, ya que de acuerdo al médico tratante Dr. Andrés Lucena Pérez, se requería un plan alimentario específico debido a su obesidad mórbida, dislipidemia, hiperinsulinemia y apnea del sueño, ya que de acuerdo al test genético de Polimorfismos, dice: "Hiperhomocisteinemia, tendencia a LDL alto, HDL bajo y arritmia cardiaca con ejercicio. Riesgo alto de hipertensión arterial 7X; riesgo de trombosis arterial moderado tener cuidado con inmovilizaciones prolongadas; baja capacidad antioxidante. Tiene tres veces más riesgo de desarrollar diabetes tipo II. Tienen dos veces más riesgo de desarrollar osteoporosis no absorbe bien el calcio. Además intolerancia al Gluten y la lactosa. Tiene tendencia a desarrollar colitis ulcerativa y enfermedad de Crohn y tiene alto riesgo genético de padecer glaucoma, enfermedad degenerativa de la macula y de periodontitis". Que producto del diagnóstico anterior, se le creó un plan de alimentación usando los resultados de la prueba IGG, en los que se excluyeron alimentos que causan alergias y que son los que producen entre otras cosas, las enfermedades descritas en la historia clínica. Es de anotar que dentro de las recomendaciones realizadas por el Dr. Lucena Pérez quedó claramente establecido que tiene una intolerancia genética al gluten y la

que son los que producen entre otras cosas, las enfermedades descritas en la historia clínica. Es de anotar que dentro de las recomendaciones realizadas por el Dr. Lucena Pérez quedó claramente establecido que tiene una intolerancia genética al gluten y la lactosa, que además requiere de monitorización estricta de dieta y restricción completa de alimentos intolerantes. Que el 20 de junio de 2016 fue atendido por el Dr. Juan Carlos Díaz, médico que en su momento laboraba como médico general de la EPMSC-R de Pereira, área de sanidad; dicho médico en el análisis y diagnóstico determinó: "PTE con una morbilidad amplia con alto riesgo de falla endocrina y respiratoria que requiere un seguimiento estricto, adicionalmente, valoración nutricional y CPAC permanente. DIAGNÓSTICO Y CÓDIGO

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2017-00268-01

CIE 10: l) OBESIDAD 2) DISCOPATÍA DISYUNTIVA 3) SAHOS 4) SÍNDROME METABÓLICO. PLAN DE TRATAMIENTO: Valoración por nutrición. Uso del CPAC (sic) permanente. Control por endocrinología. SSH Paraclinicos. PROGRAMA DEPYP: Riesgo cardiovascular alto". El Director del EPMSC-R de Pereira solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Pereira que le hiciera una valoración médica legal, pero que dicha valoración como prueba, debe cumplir con las ritualidades establecidas para su práctica por un juez;

El Director del EPMSC-R de Pereira solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Pereira que le hiciera una valoración médica legal, pero que dicha valoración como prueba, debe cumplir con las ritualidades establecidas para su práctica por un juez; sin embargo, a pesar de la irregularidad, fue valorado por dicho Instituto el 29 de julio de 2016, quien exhortó al Director del Centro a que con carácter urgente tomara las medidas pertinentes para que se permitiera el uso de CPAP, además que necesita un régimen nutricional y de ejercicios constantes. Indica que elevó petición respetuosa al Director del EPMSC-R de Pereira el 18 de octubre de 2016 explicándole la necesidad del uso del CPAP y solicitándole copia íntegra de la historia clínica y del dictamen médico forense, pero no obtuvo respuesta. Que la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué decretó y ordenó un nuevo examen forense sobre su estado de salud, y al momento de confrontar los dos dictámenes se observa que se ha deteriorado por cuanto aparecieron nuevas condiciones médicas. Que el 17 de noviembre de 2016, el Dr. Juan Carlos Díaz médico de la EPMSC de Pereira, emite una orden médica que generó una comunicación, en donde determina: "PTE con diagnóstico de SAHOS que requiere uso del equipo CPAC (sic) elemento vital para garantizar estabilidad clínica y disminuir riesgo de complicación entre ellos síndrome de muerte súbita, debe garantizarse un espacio idóneo libre de irritantes humopolvo-humedad-libre de hacinamiento para garantizar el óptimo funcionamiento del equipo y mejorar la calidad de vida del paciente".

síndrome de muerte súbita, debe garantizarse un espacio idóneo libre de irritantes humopolvo-humedad-libre de hacinamiento para garantizar el óptimo funcionamiento del equipo y mejorar la calidad de vida del paciente". Afirmó que el Dragoneante Coordinador de Sanidad contestó un derecho depetición indicándole que la entidad responsable de su salud era EPS Sanitas. por tal razón dicha EPS y COLSANITAS PREPAGADA, entidad que ordenó realizar exámenes de neumología, neurología y psiquiatría, ordenando este último que lo recluyeran urgentemente en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, en donde se le diagnostico síndrome de tipo adaptativo; por lo tanto, fue recluido el 9 de marzo de 2017.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2017-00268-01

El 10 de julio de 2017 el médico Jaime Alberto Echeverry Franco le prescribe nuevamente el CPAP después de haber revisado y leído la polisomografía, en donde se le indica que requiere una presión de 13 cm agua y diagnostica un G473 de apnea del sueño, presión más alta que la que venía usando a lo largo de los años con el síndrome de apnea del sueño. Manifestó que interpuso nuevo derecho de petición solicitando la aplicación del principio determinado en el art. 3 A de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014 y reglamentado por el Decreto 40 de 2017 artículo 2.2.1.13.1.1, así mismo

determinado en el art. 3 A de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014 y reglamentado por el Decreto 40 de 2017 artículo 2.2.1.13.1.1, así mismo solicitó el cambio de patio y una respuesta de fondo sobre los derecho de petición presentado el 18 de agosto de 2016 y el 18 de octubre de 2016. Que con fecha 22 de junio de 2017 se da una respuesta parcial e incompleta al derecho de petición descrito en el numeral 19, respuesta que se emitió 23 días después de formulada la petición, en el sentido de indicar que el dispositivo CPAP se entregue a la dirección de la cárcel, pero no se precisa si dicho establecimiento cuenta con las condiciones adecuadas para su uso. Añadió que el 4 de julio de 2017 a las 4 am fue trasladado a la cárcel de Alta Seguridad de CómbitaBoyacá, sin que la sentencia condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, violándose con ello derechos fundamentales. Sin embargo, radicó derecho de petición ante el Director de dicho establecimiento el 25 de julio de 2017 reiterando todo en cuanto a su situación de salud. Que el 30 de agosto de 2017 le remiten respuesta en la que manifiestan que según Acta No. 616-0899-2017 del 21-06-2017 se realiza seguimiento al tratamiento penitenciario mediante reclasificación en alta seguridad con Resolución No. 150-025-2017 dada su situación de condenado, pero que no conoce el contenido ni ha sido notificado de la misma; sin embargo la pena se encuentra apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima por lo tanto sigue siendo un simple sindicado y el INPEC no le puede

situación de condenado, pero que no conoce el contenido ni ha sido notificado de la misma; sin embargo la pena se encuentra apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima por lo tanto sigue siendo un simple sindicado y el INPEC no le puede violar el derecho de presunción de inocencia. Señala que el régimen educativo que se imparte en el establecimiento penitenciario no cumple con la Ley 115 en donde se determina que la educación a impartir es la resocialización del interno y que no existen esos programas en el INPEC. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-00268-01 "1o.- Comedidamente solicito, se restablezcan mis derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia, se ordene al INPEC, cumplir con los requerimientos necesarios para el uso adecuado del CPAC, además del agua destilada y la energía requerida. En caso de no existir sitio adecuado, se certifique el mismo. 2o.- Igualmente, se ordene al INPEC dar cumplimiento en mi caso, a los arts. 29, 63 de la Ley 65 de 1993 dada mi condición de servidor público, mi edad, mi formación profesional. 30.- Se ordene al INPEC prestar los medios necesarios de comunicación y transporte para recibir la atención médica necesaria para mi mínimo vital. 4o.- Se ordenen a los funcionarios del INPEC, contestar los derechos de petición realizados. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

petición realizados. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira “La 40” y al Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá. Igualmente ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación, al Coordinador de Acciones Preventivas de la Procuraduría Regional de Pereira y al Contralor General dela República. Mediante auto del 22 de septiembre de 2017 dispuso vincular al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUDFONDO NACIONAL DE SALUD A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PL 2017, a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL Y DIRECCIÓN EPAMS CÓMBITA, con el fin de que se pronunciaran respecto a la acción dentro del término de un (1) día. Así mismo se les notificó la vinculación a través de correo electrónico el mismo 22 de septiembre del año en curso. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Contralora Delegada Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República se pronunció respecto a la acción de tutela1 indicando que las

22 de septiembre del año en curso. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Contralora Delegada Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República se pronunció respecto a la acción de tutela1 indicando que las pretensiones señaladas en las mismas son competencia de las autoridades encargadas de ejercer la gestión de las medidas privativas de la libertad, como es el caso de las 1 Fls. 205 y 205 vto

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-00268-01 autoridades del INPEC y en los casos de la administración de la medida de detención, por cuenta de las autoridades judiciales de conocimiento. Adjuntó como prueba el último informe producido por la Contraloría General de la República, respecto al seguimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en atención a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria carcelaria, según sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015. El Director de la EPMSC de Pereira, mediante escrito remitido el 19 de septiembre de 20172 a través de correo electrónico, allegó contestación a la presente acción de tutela, dando respuesta a los interrogantes del accionante, dentro de las cuales indicó que el servicio de salud fue prestado por la E.P.S. Sanitas, a solicitud del accionante, que el médico Juan Carlos García, adscrito al establecimiento EPMSC ERE de Pereira emitió concepto favorable para la utilización del CPAP por parte del actor, al igual que el Instituto Nacional de Medicina Legal, pero que el mismo no fue puesto a disposición del

concepto favorable para la utilización del CPAP por parte del actor, al igual que el Instituto Nacional de Medicina Legal, pero que el mismo no fue puesto a disposición del establecimiento ni por la EPS ni por el interesado, situación de la que tuvo conocimiento el actor cuando se dio respuesta el 22 de junio de 2017 a su derecho de petición. Finalmente, en cuanto al traslado señaló que fue elaborada Acta No. 616-0899-2017 de 21 de junio de 2017 por parte de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Carcelario, con la finalidad de ubicar al interno en una de las fases de tratamiento penitenciario, pero debido al elevado número de internos que se clasifican a diario, el detenido Orlando Arciniegas Lagos no alcanzó a ser notificado de dicha clasificación del Centro Carcelario EPMSC ERE de Pereira al EPAMSCAS COMBITA, sin embargo, fue enviada la carpeta del CET al último establecimiento para el seguimiento del tratamiento progresivo que se aplica a la población interna. El Procurador Regional de Risaralda, en escrito del 19 de septiembre de 20173 allegó contestación a la acción de tutela indicando que verificada la Plataforma Misional SIM, no reposa solicitud o escrito de intervención radicado ante dicha entidad por parte del señor Arciniegas Lagos; sin embargo, dicha entidad viene adelantando acompañamiento a los comités de derechos humanos que se llevan a cabo en el Establecimiento Carcelario de Varones de Pereira, a los cuales se les convoca esporádicamente con ocasión de una situación compleja con los internos, pero el señor Arciniegas Lagos no se ha hecho parte

comités de derechos humanos que se llevan a cabo en el Establecimiento Carcelario de Varones de Pereira, a los cuales se les convoca esporádicamente con ocasión de una situación compleja con los internos, pero el señor Arciniegas Lagos no se ha hecho parte 2 Fl. 211 con CD anexo que contiene la respuesta de la entidad 3 Fl. 212 con CD anexo

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2017-00268-01 en ningún Comité, ni ha presentado solicitud alguna durante la vigencia 2017. Así consta, en certificación expedida por dicho establecimiento. A su vez indicó que los delegados de derechos humanos de los patios del establecimiento carcelario de varones son los intermediarios ante los organismos estatales para solicitar intervención en caso de violación o vulneración de los derechos de la población interna e informar lo que corresponda a los funcionarios de la Personería, Defensoría y Procuraduría. Finalmente añadió que la presente acción de tutela no es procedente contra la Procuraduría Regional Risaralda, al no existir elementos de los que se pueda inferir una afectación de los derechos del accionante con ocasión del actuar de la entidad, razón por la cual, solicita que no se amparen los derechos del accionante en lo relacionado a la Procuraduría Regional Risaralda, al no existir ningún tipo de violación por parte de dicha entidad, aunado a que en el escrito de tutela no se observa intención del actor de vincular a la entidad o a sus funcionarios.

Procuraduría Regional Risaralda, al no existir ningún tipo de violación por parte de dicha entidad, aunado a que en el escrito de tutela no se observa intención del actor de vincular a la entidad o a sus funcionarios. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita - EPAMSCAS Cómbita , mediante escrito del 21 de septiembre de 20174, allegó contestación a la acción de tutela instaurada por el accionante, indicando que se le informó al Área de Sanidad, Atención y tratamiento y Junta de Patios de dicho establecimiento las peticiones del señor ARCINIEGAS LAGOS, quien al respecto, informó: "1. En la historia clínica reposa orden de especialista del equipo CPAC que requiere el señor interno para su DX: APNEA DE SUEÑO , en el área de sanidad no cumple con las condiciones físicas es un área de paso y no hayfuentes eléctricas adecuadas por ser establecimiento de máxima seguridad, en las celdas no hay buena ventilación y no hay buenas fuentes eléctricas para conexión del CPAP (...)" Así mismo, indicó que en caso de requerir atención por urgencias se está en la capacidad de prestar dicho servicio con el médico general del penal; que el interno se encuentra recibiendo la dieta de acuerdo a la orden de la profesional en nutrición. Que para traslados del centro de reclusión la competencia reside en la Dirección General del INPEC Oficina de Asuntos Penitenciarios, previa solicitud del PPL a través de la Oficina

Jurídica y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993. 4 Fl. 215 con CD anexo que contiene la respuesta de la entidad

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

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Ahora bien, respecto al régimen de atención de salud, refirió que ni el INPEC ni dicho establecimiento tienen la función de prestar servicios de salud a la población interna, teniendo en cuenta que a través del Decreto Ley 4150 de 2011 se le asignó esa función al USPEC y la EPS; que actualmente esa función le ha sido encargada a FIDUPREVISORA, por tanto, dichas entidades también son las encargadas de prestar en debida forma el servicio de salud. Finalmente concluyó que desde la Dirección del Establecimiento de Cómbita, se le ha prestado la atención médica primaria y se han desplegado las actuaciones administrativas necesarias para que la FIDUPREVISORA preste la atención médica al interno, pero ya dependen de que la FIDUPREVISORA autorice y asigne una IPS para que practique los procedimientos médicos y valoraciones al accionante, trámite en el cual ese establecimiento no tiene ninguna injerencia, y la única función y atribución legal del Director del establecimiento consiste en remitir las autorizaciones y solicitar la asignación de citas mas no en autorizarlas ni programarlas, que como se puede observar se ha dado cumplimiento a lo requerido por el accionante de acuerdo a su patología. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dio contestación a la acción de tutela señalando que entre sus

cumplimiento a lo requerido por el accionante de acuerdo a su patología. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dio contestación a la acción de tutela señalando que entre sus funciones no está el deber de la prestación del servicio de salud, por encontrarse en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en virtud a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. De igual manera, señala que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una de las entidades involucradas en el modelo de atención en salud a la Población privada de la libertad -PPLy la encargada de administrar los recursos empleados para el sostenimiento de la prestación de este

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