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TA CUN - 2017-05603-(27-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2017-05603-(27-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, igualdad, rehabilitación integral y estabilidad laboral reforzada – Acción de Tutela contra actos administrativos – Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada – Niega por improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Problema jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor (…), al adoptar dentro de las Actas de la Junta Médico Laboral y Tribunal Militar la decisión de determinarle una disminución de su capacidad laboral sin una posible reubicación la 4boral dentro del Ejército. Acción de tutela contra actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, tratándose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para debatir su eficacia. Sin embargo, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que, existen algunos

en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para debatir su eficacia. Sin embargo, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que, existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver controversias relacionadas con actos administrativos, particularmente cuando los medios judiciales existentes no son idóneos para la protección del derecho quebrantado o existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en particular que dieron origen a la interposición del amparo, al respecto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-218 de 2016 en la que mencionó lo siguiente… Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación, al existir mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, lo cual es exceptuado si se trata de amparar sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en

interesado, lo cual es exceptuado si se trata de amparar sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se expondrá en seguida, el trabajador en situación de discapacidad. Dicho criterio proviene de la necesidad de una vía célere y expedita para dirimir estos eventos, cuando el afectado es un sujeto que merezca la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603

Ante lo imperioso de contar con un medio dinámico para defender los derechos de los protegidos constitucionalmente y frente al caso específico de trabajadores en situación de discapacidad despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de Agosto 10 de 2006, puntualizó… En los numerales 12 y 13 del acápite de hechos de la tutela, indica el accionante que “con los resultados del Tribunal Médico Laboral, me veo vulnerado y amenazado a un retiro por disminución de la capacidad aboral por parte del Ejército Nacional y sin derecho a una pensión de invalidez o a una reubicación laboral, configurándose un perjuicio irremediable” “ Por la situación médica que presento la

Nacional y sin derecho a una pensión de invalidez o a una reubicación laboral, configurándose un perjuicio irremediable” “ Por la situación médica que presento la Dirección de Sanidad, ha aplazado al grado superior ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que las peticiones de la acción de tutela resultan improcedentes a través de este mecanismo de amparo y la relevan de estudiar los argumentos de fondo esgrimidos en ella, toda vez que es evidente que la controversia que se suscita en el presente asunto puede ser ventilada a través de los medios ordinarios, en la medida en que las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, para proferir los actos que determinaron la disminución de la capacidad laboral del accionante, se fundamentaron en unos conceptos médicos y exámenes físicos y psicológicos, que inicialmente establecían una patología de origen psiquiátrico que le impedía su reubicación y luego, en segunda instancia, una frigidez y limitación a la marcha que le impiden desarrollar la actividad militar para la cual fue incorporado al Ejército, de tal forma, que tales actuaciones y decisiones se enmarcan dentro de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como garantía del debido proceso del actor, pues existieron unos conceptos negativos en los que la Junta y el Tribunal determinaron que no procedía su reubicación laboral dentro de la Fuerzas, debido a las afecciones que padece y, no evidenciaron una capacitación por parte del señor (…), que pudiera ser aprovechada en otras tareas relacionadas con la función militar, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción.

no evidenciaron una capacitación por parte del señor (…), que pudiera ser aprovechada en otras tareas relacionadas con la función militar, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción. Por parte, se observa que en el caso bajo estudio, la tutela busca es cuestionar los resultados del Tribunal Médico Laboral en los que le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 34,78% y un concepto negativo de reubicación laboral dentro de la fuerza, que dadas las razones expuestas, requiere un análisis más profundo, propio del proceso ordinario. Finalmente, aún no se ha materializado el retiro, pues como se indica en el escrito de tutela, es por “un posible retiro por disminución de la capacidad laboral por parte del Ejército Nacional y sin derecho a una pensión de invalidez o a una reubicación laboral” , situación que a todas luces lo torna improcedente, pues tal como quedó plasmado en las providencias de la Corte Constitucional, la viabilidad de esta acción nace cuando es necesaria la intervención del juez constitucional en los casos en que se retira del servicio a un Soldado por disminución de la capacidad laboral, sin otorgarle la posibilidad de una reubicación previo análisis de sus competencias para poder desempeñarlas en otras áreas diferentes a las militares, situación que no se vislumbra en el sub lite ya que el señor (…) aún hace parte de las filas del Ejército. En consecuencia, es claro que para debatir la inconformidad del actor contra las decisiones adoptadas en las Actas de la Junta y el Tribunal Médico Militar y que aún no han producido efectos negativos contra los derechos que depreca, bien puede

En consecuencia, es claro que para debatir la inconformidad del actor contra las decisiones adoptadas en las Actas de la Junta y el Tribunal Médico Militar y que aún no han producido efectos negativos contra los derechos que depreca, bien puede acudir a ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en nulidad y3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603 restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al perjuicio irremediable, no se observa que este emerja o de manera grave, en tanto que de materializarse el retiro, deberá concedérsele la indemnización por su pérdida de capacidad laboral, monto que le permitirá subsistir mientras busca un empleo en la vida civil o cursa el proceso ordinario al cual puede acudir.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2017-05603

ACTOR: JANER ALFREDO PINEDA CANTILLO

CONTRA: COMANDANTE DEL EJÉRCITO - DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL

EJÉRCITO Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL

DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

SANIDAD DEL

EJÉRCITO Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL

DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

El Señor Janer Alfredo Pineda Cantillo , identificado con la de cedula de ciudadanía No. 73.212.161 de Cartagena, interpone la presente tutela con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, rehabilitación integral y estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por el Comando del Ejército, la Dirección de Sanidad del Ejército, miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que suscribieron el Acta No. TML17-3-099 MDNSGTML-41.1 del 17 de Octubre de 2017, al asignarle a través de actas de calificación de disminución de capacidad laboral una disminución que no le permite acceder a una pensión y negarle su reubicación laboral, sin tener en cuenta que sus padecimientos no le impiden ser reubicado. La presente acción de tutela se basa en los siguientes

HECHOS

1. Me desempeño en el grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, con tiempo de servicio Doce (12) años Tres (3) meses y Trece (13) días, desempeñándome como comandante de Escuadra, en el Batallón de Sanidad, desde aproximadamente Tres (3) fecha que fui trasladado a ese establecimiento. -4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603

Sanidad, desde aproximadamente Tres (3) fecha que fui trasladado a ese establecimiento. -4

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2. Por orden del Comandante del Batallón de Sanidad, realice ficha medica laboral por lesiones, ya que había sido trasladado para ese Batallón, para ser tratado por la especialidad de ortopedia, por un dolor de espalda que estaba presentando y que no había sido tratada, lesión que fue adquirida en actos propios del servicio.

3. La Dirección de Sanidad, luego de la calificación de la ficha médica, emitió las órdenes de concepto por la especialidad de DERMATOLOGIA, MEDICINA INTERNA, NEUROPSICOLOGIA, OFTALMOLIGIA, PSIQUIQTRIA y UROLOGIA, los cuales realice a cabalidad.

4. Se emitió la Junta Medico Laboral No. 71612 del Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), según diagnostico positivo de las lesiones o afecciones se concluye: "LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y

TRATADA PSIR(SIC) DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA: A)

CICATRIZ EN DORSO DE MANO DERECHA CON LEVE DEFECTO

ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL 2) ASTIGMATISMO CON

HIPERTROPIA MAYOR 01 VALORADO POR OFTALMOLOGIA QUE

DEJA COMO SECUELA: AGUDEZA VISUAL 20/20 3) DOLOR LUMBAR

HIPERTROPIA MAYOR 01 VALORADO POR OFTALMOLOGIA QUE

DEJA COMO SECUELA: AGUDEZA VISUAL 20/20 3) DOLOR LUMBAR

ASOCIADO A DISESTECIA DEL MIENBRO INFERIOR POR HERNIA

DISCAL PROTRUIDA CENTRAL Y POSTERIOLATERAL EN L5 Y.. S1.

VALORADO POR ORTOPEDIA 4) DOLOR SOMATICO TESTICULAR

IZQUIERDO VARICOCELETOMIA BILATERAL VALORADO Y TRATADO

POR CLINICA DEL DOLOR QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR

NEUROPATICO TESTICULAR IZQUIERDO 5) HIPERTENSION ARTERIAL

VALORADO Y TRATADO POR MEDICINA INTERNA 6) TRASTORNO DE

ANSIEDAD INESPECIFICA VALORADO POR SIQUIATRIA COMITÉ

BASAN" .

5. Se emite como clasificación de las lesiones o afecciones y calificación, de la capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL NO APTO. NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL.

6. Con disminución de la capacidad laboral del 40.64%

7. Se motivó la no reubicación por: "SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE

EL PACIENTE PRESENTA PATOLOGIA DE ORIGEN PSIQUIATRICO

QUE DE CONTINUAR EXPUESTO A FACTORES OCUPACIONALES

PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MILITAR PUEDEN LLEGAR A

EXCAERBARSE PONIENDO EN RIESGO SU SALUD BIENESTAR Y/O

PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MILITAR PUEDEN LLEGAR A

EXCAERBARSE PONIENDO EN RIESGO SU SALUD BIENESTAR Y/O

REHABILITACIÓN INTEGRAL POR TAL MOTIVO SE DA EN FORMA

NEGATIVA"

8. Por las inconformidades de la misma, convoque tribunal Medico Laboral, pretendiendo la reubicación laboral y asignación de índices respecto a la lesión de ortopedia (columna), oftalmología (glaucoma) y urología (dolor testicular) ya que, según concepto del especialista, presento diagnóstico de 1). RADICULOPATIA 2) LUMBALGIA DEGENERATIVA, y según el Decreto 094 de 1989 se asignó en grado mínimo y lo que corresponde es máximo, así mismo por el concepto de OFTALMOLOGIA, glaucoma, no asignaron índices, respeto a UROLOGIA, no asignaron índices. -

9. Para la fecha del tribunal se aportó como prueba para la reubicación laboral, (historia clínica en 2 folios por psiquiatría, por medio del cual certifican que el tratamiento se encuentra cerrado, certificación de cierre del tratamiento, así mismo concepto de idoneidad firmado por el TC. WILLIAM TAPIAS CASALLAS Comandante del Batallón de Sanidad), indicando que cumplo a cabal i dad y funciones asignadas y así mismo que se estudie la

reubicación).-5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603

10. Fui entrevistado y valorado físicamente por el medico director del Tribunal, ratificando que no me encontraba en tratamiento psiquiátrico y que solicito la reubicación, ya que la motivación a la no reubicación fue el tratamiento psiquiátrico. -

11. Se emitió el Acta de Tribunal Medico Laboral No. 17-3-099 con numero de consecutivo 63896, el cual decidió "MODIFICAR los resultados de la Junta Medico laboral No. 92467 del 3 de febrero de 2017 realizada en la ciudad

de Bogotá, el cual resuelve:

1. Leishmaniosis cutánea que deja como secuela cicatriz corporal en dorso de mano derecha.

2. Astigmatismo con agudeza visual bilateral con corrección 20/20

3. Hernia discal L5 y S1 que deja como secuela lumbalgia crónica

4. Dolor somático de testículo izquierdo - orquialgia izquierda

5. Hipertensión arterial sin repercusión de órganos blancos

6. Trastorno de ansiedad resuelta de acuerdo a historia clínica de psiquiatría

7. Clasificación de las lesiones INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL -NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 34.78%.

8. Se fijan los correspondientes índices:

1. Se ratifica Numeral 10-004 literal a índices 2

2. Se ratifica no amerita asignación de índices

3. Se ratifica Numeral 1-062 Literal a Índices 2

8. Se fijan los correspondientes índices:

1. Se ratifica Numeral 10-004 literal a índices 2

2. Se ratifica no amerita asignación de índices

3. Se ratifica Numeral 1-062 Literal a Índices 2

4. Se ratifica Numeral 4-177 Literal a índices 2

5. Se ratifica Numeral 5-033 Literal a índices 4

6. Se revoca Numeral 3-028 sin literal índices 2

12. Respecto a la reubicación laboral pretendida conforme a la motivación de primera instancia, la cual la dio en forma negativa por patología psiquiátrica, en segunda instancia la dio en forma negativa, pero con motivación diferente a primera instancia, es decir, por presentar problemas osteomusculares y la orquialgia que presento.

13. Se probó que puedo continuar en la fuerza ya que no me encuentro realizando actividades propias de mi cargo, como lo indico el concepto de idoneidad.

14. El Tribunal Medico Laboral, me revoco los índices de la especialidad de PSIQUIATRIA, por cierre de tratamiento, arrojando una disminución de la capacidad laboral del 34.78.-

15. Con los resultados del Tribunal Medico Laboral, me veo vulnerado y amenazado a un retiro por disminución de la capacidad laboral, por parte del Ejercito Nacional y sin derecho a una pensión de invalidez o a una reubicación laboral, configurando un perjuicio irremediable. -

16. Por la situación médica que presento la Dirección de Sanidad, ha aplazado al grado superior.” En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

reubicación laboral, configurando un perjuicio irremediable. -

16. Por la situación médica que presento la Dirección de Sanidad, ha aplazado al grado superior.” En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“…

2. Ordenar al EJERCITO NACIONAL, para que se autorice la reubicación laboral, en el grado que le corresponde.-“

TRAMITE:6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603

Mediante Auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar personalmente por Secretaria, con entrega de copia del escrito y sus anexos al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército y los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que suscribieron el Acta No. TML17-3-099 MDNSG-TML-41.1 del 17 de Octubre de 2017, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del mecanismo ejercitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: Pese a haber sido debidamente notificadas, ninguna de las autoridades emitieron respuesta al requerimiento. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés

fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603 invocados por el señor Janer Alfredo Pineda, al adoptar dentro de las Actas de la Junta Médico Laboral y Tribunal Militar la decisión de determinarle una disminución de su capacidad laboral sin una posible reubicación la 4boral dentro del Ejército. i) Acción de tutela contra actos administrativos. La acción de tutela 1 es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, tratándose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para debatir su eficacia. Sin embargo, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que, existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver controversias relacionadas con actos administrativos, particularmente cuando los medios judiciales existentes no son idóneos para la protección del derecho quebrantado o existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en particular que dieron origen a la interposición del amparo, al respecto la

perjuicio irremediable. En todo caso, corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en particular que dieron origen a la interposición del amparo, al respecto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-218 de 2016 2 en la que mencionó lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar, en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales3.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 2 T-539 de 2006, (M.P. Jaime Araujo Rentería). 3 Sentencia T-067de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603

Ahora bien, es cierto que las reformas que en materia de control judicial de la

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603

Ahora bien, es cierto que las reformas que en materia de control judicial de la administración, realizadas por la Ley 1437 de 2011, CPACA, han contribuido de manera clara para mejorar la eficacia de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al simplificar los procedimientos, mejorar los términos de resolución y adecuar las condiciones para la prosperidad de las medidas cautelares, por lo que la procedencia de la acción de tutela, frente a actos administrativos, es aún más excepcional, esto no quiere decir que, en cada caso, el juez no deba valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de este tipo de actos jurídicos. ii) Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación, al existir mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, lo cual es exceptuado si se trata de amparar sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada5, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la

como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada5, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se expondrá en seguida, el trabajador en situación de discapacidad. Dicho criterio proviene de la necesidad de una vía célere y expedita para dirimir estos eventos, cuando el afectado es un sujeto que merezca la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial. Ante lo imperioso de contar con un medio dinámico para defender los derechos de los protegidos constitucionalmente y frente al caso específico de trabajadores en situación de discapacidad despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de Agosto 10 de 2006, puntualizó: “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones 4 Cfr. T361 de 2008 (abril 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, que ratifica lo expuesto en varios otros fallos. 5 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.9

5 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C A.T. 2017 – 05603 laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’6. … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo 7 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización8.” Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de estabilidad laboral reforzada.

judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de estabilidad laboral reforzada. iii) Protección especial a las personas en situación de disminución en sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, en especial si son miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. El ordenamiento jurídico colombiano consagra una protección especial a favor de las personas disminuidas en sus condiciones físicas, porque cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino con una protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios, admitidos por la Constitución (artículo 47). La Corte Constitucional ha dicho que esta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Así se expuso en sentencia T-1197 de 2001, M. P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades 6 Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se

establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’. 7 “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” 8 Al respecto consultar las Sentencias T-530 d

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