TA CUN - 2017-05571-(23-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2017-05571-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la vida digna y salud – Dirección de Sanidad Militar -. Solicitud de Servicio de enfermería domiciliaria 12 horas del día para menor de edad – Del derecho a la salud – Derecho a la vida en condiciones dignas – Del régimen especial de salud de las fuerzas militares – Acceso a prestaciones no contempladas en el plan de beneficios – Ampara el derecho a la salud del menor
PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida digna y salud, de la menor (…), por cuanto no han sido diligentes en prestarle los servicios de salud que requiere. Para ello se estudiará si la menor tiene derecho a la asistencia médica integral que necesita, así como el suministro del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, la autorización de terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, suministro de pañales, pañitos húmedos, medicamentos y otorgarle el servicio de transporte con el fin de poder acudir a las citas médicas. Del derecho a la salud - Derecho a la vida en condiciones dignas La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el
la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. Lo anterior adquiere mayor relevancia tratándose de personas de especial protección constitucional como los discapacitados y adultos mayores. En efecto, el inciso 3º del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Esta norma es concordante con el artículo 47 ibídem, que dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. Del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículo 19 de la Ley 352 de 1997). El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, definiéndolo como un conjunto
Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Acceso a prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios. Si bien es cierto que la consagración legal de un Plan de Beneficios posee fundamento constitucional y en principio su cobertura se extiende únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a través de la determinación de los servicios comprendidos en el plan en mención y, en esa medida, se justifica la delimitación de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2017-05571 responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna. En este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1065 del 6 de diciembre de 2012, precisó las condiciones fácticas en que deben concurrir cada caso para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud…
En este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1065 del 6 de diciembre de 2012, precisó las condiciones fácticas en que deben concurrir cada caso para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud… En conclusión, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, acuda a la excepción de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud. Principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud: El servicio de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo 029 de 2011, artículo 42, como una garantía del acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios al servicio de salud, de acuerdo con el principio de integralidad. De manera que los elementos esenciales del servicio de salud se ven socavados cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado. Si bien el servicio de transporte no es una prestación médica, sí se ha considerado por el
diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado. Si bien el servicio de transporte no es una prestación médica, sí se ha considerado por el ordenamiento jurídico, a partir de decisiones de la Corte Constitucional, como un medio para acceder al servicio de salud. En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestación ocasiona consecuencias graves respecto a la garantía de acceso al servicio. Sobre el servicio de transporte en el sistema de salud, la Corte Constitucional estableció unas directrices para que proceda su reclamo mediante tutela: (ii). Cuando se pretende que una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de tutela debe verificar que“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”. (Destaca la Sala) Lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Para efecto de lo anterior, se deben recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011, en donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad económica que a continuación se transcriben:
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
T-022 de 2011, en donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad económica que a continuación se transcriben:
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2017-05571 En el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBÉN. Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, en principio corresponde al accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica. Sin embargo, ante la negación indefinida, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio, por cuanto ésta tiene en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y por tanto están en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. En el caso bajo estudio, tenemos que los insumos y servicios que la menor (…) requiere, en su mayoría, no están cubiertos por el plan obligatorio de salud de las Fuerzas Militares, entre ellos, los pañales desechables, los pañitos húmedos, transporte para acudir a las citas y
mayoría, no están cubiertos por el plan obligatorio de salud de las Fuerzas Militares, entre ellos, los pañales desechables, los pañitos húmedos, transporte para acudir a las citas y enfermera en casa por 12 horas, razón por la cual estudiará la Sala si se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para que su suministro sea garantizado por vía de tutela.
1. La amenaza de los derechos del paciente.
En este caso, que los elementos son requeridos según se desprende de los conceptos emitidos por el Médico Pediatra del Hospital de Fontibón Dr. Alexander Acosta Ruiz de los padecimientos de la menor (…) y de la manifestación realizada por su madre.
2. Que no exista otro tratamiento eficaz.
Los elementos y tratamientos requeridos son formulados dada su necesidad a criterio médico. Que el tratamiento lo haya prescrito el tratante. Ahora bien, como quiera que en el asunto bajo estudio no hay prueba que indique que el médico tratante de la menor en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya desvirtuado el concepto del médico particular, la Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho a la salud de la menor (…), dado que lo que aquí se pide cumple las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para concederse pese a estar excluido del POS. Además, la negativa de la entidad para el suministro de lo solicitado es que lo pretendido no se encuentra incluido en el POS, sin efectuar un estudio serio por parte de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios médicos y científicos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, descartar la recomendación acerca del diagnóstico dado a la menor (…), y las condiciones de la madre.
profesionales capacitados para que, con base en criterios médicos y científicos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, descartar la recomendación acerca del diagnóstico dado a la menor (…), y las condiciones de la madre. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una valoración médica a la menor (…), la cual deberá estar a cargo de los especialistas que puedan conceptuar sobre la patología que padece, adscritos a la entidad. Si en la valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar los insumos y servicios solicitados a través de esta acción de
tutela (PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA L, PAÑITOS HUMEDOS, MANEJO
MULTIDICIPLINARIO, SEGUIMIENTO POR TERAPIA FISICA, TERAPIA DEL LENGUAJE,
TERAPIA OCUPACIONAL, FISIATRIA, GENETICA, NEUROPEDIATRIA POR ENFERMEDAD CRONICA INCAPACITANTE) la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas y por el tiempo que sea necesario
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2017-05571 para su rehabilitación, sin exigirle a la menor o su acudiente trámites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
1. Que el paciente no pueda sufragar los costos.
para su rehabilitación, sin exigirle a la menor o su acudiente trámites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
1. Que el paciente no pueda sufragar los costos.
Sobre este último punto, si bien, no está plenamente comprobada la carencia de recursos, y la parte actora no alega la carencia de recursos económicos, se hace necesario ordenar a la entidad que luego de la valoración de la menor, y en caso de encontrar procedente la entrega de lo solicitado en esta acción de tutela, realice una valoración de las condiciones económicas de la parte actora, puesto que no es porque la persona sea menor de edad con una discapacidad lo que lleva a dar la orden de suministrar elementos NO POS, sino la imposibilidad de costearlos. Específicamente en cuanto al suministro de transporte y enfermera domiciliaria, éstos van ligados a la imposibilidad económica de costearlos la accionante y su núcleo familiar y la urgencia y necesidad de dicho servicio, ya que la jurisprudencia constitucional determina que proceden en cada caso específico según las circunstancias.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2017-05571
ACTOR: DIANA MARIA ORTEGON ESQUIVEL
CONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO –
ACCIÓN DE TUTELA No. 2017-05571
ACTOR: DIANA MARIA ORTEGON ESQUIVEL
CONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO –
La señora Diana María Ortegón Esquivel actuando en nombre y representación de su hija menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón, identificada con la tarjeta de identidad No. 1011083347, presentó ACCION DE TUTELA contra la Dirección de Sanidad del Ejército, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la salud. La presente acción de tutela se basa, en síntesis, en los siguientes
HECHOS
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2017-05571 La menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria, y h ace más de cuatro años no está recibiendo el tratamiento adecuado y oportuno que requiere. Que la menor tiene gran dificultad en la realización de sus actividades diarias, pues requiere de ayuda para hacerlas. La madre de la menor vive sola con su hija y no cuenta con una persona que la ayude con su cuidado. Trabaja de domingo a domingo y dadas las condiciones de salud de su hija ha tenido que llevarla a su lugar de trabajo, situación que le ha ocasionado algunos inconvenientes laborales. Manifiesta que tiene inconvenientes de salud que le impiden realizar algunas de las actividades que se requieren para el cuidado de su hija, por tal razón se hace indispensable que la accionada autorice y suministre el servicio de enfermería domiciliaria las 12 horas del día de manera indefinida dadas las condiciones de salud de su hija.
se requieren para el cuidado de su hija, por tal razón se hace indispensable que la accionada autorice y suministre el servicio de enfermería domiciliaria las 12 horas del día de manera indefinida dadas las condiciones de salud de su hija. Que en reiteradas ocasiones le he solicitado a los médicos tratantes de su hija las ordenes médicas de los insumos y servicios que requiere pero ellos se han negado a expedir dichas órdenes médicas. Por esa razón tuvo que acudir al criterio de un médico particular, quien valoró a la menor y le ordenó los siguientes insumos y servicios médicos: PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA L,
PAÑITOS HUMEDOS, TRANSPORTE BASICO REDONDO PARA ACUDIR A CITAS MEDICAS,
MANEJO MULTIDICIPLINARIO, SEGUIMIENTO POR TERAPIA FISICA, TERAPIA DEL
LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL, FISIATRIA, GENETICA, NEUROPEDIATRIA POR
ENFERMEDAD CRONICA INCAPACITANTE.
El día 12 de septiembre del año en curso, radicó derecho de petición ante la Dirección Nacional de Sanidad Militar, con el fin que autorizaran y suministraran lo ordenado por el médico particular pero en respuesta suministrada por la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD MILITAR de fecha 20 de octubre del año en curso, le negaron lo solicitado. Que el estado de salud de su hija, es muy delicado y requiere que a la mayor brevedad posible la entidad accionada le suministre lo solicitado para tener una mejor calidad de vida. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Que el estado de salud de su hija, es muy delicado y requiere que a la mayor brevedad posible la entidad accionada le suministre lo solicitado para tener una mejor calidad de vida. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi hija DEISI TATIANA ZABALA ORTEGON, lo siguiente:
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2017-05571
I. Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, Salud, el derecho a la vida digna, el principio de la dignidad humana, el principio de la solidaridad, entre otros.
II. Ordenar que la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD MILITAR AUTORICE,
SUMINISTRE Y CUBRA EL 100% DE PAÑALES DESECHABLES DE PAÑALES
DESECHABLES ADULTO TALLA L, PAÑITOS HUMEDOS, TRANSPORTE BASICO
REDONDO PARA ACUDIR A CITAS MEDICAS, MANEJO MULTIDICIPLINARIO,
SEGUIMIENTO POR TERAPIA FISICA, TERAPIA DEL LENGUAJE, TERAPIA
OCUPACIONAL, FISIATRIA, GENETICA, NEUROPEDIATRIA POR ENFERMEDAD
CRONICA INCAPACITANTE. LO ANTERIOR DE MANERA INDEFINIDA Y
ORDENADOS POR MEDICO PARTICULAR DE MI HIJA, QUIEN PRESENTA
CRONICA INCAPACITANTE. LO ANTERIOR DE MANERA INDEFINIDA Y
ORDENADOS POR MEDICO PARTICULAR DE MI HIJA, QUIEN PRESENTA
MULTIPLES PATOLOGIAS: RETRASO MENTAL, SINDROME DE DUBOWTZ Y
DISPLASIA DE CADERA.
III. Así mismo se ordene que la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, autorice y cubra
EL 100% DEL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE DEMANDAN LAS PATOLOGIAS DE
MI HIJA, INCLUYENDO: MEDICAMENTOS, EXAMENES, HOSPITALIZACIONES,
INSUMOS, CIRUGIAS, TRANSPORTES, ACOMPAÑAMIENTO ESPECIALIZADO Y
TODO LO QUE REQUIERA, PARA SU TOTAL REHABILITACION Y
RECUPERACION.” CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS El Director General de Sanidad Militar, dio respuesta a la tutela, mediante escrito visible a folios 37 y 37 vto, solicitando se desvincule de la presente acción, toda vez que esa entidad no es competente para el servicio de atención médica y medicamentos que requiere la accionante, pues lo es la Dirección Sanidad de Ejército. Pese a haberse notificado oportunamente la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército, esta entidad no efectuó pronunciamiento alguno en defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2017-05571 residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida digna y salud, de la menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón, por cuanto no han sido diligentes en prestarle los servicios de salud que requiere. Para ello se
Nacional vulneró los derechos a la vida digna y salud, de la menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón, por cuanto no han sido diligentes en prestarle los servicios de salud que requiere. Para ello se estudiará si la menor tiene derecho a la asistencia médica integral que necesita, así como el suministro del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, la autorización de terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, suministro de pañales, pañitos húmedos, medicamentos y otorgarle el servicio de transporte con el fin de poder acudir a las citas médicas.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS: Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Según el registro civil de la menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón, la misma cuenta con 12 años, nació el 6 de abril de 2005 (Fl. 26).
2. La señora Diana Ortegón, madre de la menor tiene 35 años de conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 26 del expediente.
3. Obra a folios 18 a 25 del expediente de tutela, la historia clínica de la menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón en el hospital de Fontibón, donde fue atendida de manera particular, en la cual se indica en
la consulta del 27 de julio de 2017 lo siguiente:
“ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTE
DE SOSPECHA DEL SÍNDROME DE DUBOWTZ, RETRASO MENTAL, ESCOLIOSOS
IDIOPÁTICA, JUVENIL, LUXACIÓN CONGÉNITA DE CADERA, ESTREÑIMIENTO
CRONICO, EN SEGUIMIENTO MULTIDISCIPLINARIO EN HOSPITAL MILITAR … NO
IDIOPÁTICA, JUVENIL, LUXACIÓN CONGÉNITA DE CADERA, ESTREÑIMIENTO
CRONICO, EN SEGUIMIENTO MULTIDISCIPLINARIO EN HOSPITAL MILITAR … NO
RETENCIÓN DE ESFÍNTERES, USO DE PAÑAL PERMANENTE”.
En las indicaciones médicas se dice que la menor:
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2017-05571 “REQUIERE APOYO CONTINUO PARA SUS ACTIVIDADES DIARIAS, SIN RETENCION DE ESFINTERES POR LO QUE REQUIERE USO DE PAÑALES. LA
MADRE CON DIFICULTADES EN LA MOVILIZACION DE LA PACIENTE.
SE SOLICITA PAÑALES ADULTO PARA USO DIARIO, SE SOLICITA TRANSPORTE
DESDE SU CASA PARA CUMPLIMIENTO DE CITAS MEDICAS, TERAPIAS, MANEJO
MULTIDISCIPLINARIO, SE SOLICITA ACOMPAÑAMIENTO POR ENFERMERIA EN
EL MANEJO DIARIO DE LA PACIENTE.
Posteriormente, en cita del 25 de agosto de 2017, se dijo:
DIAGNOSTICO:
1. DEFICIT COGNITIVA
2. SOSPECHA DE SINDROME DE DOBOWTZ
3. DISPLASIA DE CADERAS
4. ESTREÑIMIENTO
PACIENTE QUIEN REQUIERE MANEJO MULTIDISCIPLINARIO, SEGUIMIENTRO
POR TERAPIA FISICA, TERAPIA DEL LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL,
FISIATRIA, GENETICA, NEUROPEDIATRIA, POR ENFERMEDAD CRONICA
POR TERAPIA FISICA, TERAPIA DEL LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL,
FISIATRIA, GENETICA, NEUROPEDIATRIA, POR ENFERMEDAD CRONICA
INCAPACITANTE QUE REQUIERE APOYP CONTINUO PARA SUS ACTIVIDADES
DIARIAS, SIN RETENCION DE ESFINTERES, REQUIERE USO DE PAÑALES
CONTINUO.
SE SOLICITA PAÑALES ADULTO TALLA L, PAÑITOS HUMEDOS, SE SOLICITA
TRANSPORTE BASICO REDONDO PARA ACUDIR A CITAS MEDICAS”
4. Petición presentada por la actora en representación de la menor Deisi Tatiana Zabala Ortegón ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el 12 de septiembre del año en curso, en la cual solicitó para su hija el suministro de: PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA L, PAÑITOS HUMEDOS, TRANSPORTE BASICO REDONDO PARA ACUDIR A CITAS MEDICAS, MANEJO MULTIDICIPLINARIO, TERAPIAS Y SERVICIO DE ENFERMERIA POR 12 HORAS DEL DÍA DE MANERA INDEFINIDA, dadas las patologías que presenta.
5. Mediante Oficio con radicado No. 20173331839381 del 20 de octubre de 2017, visible a folios 11 y 12 del expediente, el Teniente Coronel de Gestión en Salud operacional de la Dirección de Sanidad del ejército Nacional, negó las peticiones elevadas por la accionante, bajo el argumento que los pañales desechables y los pañitos húmedos no son insumos médicos por tanto NO están incluidos en el Plan Integral de Salud establecido en el Acuerdo No. 002 del 2001del Consejo
que los pañales desechables y los pañitos húmedos no son insumos médicos por tanto NO están incluidos en el Plan Integral de Salud establecido en el Acuerdo No. 002 del 2001del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Igualmente negó la solicitud de transporte por cuanto el mismo no es competencia del sector salud y respecto del acompañamiento de la enfermera por 12 horas le informó que ese servicio está excluido del POS.
III. Del derecho a la salud - Derecho a la vida en condiciones dignas
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Acción de Tutela No. 2017-05571 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 1. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. De otra parte, la vida no significa la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de hacerla insoportable,
que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de hacerla insoportable, vulnera el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, entendida como el derecho a una existencia digna. Lo anterior adquiere mayor relevancia tratándose de personas de especial protección constitucional como los discapacitados y adultos mayores. En efecto, el inciso 3º del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Esta norma es concordante con el artículo 47 ibídem, que dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. Al respecto se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, verbigracia en la Sentencia T-219 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la que dispuso: “Es unánime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1º y 2º, C.P.- (…) De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad
C.P.- (…) De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, 1 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integra
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