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TA CUN - 20170009200-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170009200-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2017 - 0092

Demandante: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRACTUAL Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto la señora ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ –en lo sucesivo el CONTRATISTApretende, que se declare: a) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en adelante el PATRIMONIO AUTÓNOMO-, emanadas de los contratos de compraventa de los vehículos

DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -en adelante el PATRIMONIO AUTÓNOMO-, emanadas de los contratos de compraventa de los vehículos de placa OBD 184 y DWR 478 de fecha 30 de marzo de 2015; b) como consecuencia de lo anterior, solicita: i) que se realice ante el SIM la tradición de los referidos vehículos (Cláusula Primera-; y, ii) se page el daño emergente (prestamos financieros y honorarios de abogado), y el lucro cesante causado (imposibilidad de realizar actos mercantiles).

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1Se precisa, que en el auto admisorio de la demanda se vinculó también como sujetos de la parte pasiva al: i ) Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, y , ii) el señor Carlos Julio Sanabria Amaya. Sin embargo, en la audiencia inicial del 20 de septiembre de 2018, el Despacho en la etapa de excepciones previas, encontró probada la falta de legitimación en causa por pasiva de estos sujetos procesales. Frente a esta decisión el apoderado de la parte actora no presentó recursos.2

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) la obligación no es exigible, dado que la entidad estatal contratante fue liquidada; b) estamos ante el cobro de lo

SOCIALES presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) la obligación no es exigible, dado que la entidad estatal contratante fue liquidada; b) estamos ante el cobro de lo no debido; y, c) dado el procedimiento liquidatario existe la imposibilidad jurídica de crear partidas presupuestales para pagar lo solicitado por la parte actora.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. La compraventa de los vehículos se realizó en el marco de un procedimiento liquidatario. En ese reglamento se dejó establecido, que el trámite de traspaso era una obligación a cargo del CONTRATISTA. Esta misma disposición se pactó en los contratos; además se indicó, que los vehículos se entregaban como cuerpo cierto.

2. En ese sentido, afirma que la CONTRATISTA por haber adquirido los bienes como cuerpo cierto, asumió todos los riesgos que implicaba la tradición de los bienes (artículo 1876 del CCC), por ende, no es dable reclamar a la Entidad Estatal, por cuanto era una obligación a su cargo.

tradición de los bienes (artículo 1876 del CCC), por ende, no es dable reclamar a la Entidad Estatal, por cuanto era una obligación a su cargo.

3. De otro lado, resalta que el PATRIMONIO AUTÓNOMO a pesar, que el trámite del traspaso no era una obligación a su cargo, realizó las siguientes gestiones: a) frente a la imposibilidad de efectuar la tradición ante la entidad correspondiente, le propuso a la CONTRATISTA, que se rescindiera los contratos, sin embargo, la demandante no aceptó; y b) le solicitó a la CONTRATISTA la documental necesaria, para que la Entidad Estatal hiciera directamente el trámite ante los organismos de tránsito.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA3

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ

1. La señora ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá. (fls.274-277 c.3).

2. El 29 de octubre de 2018 se concedió el recurso (fls.279 c.3), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal

2. El 29 de octubre de 2018 se concedió el recurso (fls.279 c.3), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de noviembre de 2018.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 18 de enero de 2019

(fl. 287 c.3), quien admitió el recurso de apelación el 1 de febrero de 2019, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 288 c. 3).

4. Mediante providencias del 26 de junio de 2019 se negó los medios de prueba solicitados en segunda instancia (fl.298 c.2). Posteriormente, el 1 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 305 c.3), los cuales fueron presentados por las partes. (fls. 311-315 c.3). El Ministerio Publico no presentó concepto.

5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 25 de marzo de 2020 para fallo. (fls. 317 c. 3)

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la

demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2. 2 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN EL apoderado de la CONTRATISTA , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 274-277 c.3): 2.1. La CONTRATISTA realizó todas las gestiones ante los organismos de tránsito (SIM) con el objetivo de efectuar la tradición, pero esta Entidad cada vez realizaba requerimientos imposibles de cumplir. Además, el

2.1. La CONTRATISTA realizó todas las gestiones ante los organismos de tránsito (SIM) con el objetivo de efectuar la tradición, pero esta Entidad cada vez realizaba requerimientos imposibles de cumplir. Además, el cumplimiento de estas exigencias era a cargo del PATRIMONIO AUTONOMO. La imposibilidad de lograr el trámite definitivo ante el SIM no es imputable a la señora ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ . 2.2. La finalidad de haber vinculado al SIM a la actuación era para que indicar: i) las razones por las cuales no se puedo realizar la tradición; ii) a quien le correspondía subsanar esta falencia ente el organismo de tránsito; y, iii) porque el organismo de transito con otros trámites similares si realizó la tradición. No obstante, el juez de primera instancia en la audiencia inicial lo desvinculó. 2.3. Contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, la CONTRATISTA -como principal interesadarealizó todas las gestiones ante el SIM, para que se pudiera efectuar la tradición de los vehículos objeto de compraventa. 2.4. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -en su momentono realizó una adecuada planeación, toda vez, que: i) frente al vehículo de placas OBB-184 no tenía número de motor; y, ii) respecto al vehículo DWR478 adolecía de los requisitos formales para que se realizará el trámite ante SIM.

adecuada planeación, toda vez, que: i) frente al vehículo de placas OBB-184 no tenía número de motor; y, ii) respecto al vehículo DWR478 adolecía de los requisitos formales para que se realizará el trámite ante SIM. 2.5. El concepto de cuerpo cierto no es sinónimo de ilegalidad, en el sentido, que se extingan las obligaciones a cargo del vendedor, y mucho menos, que la liquidación de la Entidad Estatal permita que se cometan todo tipo de irregularidades en contra de terceros. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ 2.6. La imposibilidad de realizar el traspaso de los vehículos, generó un daño antijuridico, el cual debe reparar la parte demandada. Al Patrimonio Autónomo le correspondía pagar los vehículos con los perjuicios ocasionados. El demandante invirtió recursos a los vehículos comprados, los cuales la entidad se negó a reconocer. 2.7. La conducta del PATRIMONIO AUTÓNOMO desconoció los parámetros

perjuicios ocasionados. El demandante invirtió recursos a los vehículos comprados, los cuales la entidad se negó a reconocer. 2.7. La conducta del PATRIMONIO AUTÓNOMO desconoció los parámetros que rigen las reglas contractuales. Además, como se puede entender, que en el presente caso, la compraventa de los vehículos se queden sin la respectiva tradición.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. La sentencia de primera instancia, se centra en establecer que la CONTRATISTA asumió la obligación de tradición con los efectos jurídicos, que implicaba haber adquirido los vehículos como un cuerpo cierto. Bajo ese planteamiento determinó, que no está demostrado el incumplimiento contractual imputado al PATRIMONIO AUTÓNOMO. 1.2. Por su parte al CONTRATISTA afirma, que: i) la tradición no era una obligación imputable al comprador; y, ii) se realizaron todos los trámites ante el organismo de tránsito, pero sus requerimientos hicieron imposible efectuar la tradición, porque implicaba gestiones que radicaba exclusivamente en el PATRIMONIO AUTÓNOMO. 1.3. En ese orden de ideas, el interrogante jurídico se centra en definir: ¿Sí el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES incumplió sus obligaciones emanadas de los contratos de compraventa de los vehículos de placa OBD 184 y DWR 478 de fecha 30 de marzo de 2015, específicamente lo relacionado con la tradición?

SOCIALES incumplió sus obligaciones emanadas de los contratos de compraventa de los vehículos de placa OBD 184 y DWR 478 de fecha 30 de marzo de 2015, específicamente lo relacionado con la tradición? A efectos de resolver el interrogante jurídico, la Sala i) inicialmente se realizaran unas consideraciones sobre el contrato de compraventa de bienes muebles sujetos a registro; y, ii) posteriormente, se abordarán los argumentos del apelante.

2. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES

MUEBLES SUJETOS A REGISTRO.6

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ 2.1. En atención al artículo 1849 del Código Civil 4 en concordancia con el artículo 32 de la ley 80 de 19935 se puede definir el contrato de compraventa como un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente; de esta manera las obligaciones del vendedor se reducen a dar la cosa vendida y a su saneamiento; y las de comprador a pagar el precio del bien objeto del contrato6. 2.2. Esta modalidad contractual se rige por disposiciones civiles y comerciales, y las especiales previstas en el estatuto de contratación estatal7, como por ejemplo la facultad de pactar las cláusulas excepcionales8 ( terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad).

excepcionales8 ( terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad). 2.3. En concordancia con el artículo 1880 9 y 1884 10 del Código Civil en virtud del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de entregar el bien objeto del contrato (lo estipulado por las partes contratantes) y saneamiento de la cosa vendida. Por su parte es obligación propia a cargo del comprador pagar el precio del bien objeto del contrato. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, que “[…] en el contrato de compraventa las obligaciones básicas a cargo del vendedor, están contenidas en el artículo 1880 del Código Civil y se refieren a la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios, artículos 1893 y 1914). Por su parte, la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido 4Articulo 1849 del Código Civil Colombiano. Concepto de Compraventa. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. 5Artículo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o

5Artículo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, [...]” 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0115502(39647) 7 Ley 80 de 1993, Artículo 13 de. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. [...] Artículo 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. [...] 8Artículo 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:[...] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el

2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. [...] 9Articulo 1880. del Código Civil Colombiano <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. 10 Articulo 1884. <OBJETO DE LA ENTREGA>. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.7

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ

(artículo 1928 ibídem), cuya inobservancia puede generar la resolución del contrato11[…]”12 2.4. Por su parte el Consejo de Estado frente a las características del contrato de compraventa ha indicado, que “[…] puede afirmarse que son características del contrato de compraventa su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales, toda vez que las prestaciones a cargo de cada

cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y finalmente, se caracteriza por ser de ejecución instantánea , dado que se trata de una única prestación individualmente considerada[…]”13. En ese orden de ideas, se puede concluir inicialmente, que la compraventa es un contrato: i) bilateral, (artículo 1496 CC 14); ii) conmutativo, porque cada una de las partes se obliga cumplir una prestación (artículo 1498 CC 15); iii) oneroso, dado que tiene por objeto la utilidad para el contratista (artículo 1497 CC16); iv) principal, por cuanto, subsiste por sí mismo sin necesidad de otro negocio jurídico (artículo 1499 CC 17); y, v) de ejecución instantánea, toda vez, que las prestaciones se ejecutan en un momento, en corto tiempo, y sin fraccionamientos, 11 Cita Original: CÓDIGO CIVIL: ARTÍCULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR NO PAGO . La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. // Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 47001-23-26-000-1995-0398001(33225) 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0115502(39647) 14 ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 15 ARTICULO 1498. <CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO>. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 16 ARTICULO 1497. <CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 17 ARTICULO 1499. <CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO>. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.8

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ 2.5. Ahora bien, en materia de compraventa de vehículos, el legislador determinó, que estos bienes están sujetos a registro, por ende, en estos casos el perfeccionamiento del contrato requiere del titulo (contrato) y del modo (la tradición), así lo indicó el H consejo de Estado: “[…] (i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo

que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios en los cuales no se aplica la legislación mercantil ; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos positivos que regulan la materia, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales la observancia del registro, como modo, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real — y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia; (ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y (iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la

(iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario , usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción.[…]” 2.6. De otro lado, es importante precisar, que la obligación de realizar la tradición (el modo) se encuentra a cargo del vendedor, al respecto señaló el Consejo de Estado: “[…] En lo concerniente a las obligaciones del vendedor, la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos1819: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez,veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente: 410012331000199709808 01 19Cita original: Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 28 de febrero

de 2003. Exp. No. 24131. M.P. Danilo Rojas Batancourth (E). Ver sentencia de fecha 3 de agosto de 2016. Rad. No.9

Expediente: 2017 - 0092

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: ERIKA YOLANDA SARMIENTO MELÉNDEZ “…del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa vendida (arts. 1880 y 1884 C.C.); y a cargo del comprador la obligación de pagar el precio convenido (art. 1928 C.C.), en el lugar y tiempo estipulados o, en silencio de las partes, en el lugar y tiempo de la entrega (art. 1929 C.C.). La obligación de dar no significa tan solo entregar físicamente, sino que exige la transferencia del derecho de dominio . Para que el vendedor cumpla su obligación principal es indispensable hacer la tradición de la cosa, por medio de la inscripción en la oficina de registro respectiva (art. 756 y ss C.C.) y además procurar al comprador la posesión pacífica y útil del objeto vendido. La entrega de la cosa (art. 1880 C.C.) 20, comprende tanto la tradición formal, mediante escritura pública debidamente registrada, como la entrega real y material del inmueble”. Puede afirmarse, en consecuencia, que en un contrato de compraventa cuyo objeto recae en la venta de un bien inmueble u otro bien sujeto a registro, la obligación a cargo del vendedor,

Puede afirmarse, en consecuencia, que en un contrato de compraventa cuyo objeto recae en la venta de un bien inmueble u otro bien sujeto a registro, la obligación a cargo del vendedor, consistente en la tradición de la cosa vendida sólo se entenderá cumplida con la entrega material del bien al comprador y la inscripción del título en la oficina de registro. […]”21 2.7. Finalmente, se ha sostenido que, frente al incumplimiento de un contrato de compraventa, el extremo jurídico negocial afectado puede acudir al juez natural para pretender: i) el incumplimiento contractual con sus respectivos perjuicios causados; y/o, ii) la resolución del contrato –artículo 1546 del Código Civil 22 y artículo 870 del Código de Comercio23-. Al respecto el H Consejo de Estado24 precisó: “[...]en los contratos de prestaciones correlativas o bilaterales, como lo es el contrato de compraventa, delante del incumplimiento ajeno cada contratante si bien puede persistir en el cumplimiento con indemnización de perjuicios (acción de cumplimiento), también

56288. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Cita Original: Bonivento Fernández, José Alejandro “Los Principales Contratos Civiles”, Décima Séptima Edición – actualizada, 2008. Librería Ediciones del Profesional Ltda. p. 1-2.

20 Cita Original: Bonivento Fernández, José Alejandro “Los Principales Contratos Civiles”, Décima Séptima Edición – actualizada, 2008. Librería Ediciones del Profesional Ltda. p. 1-2. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón , quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 250002326000199901155 02 (39647) 22 “[…]ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.[…]” (Negrillas fuera de texto) 23 “[…]ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.[…]” (Negrillas fuera de texto) 24 En igual sentido la H Corte Suprema de Justicia, precisó: “[…] En desarrollo de este principio básico que gobierna el sistema contractual, el artículo 1546 de la codificación sustancial faculta al contratante cumplido o que se allana a cumplir para demandar la ejecución o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, en el evento del incumplimiento del otro contratante.

que se allana a cumplir para demandar la ejecución o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, en el evento del incumplimiento del otro contratante. Por tratarse de un contrato bilateral, la compraventa lleva implícita la condición resolutoria tácita , por lo que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones a su cargo, coloca a la otra en la posición de poder solicitar su resolución, para lo cual se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que se trate de contrato bilateral válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden.[…] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil; Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez; diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016);Radicación

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