TA CUN - 20170014701-(11-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170014701-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
Demandado: FONPREMAG
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2020
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Expediente Rad. No. 2017 – 00147 – 01
Demandante: ANA ALCIRA GÓMEZ DE ORTÍZ
Demandado: NaciónMineducación – Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio – Fonpremag.
Controversia: Reliquidación pensión por aportes. Segunda instancia.
APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2.018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Giradot, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANA ALCIRA GÓMEZ DE ORTÍZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMPREMAG, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 0190 de 3 de mayo de 2.011, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación por aportes sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada
2.011, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación por aportes sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reliquidar y pagar la pensión que le viene reconocida incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios, debidamente indexada , con retroactividad desde el día 16 de noviembre de 2.008, fecha de adquisición del estatus de pensionada incluyendo la prima de navidad, horas extras y demás factores salariales devengados. Que se paguen los reajustes de ley y se indexen los valores adeudados; se reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero que resulten de la reliquidación y se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada.
RELACIÓN FACTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADARadicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
Demandado: FONPREMAG
Que la demandante laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá – Cundinamarca desde el día 15 de marzo de 1.994, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2.003. Que se le reconoció pensión de jubilación por aportes mediante Resolución No. 0190 de 5 de marzo de 2.011 en cuan tía de $1.637.095 a partir del día 16 de noviembre de 2.008. Que solo le tuvieron en cuenta al momento de hacer la liquidación de la pensión la asignación básica y la prima de vacaciones. No le incluyeron prima de navidad ni horas extras.
LA SENTENCIA RECURRIDA
noviembre de 2.008. Que solo le tuvieron en cuenta al momento de hacer la liquidación de la pensión la asignación básica y la prima de vacaciones. No le incluyeron prima de navidad ni horas extras. LA SENTENCIA RECURRIDA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot – Cundinamarca, quien mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.018, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 61 y ss, del expediente), porque las pensiones deben ser reconocidas teniendo en cuenta solamente los factores sobre los cuales el trabajador realizó aportes al sistema pensional, conforme la Ley 62 de 1.985 y la actual jurisprudencia del Consejo de Estado. LA APELACIÓN A folios 76 y ss, del expediente la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, argumentan que el régimen pensional de la demandante es el contenido en la Ley 91 de 1.989. Que en consecuencia d eben incluirse como factores los enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978. Demanda se acceda a las pretensiones de la demanda. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión de la demandante debe ser reliquidada incluyendo los factores que devengó durante el último año de servicios o por el contrario, sólo aquellos respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema pensional. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan
el último año de servicios o por el contrario, sólo aquellos respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema pensional. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas delRadicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
Demandado: FONPREMAG
expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Material probatorio La Secretaría de Educación de Fusagasugá mediante la Resolución No. 0190 de 3 de mayo de 2.011, reconoció pensión de jubilación por aportes de la señora ANA ALCIRA GÓMEZ DE ORTIZ, por el valor de $1.637.095.00 pesos , a partir del 17 de noviembre de 2.008 correspondiente al 75% del promedio de salarios del año de servicio anterior al cumplimiento de la fecha del status de pensionada (Folios 3 y ss). La demandante nación el 3 de agosto de 1953 (folio 8); cumplió los 55 años de edad en el 2008; adquirió el status de jubilada el 16 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió los 20 años de servicios y prestó sus servicios como docente como se indica en el cuadro:
ENTIDAD NOMINADORA DESDE HASTA I.S.S. 28/02/1984 30/11/1984
I.S.S. 22/05/1985 30/11/1985 I.S.S. 25/03/1986 28/02/1988
I.S.S. 28/02/1984 30/11/1984 I.S.S. 22/05/1985 30/11/1985 I.S.S. 25/03/1986 28/02/1988 I.S.S. 14/03/1989 05/12/1989 I.S.S. 01/03/1991 13/12/1991 I.S.S. 24/04/1992 39/11/1992
FONPREMAG 15/03/1994 16/11/2008
TOTAL AÑOS LABORADOS 20 AÑOS Así mismo se advierte que la demandante devengó en el último año de prestación de servicios los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad (folio 25 y 26). Normatividad aplicable Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el derecho al trabajo tiene la connotación de fundamental y que goza de especial protección en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución consagra que la seguridad social es derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible. De conformidad con las disposiciones de la Leyes 62 de 1.985 y 71 de 1.988, las pensiones de jubilación deben ser reconocidas con base en los factores que sirvieron para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.Radicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
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Posteriormente, por medio del Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 se tiene establecido como norma constitucional que las pensiones a partir de la
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
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Posteriormente, por medio del Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 se tiene establecido como norma constitucional que las pensiones a partir de la vigencia de ese Acto (25 de julio de 2.005) , solamente se reconocerán o reliquidarán pensiones teniendo como base los factores de salario que sirvieron para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Igualmente quedó consagrado en esta norma superior, que a partir de su vigencia, quedaban proscritos todos los regímenes pensionales especiales, co n excepción del aplicable al Presidente de la República y de las Fuerzas Militares. Como conclusión tenemos que desde la vigencia de ese acto legislativo constitucional, las pensiones en Colombia, son por aportes, quedando proscrito igualmente el tema de factores de salario devengados durante el último año de servicio como lo pretende en el sub lite la demandante – recurrente. Es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado en fecha 4 de agosto de 2.010 dictó una sentencia en la que determinó que l as pensiones debían ser reconocidas o reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el ú ltimo año de servicio. Sin embargo, esa directriz jurisprudencial fue recogida por el Consejo de Estado desde 2.017 y a partir de allí ha reiterado que solamente en aplicación de las normas legales y constitucional indicadas, se reconocerán pensiones teniendo como base los mismos factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema pensional (sentencias de unificación de 28 de agosto de 2.018 y abril de 2.019,
constitucional indicadas, se reconocerán pensiones teniendo como base los mismos factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema pensional (sentencias de unificación de 28 de agosto de 2.018 y abril de 2.019, entre otras). Finalmente debe observarse y recordarse que el artículo 20 de la Constitución consagra y ordena que los jueces en sus providencias estarán siempre sometidos al imperio de la Constitución y la ley. Que la jurisprudencia, principios y doctrinas sólo constituyen criterios auxiliares para la administración de justicia. Por tanto, cuando exista norma debe ser aplicada de manera preferente a esos criterios auxiliares. Caso concreto Teniendo en cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante cumplió los 20 años de servicios en el año 2008 y los 55 años en el año 2008, el ingreso base de liquidación se calcula con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes”, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales elRadicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
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cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes.
Por las anteriores consideraciones, a esta Sala no cabe duda que la entidad reconoció en debida forma la pensión de la demandante, al tener en cuenta en
las reglas identificadas en párrafos precedentes.
Por las anteriores consideraciones, a esta Sala no cabe duda que la entidad reconoció en debida forma la pensión de la demandante, al tener en cuenta en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que aporto durante el último año de servicios, siendo estos, asignación básica y prima de vacaciones. Por lo expuesto el Tribunal procederá a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 23 de noviembre de 2.018 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot - Cundinamarca. Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2.018 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot - Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Néstor Javier Calvo Chaves Magistrada Magistrado SALVAMENTORadicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Néstor Javier Calvo Chaves Magistrada Magistrado SALVAMENTORadicado: 2017-0147
Demandante: Ana Alcira Goméz de Ortiz
Demandado: FONPREMAG