TA CUN - 20170012500-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170012500-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2017 - 0125
DEMANDANTE: JULIANA CASTAÑO ROJAS - GABRIELA ORJUELA
CASTAÑO - MARÍA MIRILINA URREGO LINARES - RAMSES
DUQUEIRO ORJUELA URREGO - ANGÉLICA MARÍA
ORJUELA URREGO - OMAR RENÉ ORJUELA GODOY.
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá , mediante la cual declaró extracontractualmente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios morales.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto los señores JULIANA CASTAÑO ROJAS (esposa de la víctima directa), GABRIELA ORJUELA CASTAÑO (hija de la víctima directa), MARÍA MIRILINA URREGO LINARES (madre de la víctima directa), RAMSES
víctima directa), GABRIELA ORJUELA CASTAÑO (hija de la víctima directa), MARÍA MIRILINA URREGO LINARES (madre de la víctima directa), RAMSES DUQUEIRO ORJUELA URREGO, ANGÉLICA MARÍA ORJUELA URREGO y OMAR RENÉ ORJUELA GODOY (hermanos de la víctima directa) , pretenden que se declare a la POLICÍA NACIONAL extracontractualmente responsable por la muerte del señor DAVID GUSTAVO ORJUELA URREGO el día 13 de marzo de 2016 a causa de un accidente aéreo en un helicóptero. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que a) afirma que en el presente asunto no se configura un riesgo excepcional, por cuanto la evacuación vía aérea de un miembro de la policía herido es un riesgo propio de la actividad, que asumió el señor DAVID GUSTAVO ORJUELA URREGO (técnico de la aeronave)Expediente: 2017 - 0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 2 cuando ingreso a la POLICÍA NACIONAL; b) los elementos de la responsabilidad deben estar demostrados, y en el presente asunto no está probado: i) ni el riesgo excepcional, ii) ni la acción u omisión imputada a
responsabilidad deben estar demostrados, y en el presente asunto no está probado: i) ni el riesgo excepcional, ii) ni la acción u omisión imputada a la Entidad Estatal demandada; c) frente a los perjuicios morales, dentro del plenario debe estar demostrado que el daño sea a consecuencia de un procedimiento de policía; d) la entidad estatal no está obligada a pagar perjuicios a la demandante, por cuanto en sede administrativa se reconocieron emolumentos a los beneficiarios, que figuraban en el sistema de talento humano de la Policía Nacional.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, declaró judicialmente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios morales.
2. Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones: 2.1. Conforme la jurisprudencia vigente, se ha establecido que el Estado es responsable a título de falla en el servicio por los posibles daños que puedan padecer los miembros de la fuerza publica cuando son transportados en aeronaves. 2.2. Dentro del plenario está demostrado -Informe Final de Investigación de Accidente Fatal PCN 0743”-, que la muerte del señor DAVID GUSTAVO ORJUELA URREGO ocurrió por una falla en el servicio, por cuanto; a) el vuelo se ordenó sin la debida planeación; b) la
GUSTAVO ORJUELA URREGO ocurrió por una falla en el servicio, por cuanto; a) el vuelo se ordenó sin la debida planeación; b) la tripulación no había descansado lo suficiente; c) no se tenía la suficiente pericia para afrontar las circunstancias meteorológicas del día de los hechos -bruma-. 2.3. Precisa, que si bien el señor DAVID GUSTAVO ORJUELA URREGO, estaba capacitado para este tipo de misiones, lo cierto es, que dentro del plenario está demostrado, que la falta de planeación estuvo a cargo de los superiores al mando de la operación, es decir, del líder de vuelo y del piloto del helicóptero, sin que en ello, participara los demás miembros de la tripulación. 2.4. Después de encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad extracontual del Estado, tasa los perjuicios morales para cada una de las demandantes con fundamento en la sentencia de unificación. 2.5. Finalmente aborda los perjuicios materiales, para lo cual sostiene, que no es procedente su condena, por cuanto constituye una doble indemnización, toda vez, que los demandantes se les reconoció en sede administrativa pensión de sobrevivientes.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 2017 - 0125
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ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS
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1. Las partes interpusieron en tiempo, recurso de apelación contra la
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ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS
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1. Las partes interpusieron en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 216-224 c.3).
2. Conforme lo anterior, se citó a las partes a audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2019, declarándose fallida y por ende, se procedió a conceder el recurso de apelación (fl. 229 c.3), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 2 de agosto de 2019.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 9 de agosto de 2019 (fl. 233 c.3), quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 234 c.3).
4. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 242 c.3), los cuales fueron presentados solamente por la parte actora.
(fls. 246-250 c.3). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso
concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídica procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del
C.G.P1.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 2.1. Del Recurso de Apelación de la Parte Actora El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en el sentido de afirmar, que la jurisprudencia del H Consejo de Estado ha determinado, que no son excluyentes los perjuicios materiales que se pretenden en sede reparación, con el 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente: 2017 - 0125
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ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 4 reconocimiento económico, que realiza la Entidad Estatal en sede
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ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 4 reconocimiento económico, que realiza la Entidad Estatal en sede administrativa fundada en la pensión de sobrevivientes. (fls. 216-220 c.3) 2.2. Del Recurso de Apelación de la Policía Nacional.
El apoderado de la parte demandada, transcribe la contestación de la demanda, específicamente los argumentos relacionados con la imposibilidad de configurar el régimen de riesgo excepcional, por cuanto el daño antijuridico fue ocasionado por el rescate de un miembro de la policía herido. (fls. 253-269 c.2):
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL. 1.1. En primer lugar, precisa la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación de la Policía Nacional , no comporta desde el punto de vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, por cuanto, el apelante pasó por alto cado una de las consideraciones realizadas por el a quo , quien se pronunció respecto a la configuración de la falla en el servicio. 1.2. En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por
contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto. Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia2. 1.3. Al respecto es pertinente analizar el desarrollo jurisprudencial y legal que justifica la exigencia de sustentar adecuadamente el recurso de apelación. 1.3.1. Desde una perspectiva jurisprudencial el H Consejo de Estado, ha señalado: “[…] Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección3, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por 2 Ver en ese sentido: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), Proceso No.: 2013 - 0009Expediente: 2017 - 0125
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ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 5 el principio de congruencia 4, en virtud del cual la impugnación se decide a partir de los argumentos planteados contra la decisión controvertida , en tanto que en
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 5 el principio de congruencia 4, en virtud del cual la impugnación se decide a partir de los argumentos planteados contra la decisión controvertida , en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada , salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. […] En efecto, la entidad pública demandada no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 28 de febrero de 2013, pues, como se advirtió de manera precedente, se limitó a transcribir los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda -atrás trascritay en la que se hizo referencia a un caso diferente al que se resuelve en esta sentencia, pero en ningún momento precisó los errores en que, a su juicio, pudo haber incurrido el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos.
[…]”5 De conformidad con lo anterior, el H Consejo de Estado, ha señalado ciertos parámetros que deben cumplir un recurso de apelación, incluso ha indicado, que la falta de contradicción frente a la providencia impugnada impide el estudio de oficio por parte del juez de segunda instancia. 1.3.2. Desde el punto de vista normativo, se tiene:
apelación, incluso ha indicado, que la falta de contradicción frente a la providencia impugnada impide el estudio de oficio por parte del juez de segunda instancia. 1.3.2. Desde el punto de vista normativo, se tiene: a. En la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 no se consagraron aspectos relacionados con la finalidad de la apelación, o las formalidades que debe contener la sustentación, razón por la cual, es procedente dar aplicación al principio de integración normativo 6 y remitirnos al Código General del Proceso, por ser un aspecto, que no fue contemplado en nuestro código y es compatible para el asunto que nos ocupa, b. En ese orden de ideas se tiene, que el Código General del Proceso en el artículo 320 preceptúa que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. c. Este preceptuó es reiterado en el artículo 332 del CGP cuando sostiene que: “[…] cuando se apele una sentencia, el apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el 3 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 13 de julio de
3 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación No. 25-000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036, actor: Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y otros, radicación No. 05001-23-31-000-2010-00488-01. 4 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, radicación No. 50001-23-31-000-1997-06093-01. Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E); seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0152001(49245). En igual sentido: Consejo De Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera Ponente:
María Adriana Marín; veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 52001-2333-000-2018-00050-01(63876). 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2017 - 0125
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ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 6 recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada ; y en el artículo 328 el cual consagras, que “[…] el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]” De lo anterior, es claro que el Código General del Proceso positivizó la tendencia jurisprudencial, referida a que la apelación debe contradecir específicamente la providencia de primera instancia, por cuanto la sustentación de la apelación debe controvertir específicamente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.
Lo anterior, en atención a que la competencia del juez de la apelación, en vigencia del Código General del Proceso queda limitado a los puntos controvertidos por el apelante, los cuales necesariamente deben encontrarse cuestionando la sentencia de primera instancia. 1.4. En el caso bajo estudio, la Sala comparando los fundamentos de
necesariamente deben encontrarse cuestionando la sentencia de primera instancia. 1.4. En el caso bajo estudio, la Sala comparando los fundamentos de derecho de la contestación de la demanda por parte de la POLICÍA NACIONAL (fl. 112-126 c.1), con los argumentos que sustenta en el recurso de apelación (fl. 221-224 c.3), se tiene, que la Entidad Estatal demandada para sustentar el recurso de apelación realizó una trascripción textual de la contestación de la demanda, es decir, en ningún caso contradice las consideraciones del juez de primera instancia, quien se pronunció frente a la configuración de la falla en el servicio, valorando para ello las pruebas decretadas y practicadas en la actuación. En relevante precisar, que el recurso de apelación se centra en la imposibilidad de configurarse un riesgo excepcional. El juez de primera instancia frente a este punto estuvo de acuerdo con la parte demandada; sin embargo, encontró demostrada una falla en el servicio en la operación de rescate del miembro del policía herido. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la POLICÍA NACIONAL no planteó ninguna censura contra la decisión adoptada en primera instancia, ni cumplió los supuestos preceptuados en el Código General del Proceso, como tampoco los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la Sala solo se pronunciará respecto del recurso formulado por la parte actora.
del Proceso, como tampoco los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la Sala solo se pronunciará respecto del recurso formulado por la parte actora.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA (CAUSACIÓN DE LOS
PERJUICIOS MATERIALES) 2.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el apelante cuestionó la decisión del juez de primera instancia de no reconocer los perjuicios materiales, habida cuenta que, de acuerdo con los pronunciamientos del H Consejo de Estado, no es excluyente la responsabilidad a forfait con las pretensiones que fundamentan la reparación directa.Expediente: 2017 - 0125
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7 De esta manera, el interrogante, que le corresponde a la Sala estudiar en esta oportunidad es ¿sí la indemnización a forfait es incompatible con el reconocimiento en sede de reparación directa? 2.2. DE LA RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y LA CAUSACIÓN DE LOS
PERJUICIOS MATERIALES -LUCRO CESANTEEN SEDE DE REPARACIÓN
DIRECTA
a. El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones, por tanto, quiere significar la Sala, que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y, adicionalmente, tampoco opera la noción de arbitrio judicial.
tanto, quiere significar la Sala, que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y, adicionalmente, tampoco opera la noción de arbitrio judicial. b. La H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el Lucro Cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho7”8. c. El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. d. Actualmente la tendencia jurisprudencial9 que comparte esa Sala, consiste en aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que, las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico - laboral del demandante con la Administración Pública; en tanto, la indemnización reconocida en trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la entidad que se demanda. e. Jurisprudencialmente esas prestaciones sociales, surgen del nexo laboral, en cambio, la indemnización de los perjuicios demostrados en
responsabilidad de la entidad que se demanda. e. Jurisprudencialmente esas prestaciones sociales, surgen del nexo laboral, en cambio, la indemnización de los perjuicios demostrados en el proceso ordinario, tienen su origen y fundamento, en la responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, en el primer supuesto, la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral y en donde, no se estudia la conducta de la Entidad, y en el segundo evento, nace de medio de control de reparación directa, en donde se imputa una responsabilidad extracontractual del 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 07 de mayo de 1968. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. sentencia de fecha 31 de agosto de 2015. 9 Se destacan las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia 14 de julio de 2016, Rad. 41482, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 9 de marzo de 2016, Rad. 38544, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 26 de agosto de 2015. Rad. 34309, CP. Hernán Andrade Rincón; sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, Rad 31250, CP. Jaime Orlando Santofimio; sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 25020, CP. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 7 de junio de 2007, Rad. 15722, CP. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 2017 - 0125
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Rad. 25020, CP. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 7 de junio de 2007, Rad. 15722, CP. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 2017 - 0125
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8 Estado, por los daños que consideran ocasionados y sobre los cuales se le impone la obligación de reparar10. f. En conclusión, resalta la Sala, que en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material -cuando ya en sede administrativa se le reconoció indemnización a for faites claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma , si se tiene en cuenta que, el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria, inherente a la actividad militar y que puede dar lugar, a que el demandante, pueda: i) demandar ese acto administrativo de carácter laboral, ii) sin embargo, esta situación no es óbice para que, en sede de reparación, pueda demostrar con los medios probatorios correspondientes, que no fue reparado de manera integral y que el perjuicio, era superior al liquidado por la Entidad demandada, en razón a la normativa especial existente a favor del personal de las fuerzas militares. 2.3. DE LOS HECHOS PROBADOS Previamente con la finalidad contextualizar la controversia, la Sala
el perjuicio, era superior al liquidado por la Entidad demandada, en razón a la normativa especial existente a favor del personal de las fuerzas militares. 2.3. DE LOS HECHOS PROBADOS Previamente con la finalidad contextualizar la controversia, la Sala expone los hechos probados relacionados con la imputación de la responsabilidad a la Entidad Estatal demandada: a. Siendo aproximadamente las 08:20 horas del 13 de marzo de 2016, desde el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta salieron 10 Otras referencias jurisprudenciales en tal sentido son: - Sentencia del 9 de febrero de 1995, Sección Tercera, C.P. Julio César Uribe Acosta, Exp. 9550, que en esencia reitera la posición anterior: no se acepta el descuento de la indemnización laboral, porque la pauta jurisprudencial es que, en estos casos, el agente o sus damnificados tienen derecho a la indemnización total y no solo a la especial “a forfait” o predeterminada por las leyes laborales, pues ellas tienen causas diferentes y por lo mismo, universo económico también diferente. - Sentencia del 11 de julio de 1996, Sección Tercera, C.P. Daniel Suárez Hernández, Rad. 10822: las indemnizaciones que tienen como causa la relación laboral y se deben por ley, no se oponen a aquella que se debe como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la C.P. Por lo demás, en esencia sigue el criterio de la Sala Plena acogido en sentencia del 7 de febrero de 1995, Rad. S247.
debe como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la C.P. Por lo demás, en esencia sigue el criterio de la Sala Plena acogido en sentencia del 7 de febrero de 1995, Rad. S247. - Igualmente la sentencia del 22 de febrero de 1999, Sala Plena, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad S-604, reitera la sentencia del 7 de febrero de 1995 (Sal Plena, Rad. S247). Durante el año 2000, sin embargo, se emitieron algunos pronunciamientos que no dejan claro cuál es la posición asumida en torno a este problema jurídico: - En sentencia del 7 de septiembre de 2000, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Rad. 12544 (que se destaca por su estudio profundo sobre la evolución jurisprudencial seguida hasta la fecha, y por su precisión sobre las diferencias entre responsabilidad a forfait y responsabilidad extracontractual, se limita a señalar que los trabajadores o agentes del Estado pueden sufrir daños: (i) con causa o por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes al desempeño o relación laboral, haciendo surgir el derecho a favor del agente (si sobrevive al accidente de trabajo) o de sus beneficiarios (si muere), las prestaciones laborales establecidas en la ley, lo cual se conoce como responsabilidad a forfait; (ii) o puede derivarse el accidente de una conducta falente de la misma persona que es su empleador pero en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio y/o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente. Este último evento hace surgir el derecho a declarar la responsabilidad del Estado por medio de la acción respectiva (reparación directa o civil),
y/o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente. Este último evento hace surgir el derecho a declarar la responsabilidad del Estado por medio de la acción respectiva (reparación directa o civil), y es lo que se conoce como responsabilidad extracontractual. Así, sólo determina que procede la acción indemnizatoria cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es el patrono, pero desligada o externa de esta condición, garantizándose en consecuencia la indemnización plena para los perjuicios sufridos por el agente sin nexo con el contrato laboral o la relación legal y reglamentaria que lo vincula. - Y, sentencia del 7 de septiembre de 2000, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13184: señalando que, en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio. Pero no es claro si esta precisión pretende dar a entender que procede el cúmulo de indemnizaciones sin descuento alguno o por el contrario ante un pago anterior hay que descontarlo de la indemnización total.Expediente: 2017 - 0125
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JULIANA CASTAÑO ROJAS Y OTROS 9 los Helicópteros Bell 212 PNC 0483 y el Huey II PNC 0743 hacia el municipio de Ocaña Norte de Santander, los cueles se encontraban desarrollando una misión de "MEDEVAC" o emergencia médica, que
municipio de Ocaña Norte de Santander, los cueles se encontraban desarrollando una misión de "MEDEVAC" o emergencia médica, que consistía en la evacuación de un uniformado que se encontraba herido por arma de fuego. b. El Subintendente DAVID GUSTAVO ORJUELA URREGO (Victima directa) se desplazaba en el helicóptero Huey II de matrícula PNC-0743. c. A las 10:00 horas se encontró el helicóptero Huey II PNC 0743 colisionado en una colina a una altura de aproximadamente 5.000 pies de altura en las coordenadas N 08 24 37 W 73 19 56. d. La totalidad de los ocupantes del helicóptero Huey II de matrícula PNC-0743 perdieron la vida en el siniestro aéreo ocurrido durante la referida operación, sobre la vereda "Las Damas", ubicada en la zona montañosa del municipio de Convención (Norte de Santander). e. De conformidad con el informe final de investigación del accidente del helicóptero PNC-0743, y los antecedentes administrativo allegados al plenario, se demostró que las causas del siniestro fueron las siguientes: i) existía una reducción de visibilidad por bruma en el sector; ii) la planeación de la operación no se realizó de manera oportuna y adecuada; iii) se desconocieron de manera inconsciente las condiciones meteorológicas reinantes en el área de operaciones; iv) los controles ejercidos no fueron suficientes, encontrando errores en el seguimiento y acompañamiento a la planeación, que la tripulación
oportuna y adecuada; iii) se desconocieron de manera inconsciente las condiciones meteorológicas reinantes en el área de operaciones; iv) los controles ejercidos no fueron suficientes, encontrando errores en el seguimiento y acompañamiento a la planeación, que la tripulación debió tener en cuenta para ejecutar esta operación aérea; y, v) el líder del vuelo, no tuvo el descanso adecuado, ni recibió sus alimentos, debido a que la noche anterior (12 de marzo de 2016) tuvo que participar en una evacuación médica con lentes de visión nocturna, que terminó a las 00:10 del 13 de marzo de 2016. 2.4. DE LA PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN EL CASO CONCRETO En el presente asunto, solicitan la condena por perjuicios
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