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TA CUN - 20170016501-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170016501-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE Rad. No. 2017-00165 – 01

Demandante: ALBA RUTH CORTÉS LÓPEZ

Demandado: Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Controversia: Nulidad acto que deniega reconocimiento pensión de gracia.

Asunto: Apelación sentencia.

Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2018, por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones.

DEMANDA:

La señora ALBA RUTH CORTÉS LÓPEZ , a través de apoderado jud icial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP – 001860 DE 23 DE ENERO DE 2.017 Y SU CONFIRMATORIA No. RDP - 014095 de 3 de abril de 2.017 por medio de las cuales se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de gracia a que insiste tiene derecho. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de gracia a que tiene derecho

pago de la pensión de gracia a que insiste tiene derecho. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de gracia a que tiene derecho debidamente indexada, incluido las mesadas retroactivas devengadas.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa la demandante nació el día 4 de abril de 1.950; prestó sus servicios como desde el día 10 de enero de 1.972 hasta el día 9 de octubre de 1.992 como docente vinculada a la Secretaría de Integración Social.Que prestó servicios por 7.470 días. Que adquirió el estatus de pensionada el día 4 de abril de 2000 cuando cumplió 50 años de edad. Que con petición de 6 de septiembre de 2016 le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de gracia y se le denegó por medio de los actos administrativos demandados ahora en nulidad. Que el tiempo acreditado fue servido como docente en la Secretaría de Integración Social. Que presentada la demanda le fue repartida al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá (fl. 50 del expediente).

Contestación de la demanda instaurada. La parte demandada a folios 56 y subsiguientes del expediente hizo contestación a la demanda, manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Propuso excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe. Que la demandante se desempeñó como profesional universitario Grado 15, entre otros varios cargos, todos de naturaleza administrativa, que nada tienen que ver con la docencia.

Providencia de primera instancia recurrida.

prescripción, buena fe. Que la demandante se desempeñó como profesional universitario Grado 15, entre otros varios cargos, todos de naturaleza administrativa, que nada tienen que ver con la docencia.

Providencia de primera instancia recurrida. El juzgado de conocimiento en audiencia pública de fecha 3 de octubre de 2.018 profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, con el argumento de haber encontrado probado en el expediente que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social. Departamen to de Bienestar Social de Bogotá, entidad que hace parte de la estructura administrativa del Distrito de Bogotá, que no tiene la condición de institución educativa vinculada como tal al Ministerio de Educación Nacional. Que los distintos cargos desempeñado s no se encuentran enlistados en los empleos docentes previstos en el Estatuto Nacional Docente (Decreto 2277 de 1.979). Que el personal de empleados de la Secretaría de Integración Social no tienen la condición de afiliados al Fonpremag. Aunado a lo anter ior condenó en costas por un valor de 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2018. (fl. 80-86)

Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La parte demandante a folio 87 del expediente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pre tensiones, solici tando la revocatoria de la m isma, por estimar que la recurrente en voces del Decreto 2277 de 1.977 tiene la condición de educadora, porque ejerció las funcionespropias de la actividad docente d urante sus servicios en la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, como profesora o con cargos

2277 de 1.977 tiene la condición de educadora, porque ejerció las funcionespropias de la actividad docente d urante sus servicios en la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, como profesora o con cargos de dirección educativa. Que en casos de dudas debe aplicarse el principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 53 de la Constit ución Política. De igual forma solicito la revocatoria de las costas.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio. Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Sobre la temática en estudio debe decirse que, la mentada pen sión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.

oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio men cionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente:

Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: ‘En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 d e 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habé rseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional” . En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación’.

Caso concreto Corresponde ahora dilucidar acerca de la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la demandante – recurrente, para a partir de allí, determinar el tiempo de servicio acreditado para pretender acceder al reconocimiento de la

Caso concreto Corresponde ahora dilucidar acerca de la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la demandante – recurrente, para a partir de allí, determinar el tiempo de servicio acreditado para pretender acceder al reconocimiento de la pensión de gracia resulta o no válido. A folios 6º y subsiguientes del expediente obran documentos que informan que la demandante prestó sus servicios personales como empleada de la Secretaría de Integración Social, en varios caros, todos de naturaleza administrativa, aunque en algunos de ellos desempeñó funciones de directora de centro educativo o de profesora pero en todo caso, con nombramiento o vinculación típicamente administrativo. Los sueldos y prestaciones sociales de los empleados administrativos de las entidades públicas ha n tenido adscritos sueldos y prest aciones sociales superiores a los asignados a los servidores públicos de la docencia. La pensión de gracia fue cread a por medio de la Ley 114 de 2.013 como un estímulo o compensación para los maestros de escuelas primarias oficiales ubicadas en zonas de difícil acceso y turbación del orden público. Posteriormente fue extendido a institutores de otros establecimientos

1 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvaradoeducativos territoriales y nacionalizados. Es decir, no se creó como una prestación de carácter general para todos los docentes oficiales. La docencia oficial territorial siempre estará dirigida por las distintas Secretarías de Educación correspondientes; mi entras que las Secretarías Territoriales de Integración Social les vienen adscritas otras funciones de carácter administrativas, más no del servicio de educación, sin perjuicio que como el caso de la demandante, que cumplió en algún tiempo de sus servicios

Territoriales de Integración Social les vienen adscritas otras funciones de carácter administrativas, más no del servicio de educación, sin perjuicio que como el caso de la demandante, que cumplió en algún tiempo de sus servicios actividades docentes, per se, su vinculación siempre fue como empelada administrativa y no gobernada por el estatuto nacional docente ni estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fonpremag. En efecto, los sueldo y prestaciones sociales no se le pagaron por Fonpremag a través de la Secretaría de Educación de Bogotá sino, por la Secretaría de Integración Social (fls. 25 a 34 del expediente). Es de conocimiento público, que algunas entidades administrativas tienen sus escuelas y colegios (Policía Nacional, Contraloría, Acueducto de Bogotá, etc,) y los profesores que desarrollan las tareas académicas, por regla general se encuentran desempeñando cargos administrativos de la planta general de personal de esa entidad pública, sin que ello per se, implique que tengan o deban ser acreedores del régimen salarial y prestacional del sector docente oficial. Respecto las costas impuestas y teniendo en cue nta que fue solicitada su absolución por la parte actora, es necesario aclarar que el posición mayoritaria de la Sala es acatar los criterios subjetivos previo a impartir una condena de esa índole, Lo anterior, en concordancia con la disposición constituc ional en la que se prescribe toda responsabilidad objetiva, y acorde con el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; entendiendo que ante el riesgo de una eventual condena en costas de manera objetiva, el demandante se privaría de ac cionar la jurisdicción, pues se encuentra ante la

fundamental del acceso a la administración de justicia; entendiendo que ante el riesgo de una eventual condena en costas de manera objetiva, el demandante se privaría de ac cionar la jurisdicción, pues se encuentra ante la pérdida inminente de incurrir en afectación patrimonial pagando un profesional del derecho que lo represente y adicionalmente el valor de las costas, lo que conllevaría a no ejercer el derecho a que su situ ación particular sea valorada por un juez. Por lo expuesto, el Tr ibunal procederá a confirmar la providencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 3 de octubre de 2.018 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, sin que se requiera de otras elucubraciones. Se revocará el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva, en cuanto impuso condena en costas, dado que la responsabilidad objetiva en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra proscrita toda responsabilidad obj etiva, n o existen pruebas de temeridad o actuaciones dilatorias procesales por parte de la demandante en el proceso.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO.- Revocar el numeral segundo relacionado con la condena en costas y en su lugar absolver a la parte vencida de las mismas. SEGUNDO.- Confirmar en los demás numerales la providencia de fecha 3 de octubre de 2.018 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina

octubre de 2.018 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado-en sesión realizada en la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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