🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20170009000-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20170009000-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Enero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2017-090

DEMANDANTE: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto el señor RAFAEL BURGOS DEL TORO (víctima directa), LUZ OMAIRA DÍAZ LÓPEZ ( cónyuge de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores GABRIELA RAFAELA, RAFAEL GABRIEL y RAFAELA GABRIELA BURGOS DÍAZ, pretenden que se declare responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta falla en el servicio al realizar las siguientes anotaciones: (i) oficio 390

declare responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta falla en el servicio al realizar las siguientes anotaciones: (i) oficio 390 del 4 de abril de 2002, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual ordenaba inscribir medida cautelar de embargo hipotecario, bajo radicado 2002-6991 en los bienes con matrícula inmobiliaria No. 060149016 y 060-149038, (ii) oficio 758 del 6 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se ordenaba la cancelación de embargo con acción real, bajo radicado 200411780 de Mariana del Carmen Benito Revollo Amador 1, contra Ronald José Simancas Ruiz2 y (iii) la inscripción de la adjudicación en remate, de fecha 9 1 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta persona era acreedora hipotecaria del señor Ronald José Simancas Ruiz. 2 Persona a quien se le vendieron los inmuebles, con falsificación de la firma del aquí demandante.EXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 2 de julio de 2004, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el día 16 de junio de 2004, por medio del cual, se estableció como titular del derecho de dominio de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 060149016 y 060-149038, al señor Francisco Enrique Casas

estableció como titular del derecho de dominio de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 060149016 y 060-149038, al señor Francisco Enrique Casas Vargas (en adelante tercero adjudicatario de buena fe). Igualmente, con ocasión de las fallas cometidas en las siguientes resoluciones: (i) 524 del 15 de diciembre de 2004, (ii) 340 del 2 de noviembre de 2005 emitidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Cartagena y (iii) 2055 del 3 de abril de 2006, emitida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyos efectos jurídicos culminaron con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 20 de junio de 2014, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Francisco Enrique Casas Vargas (tercero adjudicatario de buena fe) contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en el presente asunto: (i) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el causante del daño es la persona que se hizo pasar por el propietario de los bienes y firmó la escritura para transferir en venta los mismos, (ii) dicha actuación es la causa

responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el causante del daño es la persona que se hizo pasar por el propietario de los bienes y firmó la escritura para transferir en venta los mismos, (ii) dicha actuación es la causa exclusiva y determinante del daño, (iii) el hecho fue imprevisible e irresistible para la administración y (iv) el presunto daño ocasionado a los demandantes no se debió a ninguna actuación por parte de la entidad demandada.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones: - De conformidad con la demanda, es claro que el daño consiste en varios registros que realizó la Superintendencia de Notariado yEXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

3 Registro, pese a que existía una medida cautelar emitida por la Fiscalía General de la Nación. - Indica que se encuentra evidenciada la falla en el servicio, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena, permitió varias anotaciones sobre los inmuebles que se encontraban sometidos a una medida cautelar con anterioridad por una autoridad competente.

cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena, permitió varias anotaciones sobre los inmuebles que se encontraban sometidos a una medida cautelar con anterioridad por una autoridad competente. - Sin embargo, la controversia en el presente asunto, se concreta en la Resolución mediante la cual se revocó directamente los actos que ordenaron las anotaciones en el registro y que posteriormente fue anulado por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por cuanto en criterio de la parte actora, dicha situación prolongó injustificadamente la restitución de los bienes inmuebles de propiedad del demandante. - Advierte que la adjudicación en remate a favor de otra persona, obedeció a una orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. - De acuerdo al artículo 525 3 del Código de Procedimiento Civil, al momento del remate debió allegarse un certificado actualizado de tradición y libertad del inmueble, y de esta forma la autoridad hubiera tenido conocimiento de la existencia de embargo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia penal por la falsificación de la firma del hoy demandante, al momento de realizarse la compraventa 659 del 7 de mayo de 2001. 3 ARTÍCULO 525. AVISO Y PUBLICACIONES.  <Artículo derogado por el literal c) del artículo  626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El remate

se anunciará al público por, aviso que expresará:

1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación.

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez. En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.EXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 4 - En este orden de ideas, es claro que el daño antijurídico no obedece a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien fue la entidad que hizo caso omiso a la medida cautelar emitida por la Fiscalía, y decretó otra como garantía de la obligación hipotecaria, realizando el remate y adjudicando el bien. - Ahora, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en virtud de la revocatoria directa, profirió un acto administrativo dejando sin efecto los registros previamente realizados, lo cierto es que para ese momento, ya se había estructurado el daño en virtud de la orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. - Por otro lado, hace referencia al proceso reivindicatorio, el cual fue suspendido por prejudicialidad dada la existencia del acto administrativo de revocatoria directa, que a su vez fue demandado por nulidad y restablecimiento del derecho. - Concluye que de acuerdo a la situación fáctica del caso en

administrativo de revocatoria directa, que a su vez fue demandado por nulidad y restablecimiento del derecho. - Concluye que de acuerdo a la situación fáctica del caso en concreto, es claro que la causa del daño no fueron por las anotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sino debido a: (i) la suplantación del demandante en la escritura pública de compraventa No. 659 del 7 de mayo de 2001 y (ii) la constitución de la hipoteca y posterior proceso ejecutivo que terminó con el remate del bien y su adjudicación, pese a la existencia de la medida cautelar expedida por la Fiscalía. Actuaciones que no pueden ser atribuidas a la entidad demandada, por cuanto ésta solo se limitó a acatar la orden de una autoridad judicial. - Así las cosas, aunque se produjo una falla en el servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dicha falla no es nexo causal del daño reclamado. Además, dado que el daño se concreta en la perdida de oportunidad para hipotecar el inmueble como garantía para la adquisición de un crédito en el sistema financiero, lo cierto es que la parte actora no aportó medios probatorios que dieran cuenta de su situación real financiera, y en consecuencia, no se encuentra probado dicho elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado. - Reitera que la responsabilidad producto de la acción delictiva, recae únicamente en la persona que cometió el hecho punible, asunto ajeno a la presente causa; y en cuanto a los daños sufridos a manos

responsabilidad extracontractual del Estado. - Reitera que la responsabilidad producto de la acción delictiva, recae únicamente en la persona que cometió el hecho punible, asunto ajeno a la presente causa; y en cuanto a los daños sufridos a manos de otros particulares durante el desarrollo de los procesos judicialesEXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 5 derivados de la perdida de propiedad, deben ser reclamados a sus causantes.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso, en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 190 a 202 c.1).

2. Conforme lo anterior, mediante providencia del 28 de febrero de 2019, se procedió a conceder el recurso de apelación (fl. 224 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de marzo de 20194.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 21 de marzo de 2019

(fl. 227c.1), quien admitió el recurso de apelación el 10 de abril de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 228 c.1).

4. Mediante providencia del 07 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 235c.1), los

dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 228 c.1).

4. Mediante providencia del 07 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 235c.1), los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales (fls. 242 a

250c.1).

5. El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto, manifestando que la causa del daño se concreta en varias anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-149016 y 060-149038, luego de una medida cautelar de embargo personal decretada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantando en contra de Ronald José Simancas Ruiz (persona a quien se le vendieron los inmuebles, con falsificación de la firma del aquí demandante).

Advierte que unas anotaciones corresponden a actos administrativos de registro, los cuales no pueden demandarse a través del medio de control de reparación directa; y otras, se dieron en cumplimiento de decisiones judiciales, razón por la cual, en el presente asunto se evidencia una indebida acumulación de pretensiones por cuanto no se cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 165 del CPACA y por ende, se configura una inepta demanda. 4 Advierte la sala que entre el momento que se profirió la sentencia de primera instancia y la fecha en la que el

expediente fue allegado a esta Corporación transcurrió más de un mes.EXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

6 Por otro lado, frente a las anotaciones que se pueden demandar en reparación directa, la última es de fecha 6 de mayo de 2007, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante, obviando lo anteriormente expuesto, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones, como quiera que no se precisó la regla que impide registros luego de una medida cautelar, tal como se expone en normas constitucionales y legales, son de obligatorio cumplimiento de las órdenes judiciales.

6. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 29 de agosto de 2019 para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. DE LAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad Contrario a lo afirmado por el Agente del Ministerio Público, en el presente asunto, el término de caducidad no se puede computar desde la anotación realizada en el año 2007 5, como quiera que el señor Francisco Enrique Casas Vargas (tercero adjudicatario de buena fe) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro y mediante fallo del 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro y mediante fallo del 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones 524 de 2004, 430 de 2005 y 2055 del 20066. Dicha decisión fue apelada por el tercero de buena fe y por el aquí demandante, que en dicho proceso tenía la calidad de tercero interviniente. 5 Al respecto, se advierte que si bien, el Agente del Ministerio Publico señala que existe una anotación del 6 de mayo de 2007, lo cierto es que revisados los certificados de tradición y libertad, en ese año la única anotación realizada es del 6 de junio de 2007. 6 Se precisa que mediante Resolución 524 del 15 de diciembre de 2004, el Registrador principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, revocó los actos administrativos de inscripción: (i) 2002-6991, (ii) 2004-11780, (iii) 2004-11780, ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y (iv) 2004-13063, de la Notaria Segunda de Cartagena. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del señor Rafael Ernesto Burgos Toro (demandante) y a través de Resolución 340 del 2 de noviembre de 2005, se confirmó el anterior acto administrativo. Finalmente, por Resolución 2055 del 3 de abril de 2006, se resolvió la apelación interpuesta, y el Director de Registro

administrativo. Finalmente, por Resolución 2055 del 3 de abril de 2006, se resolvió la apelación interpuesta, y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, nuevamente confirmó el acto administrativo 524 del 15 de diciembre de 2004.EXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

7 Posteriormente, en sentencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió: (i) revocar la sentencia de primera instancia, (ii) levantó la suspensión provisional que había sido decretada por auto admisorio sobre los actos administrativos demandados y (iii) anuló parcialmente las resoluciones 524 del 2004, 340 del 2005 y 2055 del 2006, en el sentido que aunque se ajustaban al ordenamiento jurídico, al haber restablecido la medida de embargo previamente decretada por la Fiscalía, lo cierto es que no se había respetado el procedimiento consagrado para el tercero de buena fe. En consecuencia, únicamente hasta dicha sentencia, el señor Rafael burgos del Toro (hoy demandante) tuvo certeza de la situación jurídica de los bienes de su propiedad, resaltándose que el daño antijurídico alegado por la parte actora es por no poder realizar ningún trámite hipotecario con dichos bienes. De manera que, contando el término de caducidad desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 (11 de julio de

por la parte actora es por no poder realizar ningún trámite hipotecario con dichos bienes. De manera que, contando el término de caducidad desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 (11 de julio de 20147), se tiene que la parte actora tenía hasta el 12 de julio de 2016, para presentar la demanda de reparación directa. Sin embargo, con la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se presentó el día 14 de junio de 2016 y se declaró fallida el 2 de agosto de 2016, se suspendió el término de caducidad–faltando 1 mes y 2 días-. Por lo tanto, al reanudarse el conteo del término de caducidad desde el día 2 de agosto de 2016, el accionante tenía hasta el 5 de septiembre8 de 2016, para presentar la demanda. Aspecto procesal que se cumplió de manera oportuna, por cuanto el medio de control de la referencia fue instaurado el día 24 de agosto de 20169. 1.2 De la inepta demanda El Agente del Ministerio Público, señala que en el presente caso se configura la inepta demanda, por cuanto existe una indebida acumulación de pretensiones, dado que no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 165 del CPACA 10, por cuanto unas anotaciones corresponden a 7 De conformidad con el Edicto visible a folio 53, c. 1. 8 Primer día hábil siguiente. 9 Fl. 25, C.1. 10 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean

10 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda seEXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 8 actos administrativos de registro, los cuales no pueden demandarse a través del medio de control de reparación directa.

Frente a dicha afirmación, parte la Sala por manifestar, que el artículo 180 del CPACA, distinguió entre dos tipos de excepciones, que son las previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ), y en caso de prosperar estas últimas, de conformidad con el numeral 6 del referido artículo, conllevan a la terminación del proceso. La inepta demanda se encuentra determinada como excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso 11, en donde se expresa que procede por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, se advierte que dicha excepción debió ser analizada en la audiencia inicial, al momento de estudiar las excepciones previas, de

pretensiones. Así las cosas, se advierte que dicha excepción debió ser analizada en la audiencia inicial, al momento de estudiar las excepciones previas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA12. Además , dicha norma también permite que en caso de duda sobre la excepción, el Juez puede acudir a la prueba de oficio si lo considera pertinente, y así obtener todos los elementos para resolver la misma. En consecuencia, la sentencia no es la oportunidad para resolver la excepción de inepta demanda, la cual no es de naturaleza pública, sino que debe ser alegada por la parte. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso, no se configura la inepta demanda, por cuanto contrario a lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, los actos administrativos de registro también pueden demandarse a través del medio de control de reparación directa, siempre y cuando no se esté cuestionado su legalidad, tal como ocurre en el presente caso. Además, dichas resoluciones13, fueron declaradas afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 11 Artículo 100. Excepciones previas.

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 12 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL.  Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. (…)” 13 No. 524 del 2004, 340 del 2005 y 2055 del 2006.EXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 9 parcialmente nulas por parte del Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Francisco Enrique Casas Vargas (tercero adjudicatario de buena fe)

9 parcialmente nulas por parte del Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Francisco Enrique Casas Vargas (tercero adjudicatario de buena fe) En este sentido, se ha pronunciado el Despacho del suscrito Magistrado, señalando14: “(…) la procedencia de la acción de reparación directa, en actuaciones en que se hayan proferido actos administrativos, se encuentra supeditada a dos excepciones, que son: (i) que el daño presuntamente ocasionado, se produzca como consecuencia de un acto administrativo legal y (ii) que la fuente del daño sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo15; eventos en los que como puede apreciarse, no se cuestiona la legalidad del acto” Igualmente, el H. Consejo de Estado16, ha señalado que procede la acción de reparación directa en eventos en los que se solicita la indemnización de un daño por actos de registro: “Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales causados por “… la operación administrativa iniciada con la inscripción en el folio de registro de instrumentos públicos de Yopal, Casanare, de la escritura pública n.º 2182 de septiembre 27 de 1994”. (…) Asimismo, de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de esa

de Yopal, Casanare, de la escritura pública n.º 2182 de septiembre 27 de 1994”. (…) Asimismo, de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de esa escritura pública en el folio de registro inmobiliario, puesto que dicha orden ya fue dada por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de disponer la cancelación de la inscripción que de forma fraudulenta se realizó, por manera que al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad17 y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado, resulta procedente.” (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, resaltando que en el presente caso, contrario a lo expuesto por 14 Ver auto del 14 de septiembre de 2016. Exp. 2015-1798, M.P.: juan Carlos Garzón Martínez. 15 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección A. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. D.C, tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Radicación numero: 52001-23-31-0001999-00959-01 (26437). 16 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección B. Consejero Ponente:

DANILO ROJAS BETANCOURTH . D.C, treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil quince (2015) . Radicación numero: 25000-23-26-000-2000-02473-01(28165). 17 [2] “En reciente pronunciamiento realizado por la Sección Primera de esta Corporación, se precisó que en tratándose del cuestionamiento de la legalidad de actos de registro, la acción contencioso administrativa procedente era únicamente la acción de nulidad simple, independientemente de los efectos particulares que pudieran derivarse de su anulación. Al respecto, en sentencia del 3 de noviembre del 2011, Exp. 200500641, se discurrió de la siguiente manera…”.EXP: 2017-090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RAFAEL BURGOS DEL TORO Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 10 el Agente del Ministerio Publico, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y tampoco se configura la excepción de inepta demanda, entra la Sala a analizar el caso concreto, haciendo referencia en primer lugar a los hechos probados.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P18.

posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P18. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable19.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 206 a 223 c.1): Indica que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, actuó con negligencia, por cuanto pese a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...