TA CUN - 20170016701-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170016701-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2017 - 167
Demandante: OLID LARRARTE RODRÍGUEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instan cia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la s entencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil diec inueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, pretende que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos perjuicios causados, con o casión al no pago de sus honorarios profesionales en el reconocimiento y pago de una sentencia judicial proferida por el H. Consejo de Estado.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los per juicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
Consejo de Estado.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los per juicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la s pretensiones de la demanda, argumentando que: a) la Entidad obró en cumplimiento de un deber legal y pagó la indemnización contenida en una sentencia judicial ; b) en el caso concreto, la Entidad mediante comunicación del 17 de septiembre de 2015 y 22 de agosto de 2017 informó a la señora Alba Lucía López Cruz (beneficiaria de la sentencia) y su apoderado (Olid La rrarte Rodríguez) el cumplimiento de la sentencia judi cial, la liquidación de la indemnización y la revocatoria del poder ; c) que en todo caso, quien le revocó el poder al demandante fue la señora Alba Lucía López ; d) el no pago de los honorarios profesion ales al demandante no corresponde a una actuación negl igente de la Fiscalía, por el contrario, correspondió a una decisión expresa de los poderdantes ; e) la Entidad entregó el dinero directamente a los beneficiarios de la sentencia, al margen de los honorarios a que pueda tener derecho el demandante y finalme nte señaló que, f) existe pleito pendiente entre la señora Alba Lucía López y el demandante, esto si se tiene en cuenta que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Neiva, se adelante proce so para obtener el pago de sus honorarios.EXP: 2017 - 167
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: OLID LARRARTE RODRÍGUEZ
del Circuito Laboral de Neiva, se adelante proce so para obtener el pago de sus honorarios.EXP: 2017 - 167
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ACTOR: OLID LARRARTE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) d e septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para tomar la de cisión anterior, la Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
1. Indicó que a la Fiscalía Genera l de la Nación no le era dable determinar el porcentaje pactado por concepto de honorarios profesionales entre los demandantes y su apoderado, atendiendo al hecho que se hizo de manera verbal, pues no elevó a escrito el contrato de prestación de servicios.
2. Advirtió que si bien es cierto la poderdante le revocó el poder al señor Larrarte Rodríguez, ésta no es la única causa para no habérsele cancelado los honorarios, puesto que el mismo apoderado no allegó copia del contrato de prestación de servicios prof esionales como abogado, lo que le impedía a la Fiscalía General de la Nación determinar o cuantificar los honorarios.
3. Sin perjuicio de lo anterior, consideró el a quo, que el apoderamiento es un contrato revocable, y que en todo caso, el demandante no allegó
determinar o cuantificar los honorarios.
3. Sin perjuicio de lo anterior, consideró el a quo, que el apoderamiento es un contrato revocable, y que en todo caso, el demandante no allegó a la demandada el contrato de prestación de servicios que le sirvieran de soporte para inferir una deducción en el pago de la sentencia a favor del demandante.
4. Así mismo, señaló que si bien es cierto la señora Alba Lucía Lopera Cruz es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, no hay posibilidad que la entidad demandada asuma las obligaciones de sus empleados, luego la entidad no está en la posición de garante de la señora Lopera
Cruz.
5. Finalmente destacó que, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva existe proceso laboral radicado bajo el No. 2016 -00324 en el cual se están dirimiendo las obligaciones que surgieron del contrato de apoderamiento verbal suscrito entre el señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ
y ALBA LUCÍA LOPERA CRUZ.
6. Así las c osas, concluyó la Juez de primera instancia que no se evidencia acción u omisión alguna por parte de la entidad demandada, que amerite responsabilizarla por acción u omisión alguna, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 222 - 231 c.1).EXP: 2017 - 167
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contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 222 - 231 c.1).EXP: 2017 - 167
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2. Conforme lo anterior, por auto del 23 de octubre de 2019, se concedió el recurso d e ap elación (fl. 245 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de noviembre de 2019 (fl. 247 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 20 de enero de 2020 (fl. 249 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 23 de enero de 2020 dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 250 c. 1).
4. Mediante providencia del 2 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclu sión (fl. 256 c.1), los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso , la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean
En el presente caso , la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera proceden te aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA
En el presente asunto, s e precisa que la parte actora impugnó dos providencias: i) la primera relacionada con el auto interlocutorio, en virtud del cual se negaron medios de prueba testimonial; y, ii) el segundo relacionado con la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda.
Revisados los recu rsos se observa, que esto s se fundamentan en aspectos sustanciales, razón por la cual en esta providencia , se analizará inicialmente lo referente con la apelación del auto, y
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulid ades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017 - 167
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posteriormente se abordará la impugnación de la sentencia de primera instancia.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN AUDIENCIA INICIAL CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL
El a quo consideró que la prueba testimonial p eticionada en el escrito de la demanda no cumplía con el requisito de utilidad toda vez que las pruebas que se habían decretado y el asunto respecto del cual se fij ó el litigio , se solventaban con las documentales que se allegaron. Además, consideró que las pruebas pretendidas no son pertinentes para resolver la fijación del litigo pactada por las partes3.
En contra de la anterior decisión, m anifestó la apoderada recurrente que, los testimonios resultaban relevantes puesto que los mismos fueron
Además, consideró que las pruebas pretendidas no son pertinentes para resolver la fijación del litigo pactada por las partes3.
En contra de la anterior decisión, m anifestó la apoderada recurrente que, los testimonios resultaban relevantes puesto que los mismos fueron apoderados sustitutos durante todo el trámite de reparación directa y conocen l a fa lla u omisión que tuvo la demandada al cancelar directamente a los clientes4.
Al res pecto la Sala , precisa que se confirmará la decisión adoptada por el a quo si se tiene en cuenta que:
- En el presente asunto, no está en controversia la omisión imputada a la Entidad Estatal referida a no pag ar los honorarios profesionales al señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ , porque en estricto sentido, la discusión es orden jurídico , dado que consiste en analizar si a la Fiscalía General de la Nación , le correspondía, si o no, pagar los honorarios profesionales del señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ al momento de reconocer y pagar la sentencia del 12 de junio de 2013.
- En ese sentido , el medio de prueba solicitado carece de utilidad 5, toda vez que el mismo se torna innecesario para definir si la Fiscalía General de la Nación contaba o no con los argumentos jurídicos para determinar tal entidad po día omitir el pago de los honorarios profesionales del señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ en el reconocimiento y pago de la sentencia del 12 de junio de 2013.
En razón a lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá
reconocimiento y pago de la sentencia del 12 de junio de 2013.
En razón a lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el decreto de la declaración de terceros por las razones anteriormente expuestas.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 238-241 c.1):
a. Argumenta que la actuación de la Fiscalía General de la acción, vulneró el derecho fundamental al trabajo, no fue garantista y acorde
3 Min. 17:43 a 19:10. Audiencia Inicial. 4 Min. 19:50 a 20:52. Audiencia Inicial. 5 Ibídem: “c) Utilidad: la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesar ia o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso”.EXP: 2017 - 167
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con lo dispuesto en la Constitución Política pues desconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal.
b. Indica que la Juez de pri mera instancia cimentó su decisión en el hecho en que no exista contrato de prestación de servicios por escrito, cuando
existencia de un contrato de prestación de servicios verbal.
b. Indica que la Juez de pri mera instancia cimentó su decisión en el hecho en que no exista contrato de prestación de servicios por escrito, cuando la existencia de un contrato verbal tiene toda la validez jurídica.
c. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación desconoció el hecho que se debe exigir a todos los mandantes, cuando se revocan poderes, el paz y salvo o soli citar que dicha revocatoria se adelante ante el Juzgado o Tribunal que conoció del proceso, en aplicación del artículo 2º y 6º de la Constitución Política.
4. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En sede de apelación, considera el recurrente que tanto el Juez de primera instancia como la Fiscalía General de la Nación desconocieron la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal, así como también desconoció la demandada, la exigencia de paz y salvo alguno para poder efectuar la revocatoria del poder. En virtud de lo anterior, corresponde establecer a esta Sala , es si ¿en el caso concreto, como lo afirma el apelante, la Fiscalía General de la Nación desconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios o mandato verbal en el trámite administrativo de pago de una sentencia judicial?
5. DE LOS HECHOS PROBADOS.
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer que:
5.1. En sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 1996 -8777, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Alba Lucía
5.1. En sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 1996 -8777, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Alba Lucía Lopera Cruz y otros, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta a la que fue sometida la demandante (fl. 20-39 c.2.).
5.2. Mediante sentencia del 12 de junio de 2013, Rad. 1996 -8777, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión. Allí, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, resolvió (fl. 59-76 c.2.):
“PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongest ión, Sala de Decisión No. Uno, el día 2 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, se dispone:
1. Declárese administrativa y responsablemente a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Alba
Lucía Lopera Cruz.
2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la demandante Alba Lucía Lopera Cruz, un mont o equivalente a ochenta (80) S.M.L.MV., a título de perjuicios morales.
Lucía Lopera Cruz.
2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la demandante Alba Lucía Lopera Cruz, un mont o equivalente a ochenta (80) S.M.L.MV., a título de perjuicios morales.
3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar los demandantes Randy Eduardo, Ana María y Antea Leonora Andrea Daniela Delgado Lopera, un monto equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V, para cada uno a título de perjuicios morales.
4. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la demandante Elsa Cruz en su calidad de tercera damnificada, un monto equivalente a dieciséis (16) S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales.EXP: 2017 - 167
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5. Condénase en abstracto, Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la demandante Alba Lucía Lopera Cruz, a título de perjuicios materiales en la modal idad de daño emergente, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, teniendo en cue nta que para el efecto lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
6. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la demandante Alba Lucía Lopera Cruz, la suma de $22.550.970, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante)
7. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (…)”
5.3. En ese sentido, a través de documento radicado 26 de agosto de 2013,
materiales (lucro cesante)
7. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (…)”
5.3. En ese sentido, a través de documento radicado 26 de agosto de 2013, el señor OLID LARRARTE RODRÍG UEZ, en representación de las señoras ALBA LUCÍA LOPERA CRUZ y ELSA CRUZ, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente (fl. 1 a 76, c.3):
“Ruego a Uds. Se sirvan proferir RESOLUCIÓN ordenando el pago de las sumas aquí reclamadas, al igual que los intereses sobre el mismo capital, con afectación al rubro pertinente el Presupuesto Nacional, que se calarán a través del suscrito, quien está facultado para recibir”.
5.4. En documento radicado ante la Fiscalía General de la Nación, el 21 de noviembre de 2013, el señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, solicitó nuevamente el pago de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 12 de junio de 2013. Así mismo, en dicho documento manifestó que (fl. 80, c.2):
“(…) En efecto, la citada norma legal reza en su inciso final: “Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de u na persona natrual o jurídica mientras no sea revocado por quien corresponda”. (Subraya y negrita del texto original)
5.5. En respuesta al documento anterior señalado en el literal anterior, la Fiscalía General a través de documento con fecha 2 de diciembr e de 2013, manifestó que requería los poderes otorgados en legal forma por
5.5. En respuesta al documento anterior señalado en el literal anterior, la Fiscalía General a través de documento con fecha 2 de diciembr e de 2013, manifestó que requería los poderes otorgados en legal forma por Randy Eduardo, Ana María y Andrea Daniela Delgado Lopera (fl. 8183, c.3)
5.6. Posteriormente, en documento radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de junio de 2014, la se ñora Alba Lucía Lopera Cruz revocó el poder otorgado al señor Olid Larrarte Rodrí guez, y manifestó (fl. 84 c.3.):
“ALBA LUCIA LOPERA CRUZ (…), por medio del presente le informo QUE REVOCO EL PODER que le confiriera al Dr. OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, como mi apoderado de CONFIANZA, para RECIBIR la indemnización (dinero) de pago de la sen tencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 12 de junio de 2013 a mi favor y la de mis hijos, bajo el rad icado en esa ofici na: 20131500080061.
Su cobro lo realizaremos en forma personal, en dicho despacho, al igual que mis hijos RANDY EDUARDO, ANA MARÍA y ANTEA LEONORA ANDREA DANIELA DELGADO LOPERA, una vez reciba la notificación correspondiente al desembolso a nuestro favor”. (Subraya y negrita del texto original)
5.7. Frente a la revocatoria de poder radicada, la Fiscalía General de la Nación en documento de fecha 8 de julio de 2014, señaló (fl. 85 c.3.):
“Acuso recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual
Nación en documento de fecha 8 de julio de 2014, señaló (fl. 85 c.3.):
“Acuso recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual manifiesta que: REVOCO EL PODER que le confiriera al Dr. OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, como mi apoderado de CONFIANZA, para RECIBIR la indemnización (dinero) de pago de la sentencia profe rida por el Honorable Consejo de Estado el 12 de junio de 2013 a mi favor y la de mis hijos (…), a la cual, debi damente autorizada por la Directora Jurídica, me permito manifestarle que la revocatoria del poder, se anexó al expediente administrativo y será tenida en cuenta al momento del pago”. (Subraya y negrita del texto original)EXP: 2017 - 167
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5.8. Finalmente, mediante Resolución No. 001554 del 25 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia judicial del 12 de junio de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado. En lo que respecta al problema jurídico planteado, dicho acto administrativo manifestó (fl. 101 a 107 c.3.):
“(…) Que los beneficiarios de la sentencia otorgaron poder especial, amplio y suficiente, con la expresa f acultad de recibir, al doctor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.429.143 de
“(…) Que los beneficiarios de la sentencia otorgaron poder especial, amplio y suficiente, con la expresa f acultad de recibir, al doctor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.429.143 de Popayán y Tarjeta Profesional No. 2856 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial para que los represente dentro c obro de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección A, el 12 de junio de 2013, ejecutoriada el 25 de julio de 2013, el cual fue revocado por los beneficiarios de la precitada sentencia mediante comunicación radicada en la Dirección Jurídica con el No. 2014111003032 del 27 de junio de 2014” (Subraya y negrita del texto original)
En ese sentido, en dicho acto administrativo se ordenó pagar la condena judicial a los beneficiarios directos de las condena s, a las cuentas bancarias informados por ellos mismos en el trámite administrativo de pago de una sent encia judicial, y no se reconoció valor alguno a favor del señor OLID LARRARTE RODRÍGUEZ.
5.9. Por otra parte, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado 2016 -00324 se adelante proceso laboral con el fin de agotar todas las vías legales, como se manifestó en la demanda (fl. 113 a 117 c.2.):
6. CASO CONCRETO
6.1. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL PAGO DE SENTENCIAS
JUDICIALES
a 117 c.2.):
6. CASO CONCRETO
6.1. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL PAGO DE SENTENCIAS
JUDICIALES
En primera medida , la Sala considera necesario realizar un recuento histórico de las normas jurídicas que regla mentaron el procedimiento para el pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Nación contenidas en sentencias judiciales, conciliaciones o laudos arbitrales.
En ese sentido, la primera norma jurídica es el Decreto 01 de 1984, en sus artículos 173 6, 1747,1768 y 177 9 que prevén el procedimiento para el cobro de sentencias judiciales . De dichas normas en cita, puede n destacarse las siguientes características relevantes: (i) las sentencias
6 Artículo 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse pro ferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, l a Secretaría remitirá los ofic ios correspondientes. 7 Artículo 174. Obligatoriedad de la sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en es te Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.
y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en es te Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes. 8 Artículo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 9 Artículo 177. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la docu mentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses si guientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.EXP: 2017 - 167
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ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para la administración; (ii) ejecutoriada la sentencia, la Secretaría del Juzgado o Corporación, remitirá para su cumplimiento los oficios respectivos; (iIi) la autoridad a quien corresponda la ejecución de una
como para la administración; (ii) ejecutoriada la sentencia, la Secretaría del Juzgado o Corporación, remitirá para su cumplimiento los oficios respectivos; (iIi) la autoridad a quien corresponda la ejecución de una sentencia judicial dictará dentro de l os 30 días si guientes a su notificación, la resolución correspondiente que dé cumplimiento a la misma y, (iv) si los beneficiarios de la condena no acuden ante la entidad dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria para hacerla efectiva, cesará el cobro de intereses hasta que se presente la solicitud.
Posteriormente, l a Ley 38 de 1989, en su artículo 16 10, reconoció que la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.
En virtud de lo anterior , se expidió el Decreto 2112 de 1992 11 que señaló que correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación.
Seguidamente, se expide el Decreto 768 de 199312 que reglamentó todos los requisitos y el procedimiento administrativo para el pago de sentencias judiciales, conciliaciones y laudos arbitrales en las que se hubiesen impuesto obligaciones dineraria s a cargo de la Nación . De dicha norma jurídica, es posible destacar el artículo 3º que prescribe l o siguiente:
“Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialm ente constituido para el efecto, allegará una solicitud que contenga lo siguiente:
siguiente:
“Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialm ente constituido para el efecto, allegará una solicitud que contenga lo siguiente:
a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.
b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deber án reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.
c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.
d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro.
e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaració n ex trajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso.
f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.
Finalmente, la ley 1437 de 2011, reglamentó el trámite para el pago de condenas o conciliaciones en su artículo 195, y se dispuso lo siguiente:
10 Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorpo rados en el Presupuesto General de la Nación son
condenas o conciliaciones en su artículo 195, y se dispuso lo siguiente:
10 Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorpo rados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efec tuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones lega
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