TA CUN - 20170013800-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170013800-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2017 - 138
Demandante: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE
DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el once (11 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Sesenta (60 ) Administrativo de Bogotá , mediante la cual : i) se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1036 de noviembre 30 de 2016 y 1221 de diciembre 22 de 2016, mediante las cuales el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy declaró el incumplimiento de l Convenio CIA-182-2012 y resolvió los recursos de reposición interpuestos y; ii) se negaron las demás pretensiones de la demanda y del escrito de coadyuvancia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - en lo sucesivo
pretensiones de la demanda y del escrito de coadyuvancia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - en lo sucesivo la UNIVERSIDAD – pretende que se declare: a) la nulidad de la Resolución 1036 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo 182 de 2012 y de la resolución 1221 de diciembre 22 de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición ; b) como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado reintegrar a la Universidad de Cundinamarca cualquier valor que pague o haya pagado, como c onsecuencia de lo ordenado en los actos administrativos demandados.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY - en adelante el FONDO - presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, y como tal se presume que fue ron expedidos respetando el debido proceso; b) no es viable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que no se desvirtuaron los hechos que constituyeron el proceso de incumplimiento; c) sería injusto e insólito condenar a la demandada, teniendo en cuenta que el contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, puesto que a modo de ejemplo, a 28 de septiembre de
incumplimiento; c) sería injusto e insólito condenar a la demandada, teniendo en cuenta que el contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, puesto que a modo de ejemplo, a 28 de septiembre de 2016, habían trascurrido 2 años y 5 meses sin que la Universidad allegara a2
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
la administración l ocal los informes finales de la ejecución del contrato interadministrativo CIA 182 de 2012, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta del referido contrato.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Sesenta (60 ) Administrativo de Bogotá : i) declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1036 de noviembre 30 de 2016 y 1221 de diciembre 22 de 2016, mediante las cuales el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy declaró el incumplimiento del Convenio CIA -182-2012 y resolvió los recursos de reposición interpuestos y; ii) negó las demás pretensiones de la demanda y del escrito de coadyuvancia.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. El primer cargo de nulidad planteado por la parte acto ra, se refiere a la perdida de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal,
conclusiones:
1. El primer cargo de nulidad planteado por la parte acto ra, se refiere a la perdida de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal, sustentado en que el acto administrativo que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la cláusula pena l del contrato CIA-182-2012, se profirió luego de haber vencido el término para liquidar el contrato.
2. De conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa, se puede concluir que la competencia temporal de la administración para la interposición de multas radica en ella hasta el vencimiento del plazo contractual , y que la competencia temporal para declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal , se encuentra en cabeza de la administración hasta el vencimiento del plazo para efectuar la liquidación del contrato.
3. Ahora bien, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, la liquidación de los contratos estatales, salvo acuerdo distinto de los extremos contratantes, se podrá adelantar de manera bilateral dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del plazo contractual y de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral. Ahora, en el caso que la liquidación unilateral tampoco se lleve a cabo, la misma se podrá intentar antes de que transcurra el término de 2 años para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
4. En el caso concreto, considerando que el contrato CIA-182-2012 tenía como objeto efectuar la interventoría sobre diversos contratos o convenios suscritos por el Fondo con varias organizaciones, convenios
contractuales.
4. En el caso concreto, considerando que el contrato CIA-182-2012 tenía como objeto efectuar la interventoría sobre diversos contratos o convenios suscritos por el Fondo con varias organizaciones, convenios que tuvieron diferentes vigencias puesto que no finalizaron de forma simultánea, debe distinguirse entre la ejecución de dichos convenios y contratos y la ejecución del contrato CIA-182-2012, habida cuenta que se tratan de negocios jurídicos diferentes.
5. Revisado el contrato CIA -182-2012, se advierte que este se ejecutó entre el 4 de febrero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014, debido a3
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
varias prorrog as. Ahora, teniendo en cuenta que la cláusula decima del contrato, establecía un plazo de liquidación bilateral de 4 meses y esta no se llevó a cabo, se tiene que la administración en cabeza de la entidad demandada, tenía dos meses para realizar la liquid ación unilateral del contrato, es decir hasta el 30 de septiembre de 2014. Sin embargo, debido a que la misma no se llevó a cabo tampoco de manera unilateral, se podía intentar la liquidación en cualquier tiempo dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término anterior, es decir hasta el 30 de septiembre de 2016.
6. De conformidad con lo expuesto, concluy ó el a quo , que el Fondo tenía hasta el 30 de septiembre de 2016 para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal del contrato CI A182-2012.
6. De conformidad con lo expuesto, concluy ó el a quo , que el Fondo tenía hasta el 30 de septiembre de 2016 para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal del contrato CI A182-2012.
7. Igualmente, indicó el a quo, que teniendo en cuenta que la Resolución 1036 por medio de la cual se declaró el incumplimiento contractual data del 30 de noviembre de 2016 y fue confirmada mediante resolución del 22 de diciembre de 2016, es clar o que la administración no se encontraba facultada para declarar el incumplimiento del citado contrato haciendo efectiva la cláusula penal, configurándose así uno de los vicios de nulidad del acto administrativo previstos en el artículo 137 del CPACA, esto es, haberse expedido el mismo sin competencia para ello.
8. Finalmente, precisó el a quo, que aun cuando se declararía la nulidad de la resolución por medio de la cual se declaró el incumplimiento contractual y de aquella por medio da la cual se resolviero n los recursos interpuestos, no se accedería a la pretensión de reintegró de las sumas que se hubieren pagado por la imposición de la cláusula penal, como quiera que del material probatorio obrante el proceso, no se encuentra evidenciado que el demandante haya hecho algún tipo de pago a la entidad demandada , con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los actos administrativos demandados.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentenc ia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentenc ia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.
(fls.1378 - 1401 c.1).
2. El 6 de febrero de 2 020 se concedió el recurso (fls.1412 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sec ción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de noviembre de 2020.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2020, y en donde dispuso que una vez ejecutoriada dicha providen cia, comenzaba a correr el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
4. La apoderada de Seguros del Estado, en su condici ón de tercero con interés, presentó alegatos de conclusión en término . Ni la parte demandante ni la demandada aleg aron de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.4
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de prim era instancia es formulada ún icamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de prim era instancia es formulada ún icamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL apoderado de la SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 1407 – 1410, c.1):
2.1. El apoderado de la Entidad demandada, sostiene que el fallo de primera instancia se sustentó en interpretaciones rigoristas , e insiste que no es viable declarar la nulidad de los actos administrativos atacados en la demanda, teniendo en cuenta que no se desvirtuaron los hechos que constituyeron el proceso de incumplimiento.
2.2. Igualmente, reitera el apoderado de la Entidad demandada, tal y como lo señaló en la contestación de la demanda , que a la fecha la Universidad no ha entregado al FONDO el informe final de actividades en donde debe resumir el cumplimiento de los productos y obligaciones pactadas en su totalidad , tal y como lo señalaba la
como lo señaló en la contestación de la demanda , que a la fecha la Universidad no ha entregado al FONDO el informe final de actividades en donde debe resumir el cumplimiento de los productos y obligaciones pactadas en su totalidad , tal y como lo señalaba la cláusula sexta del contrato interadministrativo CIA-182-2012, lo que evidencia su incumplimiento contractual.
2.3. Explica, que las obligaciones de la interventoría efectuada por la Universidad iban hasta el último pago y liquidación del contrato, razón por la cual, es la propia Unive rsidad la que generó los incumplimientos que conllevaron a la expedición de las resoluciones atacadas.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de ba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
2.4. Señala que el Fondo realizó múltiples requerimiento a la Universidad en
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
2.4. Señala que el Fondo realizó múltiples requerimiento a la Universidad en aras de evitar la pérdida de competencia para liquidar los convenios cuya interventoría estaban a cargo de la Universidad.
2.5. Reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy otorgó todas las garantías constitucionales y legales para que la Universidad ejerciera su derecho de defensa y debido proceso.
2.6. Reitera como lo manifestó en la contestación de la demanda, que quien paradójicamente demanda fue quien realmente incumplió el contrato, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De una revisión atenta del recurso de apelación, advierte la Sala que la parte demanda da, más que cuestionar la sentencia de primera instancia, se limitó en mayor grado, a replicar sus argumentos de defensa expuestos previamente en la contestación de la demanda.
1.2. Sin embargo, considerando que : i) la parte pasiva afirma que la sentencia de primera instancia se basó en argumentos rigoristas, y que las demoras en la expedición de los actos administrativos demandados obedecen a situaciones generadas por la Universidad demandante, y ii) por otro lado el a quo sostuvo, que en el caso concretó el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia, habida cuenta que ya había pasado el tiempo otorgado por el ordenamiento
obedecen a situaciones generadas por la Universidad demandante, y ii) por otro lado el a quo sostuvo, que en el caso concretó el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia, habida cuenta que ya había pasado el tiempo otorgado por el ordenamiento jurídico para que la administración declar ara el incumplimiento contractual, deberá determinar la Sala si ¿hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por evidenciarse la falta de competencia temporal de la Alcaldía Local de Kennedy para expedir dichos actos administrativos? o si por el contrario, tal y como lo afirma el recurrente, ¿una eventual declaratoria de nulidad por falta de competencia temporal, obedece a una interpretación rigorista y desconoce que en el caso concreto, la expedición de dichos actos administrativos obed eció al incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante?
1.3. Se advierte que en caso que la Sala encuentre acreditada la causal de nulidad declarada por el a quo , no habrá lugar a efectuar ningún pronunciamiento sobre los demás argumentos de defensa de la Entidad demandada.
1.4. A efectos de resolver el interrogante jurídico, la Sala i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
2.1. Entre el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY - en su condición de entidad contratante - y la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – en su condición de contratista - se celebró el contrato interadministrativo6
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
su condición de contratista - se celebró el contrato interadministrativo6
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
CIA-182-2012, cuyo objeto era “Aunar esfuerzos para desarrollar, adela ntar y ejercer la interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos y /o convenios que se suscriban para la ejecución de los proyectos No. 67, No. 83, No. 25, No. 87, No. 52, No. 72, No. 71, No. 76, No. 74, No. 60, No. 68, No. 78, No.37, No. 31, No. 63, No. 75, No. 90, No. 79, No. 20, No. 94, No. 22, No. 77, No. 89 y No. 49 de conformidad con el anexo técnico”
El contrato se pactó por un valor de $374.117.594, de los cuales el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy aportaría $340.106.904 y la Universidad de Cundinamarca $34.010.690. Igualmente se estableció que la duración del contrato sería de 8 meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio.
Algunas de las clausulas pactadas en el contrato CIA -182-2012 y que resultan relevantes para la resol ución del caso concreto son las siguientes: (fls. 49 a 64, c.1)
“CLÁUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO: El FONDO pagará al contratista el valor del presente contrato así: A) Primer pago del 30% cumplidos los
siguientes: (fls. 49 a 64, c.1)
“CLÁUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO: El FONDO pagará al contratista el valor del presente contrato así: A) Primer pago del 30% cumplidos los requisitos de perfeccionamiento , ejecución, suscripci ón del acta de inicio del contrato (…); B) Segundo pago del 30% contra entrega de informe de actividades desarrolladas con corte al tercer mes, dentro del cuarto mes de ejecución del contrato (…) C) Tercer pago del 20% contra entrega del Informe de activid ades desarrolladas con corte al sexto mes, dentro del séptimo mes de ejecución del contrato (…); D) Pago final del 20% contra acta de liquidación e informe final de actividades que resuma el cumplimiento de los productos y obligaciones pactadas en su total idad. Copia de las actas de liquidación firm adas por las partes de los convenios y/o contratos a intervenir, informe financiero de la inversión total de los recursos, acompañado de certificación a satisfacción expedido por el interventor del contrato y cer tificación expedida por el Revisor Fiscal y/o Representante Legal acreditando los pagos de aportes al sistema de Seguridad Social Integral (…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA – SUSPENSIÓN: Se podrá suspender temporalmente la ejecución del presente contrato por mutuo acuerdo entre las partes, en los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, mediante la suscripción de un acta de suspensión, en la que se señalarán los motivos que dieron lugar a la suspensión y la fecha en que se reiniciarán las actividades. CLÁUSULA DÉ CIMA SEGUNDA - TERMINACIÓN: Serán causales de terminación de este contrato : 1) la expiración del plazo
señalarán los motivos que dieron lugar a la suspensión y la fecha en que se reiniciarán las actividades. CLÁUSULA DÉ CIMA SEGUNDA - TERMINACIÓN: Serán causales de terminación de este contrato : 1) la expiración del plazo pactado, salvo las previsiones de la cláusula anterior. 2) El mutuo acuerdo entre las partes, expresado en documento firmado por los representantes legales de las entidades. 3) La imposibilidad técnica, administrativa o legal para continuar con la ejecución del contrato. 4) El acaecimiento de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la continuidad del contrato. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. - LIQUIDACIÓN: El presente contrato será liquidado de común acuerdo por las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del mismo. No obstante lo anterior si las partes no llegarán a un acuerdo de liquidación, la misma se realizará unilat eralmente por el FONDO (…) CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIM ACLÁUSULA PENAL. - En caso de incumplimiento total del contrato, el CONTRATISTA, pagará a EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del contrato a título de pena pecuniari a. Esta cláusula penal se aplicará sin perjuicio de las demás acciones que le corresponde al FONDO, para el cobro de los valores totales por perjuicios ocasionados.”
2.2. El día 4 de febrero de 2013 , se suscribió el acta de inicio del contrato CIA-182-2012. (fl. 463, c.1)
ocasionados.”
2.2. El día 4 de febrero de 2013 , se suscribió el acta de inicio del contrato CIA-182-2012. (fl. 463, c.1)
2.3. El día 3 de octubre de 2013, se suscribió la prórroga y modificatorio 1 al contrato interadministrativo, en la cual se resolvió , entre otras determinaciones: i) prorrogar el plazo del contrato interadministrativo por el término de 46 días, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2013;7
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
- modificar la cláusula tercera del contrato, para aclarar que la Universidad debía elaborar y suscribir el acta d e liquidación de los contratos y /o convenios a intervenir y presentar informe final de interventoría en medio físico original y copia ; iii) modificar la cláusula sexta del contrato, estableciendo que el tercero y cuarto pago se efectuarían así: (fls. 68 a 73, c.1)
“(…) C) Tercer pago equivalente al 30% del valor del contrato, contra entrega de i nforme de actividades que incluya la entrega de expedientes con proyección de la liquidación de por lo menos un 30%de los convenios intervenidos , informe financiero a la fecha de corte y certificación expedida por el revisor fiscal y/o representante legal acreditando los pagos al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales; D) Pago final equivalente al 10% del valor del contrato, contra acta de liquidación e
expedida por el revisor fiscal y/o representante legal acreditando los pagos al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales; D) Pago final equivalente al 10% del valor del contrato, contra acta de liquidación e informe final de actividades que resuma el cumplimiento de los productos y obligaciones pactadas en su totalidad. Actas de liquidación de los contratos intervenidos o de recibo parcial e informe final de interventoría si existieren casos excepcionales, en los que exista imposibilidad técnica o legal para liquidar dentro de los alcances d e la interventoría. Informe financiero de la inversión total de los recursos, certificación a satisfacción expedida por el supervisor del contrato y certificación expedida por el revisor fiscal y/o representante legal acreditando los pagos al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales.”
2.4. El 18 de noviembre de 2013, se suscribió una segunda prórroga al contrato en la cual se resolvió ampliar el plazo de ejecución del contrato por 2 meses y 13 días, es decir hasta el 31 de enero de 2014. (fls. 74 a 76, c.1)
2.5. El día 31 de enero de 2014 , se suscribió una tercera pró rroga al contrato en la cual se resolvió ampliar el plazo de ejecución del contrato por 45 días, es decir hasta el 17 de marzo de 2014. (fl. 78 a 80, c.1)
2.6. El día 17 de marzo de 20 14, se suscribió una cuarta prórroga al contrato en la cual se resolvió ampliar el plazo de ejecución del
c.1)
2.6. El día 17 de marzo de 20 14, se suscribió una cuarta prórroga al contrato en la cual se resolvió ampliar el plazo de ejecución del contrato por 14 días, es decir hasta el 31 de marzo de 2014. (fl. 82 a 84, c.1)
2.7. Mediante radicado del 14 de abril de 2014, la Universidad remitió al Fondo el informe final de interventoría comprendido entre el 04 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2014. (fls. 131 a 165, c.1)
2.8. El fondo de Desarrollo local de Kennedy remitió a la Universidad, mediante radicado del 28 de septiembre de 2016, un docume nto denominado “Estado contrato interadministrativo CIA 182 de 2012” , en donde se indica que no era factible realizar el último pago del contrato interadministrativo, por cuanto la Universidad había incumplido varias obligaciones contractuales entre las c uales se destacan: i) no había remitido el informe final de actividades en donde se resumiera el cumplimiento la totalidad de productos y obligaciones pactadas; y ii) no se evidenciaba las actas de liquidación de los contratos intervenidos, revisadas, ajus tadas y aprobadas por el FONDO con las tres firmas (ejecutor, interventoría y alcalde local). (fls. 228 a 242, c.1)8
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
2.9. Previa citación al contratista, el día 4 de octubre de 2016 la Alcaldía
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
2.9. Previa citación al contratista, el día 4 de octubre de 2016 la Alcaldía Local de Kennedy inició audiencia de declaratoria de incumplimient o e imposición de sanciones en relación con el contrato interadministrativo Nro. 182 -2012, trámite que culminó con la expedición de la Resolución 1036 de noviembre 30 de 2016 por medio de la cual se : i) declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 182 de 2012 por parte de la Universidad; ii) como consecuencia de lo anterior, se hizo efectiva la cláusula penal por un valor equivalente a $74.823.518 y; iii) se declaró la ocurrencia del siniestro amparada por la garantía única de cumplimient o 21-44101127705 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. (fls. 258 a 287, c.1)
2.10. Tanto el contratista como la aseguradora presentaron recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.
2.11. Mediante Resolución No. 1221 de diciembre 22 de 2016, el Alcalde Local de Kennedy resolvió los recursos de reposición presentados por la Universidad y por la aseguradora, y decidió confirmar la Resolución 1036 del 30 de noviembre de 2016. (fls. 288 a 301, c.1)
2.12. Según constancia de ejecutoria, la Reso lución 1036 del 30 de noviembre de 2016, quedó en firme el día 23 de diciembre de 2016. (fl. 960, c.1)
2.12. Según constancia de ejecutoria, la Reso lución 1036 del 30 de noviembre de 2016, quedó en firme el día 23 de diciembre de 2016. (fl. 960, c.1)
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. El Juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de las resoluciones 1036 de noviembre 30 de 2016 y 1221 de diciembre 22 de 2016, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento contractual y se resolvieron los recursos, al considerar que la Alcaldía Local de Kennedy no tenía competencia para expedir dichos actos administrativos, habida cuenta que ya había terminado el p lazo legal para que se efectuará la liquidación del contrato, y el acto administrativo que declara ba el incumplimiento contractual solo podía ser expedido hasta el vencimiento del plazo para efectuar la liquidación del contrato.
3.2. Por otro lado, la Entidad demandada argument a que el fallo de primera instancia se sustentó en interpretaciones rigoristas y que en gracia de discusión, las demoras en la expedición de los actos administrativos demandados, obedecen a situaciones generadas por la Universidad demanda nte, por lo que no se debería declarar la nulidad de dichos actos administrativos por falta de competencia temporal para su expedición.
3.3. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Sala determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por evidenciarse la falta de competencia temporal de la Alcaldía Local de Kennedy para expedir dichos actos administrativos? o si por el contrario, tal y como lo afirma el recurrente, ¿una eventual
por evidenciarse la falta de competencia temporal de la Alcaldía Local de Kennedy para expedir dichos actos administrativos? o si por el contrario, tal y como lo afirma el recurrente, ¿una eventual declaratoria de nulidad por falta de competen cia temporal, obedece a una interpretación rigorista y desconoce que en el caso9
Expediente: 2017 - 0138
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
concreto, la expedición de dichos actos administrativos obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante?
3.4. A efectos de abordar el caso concreto, parte por precisar la Sala en primer lugar, que tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en múltiples ocasiones, el vicio de nulidad por falta de competencia es el vicio más grave del que puede adolecer un acto administrativo3, a tal punto que aun cu ando ninguno de los sujetos procesales lo alegue, el Juez de lo contencioso administrativo está facultado para declararlo de oficio , en garantía del pri ncipio de legalidad. Sobre este punto el H. Consejo de Estado ha indicado:
“La Jurisdicción Contencios a Administrativa es de carácter rogada, por tanto, el pronunciamiento del juez debe estar atado a lo solicitado en la demanda y debe respetar el principio de congruencia. Sin embargo, al estudiar los vicios de un acto administrativo, el juez de forma ofici osa, puede declarar su nulidad cuando este fue proferido por un funcionario que carecía de competencia para proferir la decisión objeto de control judicial. Lo anterior en razón al principio de legalidad establecido en los
puede declarar su nulidad cuando este fue proferido por un funcionario que carecía de competencia para proferir la decisión objeto de control judicial. Lo anterior en razón al principio de legalidad establecido en los artículo 6º y 121 de la Constituc ión Política que solo permite hacer al funcionario aquello que le está autorizado por el ordenamiento j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.