TA CUN - 20170019001-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170019001-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2017-190
Demandante: ANA TICIA ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
ANA TICIA ARDILA ( madre del señor Hermes Gil Ardila); EDELMIRA CECILIA, BLANCA NIEVES, NELSON, RICARDO y NELLY ISABEL GIL ARDILA (hermanos del señor Hermes Gil Ardila) , pretenden que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL1, con ocasión de la desaparición forzada del señor HERMES GIL ARDILA, en hechos
señor Hermes Gil Ardila) , pretenden que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL1, con ocasión de la desaparición forzada del señor HERMES GIL ARDILA, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 1990, en la ciudad de MonteríaCórdoba.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) no existe falla en el servicio, por cuanto la actividad que ejerce dicha Entidad es de medio y no de resultado, (ii) presenta las excepciones de caducidad y el hecho de un tercero y (iii) considera que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no se aportó ninguna prueba que relacion e los hechos de la demanda con esta Entidad.
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) en el presente asunto se configura la excepción de caducidad, como quiera que el hecho ocurrió en el año 1990
1 Al respecto, se resalta que la demanda se presentó únicamente en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y mediante auto del 12 de marzo de 2018, se admitió frente a dicha Entidad (Fls.106-107, C1), sin embargo, la contestación fue presentada tanto por la Policía Nacional como por el Ejército Nacional y además, en audiencia inicial del 25 de julio de 2019, se hizo referencia a que ambas entidades eran demandadas dentro de la presente causa. (Fls. 200-213, C1),EXP: 2017-190
en audiencia inicial del 25 de julio de 2019, se hizo referencia a que ambas entidades eran demandadas dentro de la presente causa. (Fls. 200-213, C1),EXP: 2017-190
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ANA TICIA ARDILA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
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y la demanda fue presentada más de 24 años después, (ii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad, como quiera que la parte demandante no probó la responsabilidad imputada y (iii) se configura el hecho de un tercero, toda vez que, tal como se indica en la demanda, los hechos fueron presuntamente ocasionados por grupos al margen de la ley.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 28 de octubre de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- La falla en el servicio que imputa la parte demandante es la omisión del Ejército2 y la Policía Nacional al no haber ejecutado acciones para repeler los ataques de los grupos al margen de la ley y en cambio, ser protectores y cómplices de los mismos.
- En el presente asunto, se demostró el daño alegado, que consiste en la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA, sin embargo, no se logró
protectores y cómplices de los mismos.
- En el presente asunto, se demostró el daño alegado, que consiste en la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA, sin embargo, no se logró demostrar la falla en el servicio , e n el sentido que la demandada hubiera tenido conocimiento que la libertad, la integridad o la vida del señor HERMES, se encontraba en peligro y pese a dicha situación, no prestó la protección y atención requerida.
- La señora Blanca Villabona (testigo), indicó que la señora ANA TICIA viajó al lugar de los hechos, meses después de la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA y presentó denuncia, sin embargo, de acuerdo a la certificación aportada, se observa que esta persona registró la desaparición el 13 de agosto de 2007, es decir, 17 años después, por cuanto según la demanda, dicho suceso ocurrió el 22 de marzo de 1990.
- Aunado a lo anterior, la testigo también afirmó que la novia del compañero con el que trabajaba el señor Hermes en la finca, se logró escapar y avisar a la familia que los dos muchachos se los habían llevado los grupos paramilitares, y en este sentido, no se entiende la razón por la que los aquí demandantes se demoraron tanto tiempo en poner en conocimiento de las autoridades sobre dicha desaparición.
- Finalmente, aunque la parte actora alega que la Entidad demandada fue protectora de los grupos paramilitares, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de dicha afirmación.
desaparición.
- Finalmente, aunque la parte actora alega que la Entidad demandada fue protectora de los grupos paramilitares, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de dicha afirmación.
2 Se reitera que, pese a que en la sentencia de primera instancia se hace referencia a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, lo cierto es que la demanda no fue admitida en contra de dicha Entidad.EXP: 2017-190
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ACTOR: ANA TICIA ARDILA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
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D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 272-280 c. 1).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 17 de enero de 2019 , se procedió a conceder el recurso de apelación (fls. 311 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de febrero de 20203.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 1 8 de febrero de 2020 (fl. 327 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 28 de febrero de 20 20, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 328 c. 1), pero las partes guardaron silencio4.
de 20 20, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 328 c. 1), pero las partes guardaron silencio4. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
Sin desconocer lo anterior, esta S ala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3 Advierte la sala que entre el momento que se profirió la sentencia de primera instancia y la fecha en la que el expediente fue allegado a esta Corporación transcurrieron más de 3 meses. 4 La Sala no desconoce que el Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión, sin embargo, se reitera una vez más que contra dicha entidad no se admitió la demanda. 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
vez más que contra dicha entidad no se admitió la demanda. 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2017-190
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ACTOR: ANA TICIA ARDILA Y OTROS
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El apoderado de la PARTE ACTORA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: (fls. 285-296 c.1)
- No se puede desconocer que el señor HERMES GIL ARDILA fue víctima de desaparición forzada, reconocido ante la Unidad de V íctimas, en hechos ocurridos en la ciudad de Montería, zona conocida por la presencia de conflicto armado, lo que supone una especial protección.
- Es un hecho notorio qu e en el Departamento de Córdoba existen graves violaciones a los derechos humanos, accio nes delictivas
presencia de conflicto armado, lo que supone una especial protección.
- Es un hecho notorio qu e en el Departamento de Córdoba existen graves violaciones a los derechos humanos, accio nes delictivas generalizadas contra la población civil, fuerza pública y l íderes políticos, hechos realizados principalmente por las Autodefensas de Córdoba, quienes realizaban “limpiezas sociales”.
- Dicho grupo también era responsable de la desaparición forzada, lo que generaba en la población miedo de denunciar por las posibles represalias que pudieran existir, tal como ocurrió en el presente asunto, cuando la señora ANA TICIA ARDILA presentó la denu ncia y como indicó la testigo, esta persona fue amenazada por un jefe paramilitar sugiriéndole que no buscara más a su hijo.
- En consecuencia, no es posible afirma r que, por no haber denunciado, no se puede endilgar responsabilidad a la Entidad demandada, cuando: (i) la desaparición forzada no está condicionada a ningún evento previo de amenaza, y (ii) se trataba de un delito de lesa humanidad reconocido por nuestra legislación y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Considera que debido a la situación que se presentaba en el Departamento de Córdoba, debía haber una mayor intervención del Estado para evitar que los grupos al margen de la ley tomaran el control en la zona.
- Manifiesta que el Juzgado exigió una prueba plena del hecho, lo cual implicaría acudir a una prueba indirecta, fundamentándose en indicios, para establecer la presencia de grupos al margen de la Ley y la omisión y la responsabilidad del Estado, sin desconocer que las
implicaría acudir a una prueba indirecta, fundamentándose en indicios, para establecer la presencia de grupos al margen de la Ley y la omisión y la responsabilidad del Estado, sin desconocer que las personas que pudieran declarar sob re dichos asuntos estarían marcadas por el miedo.
- Considera que en el presente asunto se debió aplicar la carga dinámica de la prueba, en consecuencia, a la Entidad demandada le correspondía acreditar que actu ó desplegando acciones tendientes a evitar actos ilegales por parte de los grupos al margen de la ley, concretamente en la zona de Córdoba. Por lo tanto, la falla en el servicio por omisión se encuentra acreditada, tal como lo expuso el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2008, Exp.
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- Por otro lado, indica que la parte actora realizó lo necesario para el recaudo de los medios de prueba, concretamente en relación con el paramilitarismo en Córdoba, pero no fue posible obtener la información al respecto, debido a que dichas documentales eran de carácter reservado , sin embargo, el Juez debió acudir a su poder oficioso para verificar los hechos alegados por las partes, de conformidad con los numerales 4 de los artículos 43 y 44 del CGP.
- Finalmente, resalta que en el presente asunto se debe aplicar la prueba indiciaria, recurriendo a los precedentes jurisprudenciales
conformidad con los numerales 4 de los artículos 43 y 44 del CGP.
- Finalmente, resalta que en el presente asunto se debe aplicar la prueba indiciaria, recurriendo a los precedentes jurisprudenciales frente a la desaparición forzada, máxime cuando en el sub judice se encuentra acreditado: (i) la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA, (ii) la situación social y de orden público de la zona, siendo un hecho notorio frente al cual la entidad demandada no desplegó ninguna acción, es decir, no existe ninguna prueba que desvirtué la imputación por omisión en contra de la entidad demandada.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si se encuentra demostrada la falla en el servicio, relacionada con la omisión de la entidad demandada en no tomar las medidas de protección , con el fin de evitar la desaparición forzada del señor HERMES DIL ARDILA, pese a que e l lugar de los hechos (MonteríaCórdoba) era una zona conocida por la presencia de conflicto armado?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- Oficio del 21 de octubre de 2014, mediante el cual, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, expuso lo siguiente: (Fl.9, C2)
“Que revisado el sistema de información de Justicia y Paz (SIJYP), aparece registrado bajo el
Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín, expuso lo siguiente: (Fl.9, C2)
“Que revisado el sistema de información de Justicia y Paz (SIJYP), aparece registrado bajo el No. 49059 el hecho de DESAPARICIÓN FORZADA en el que resultó como víctima ERMES GIL ARDILA, ocurrido el 22 de marzo de 1990 en la finca URUGUAY, Departamento de Córdob a, Municipio de Montería. Hecho este que registró la señora ANA TILCIA ARDILA el 13 de agosto de 2007”
- El 27 de septiembre de 2019 , el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba informó lo siguiente: (Fls. 255-258, C2)
“La Seccional de Protección y Servicios Especiales, mediante comunicación oficial S2019064261-DECOR, firmada digitalmente por el señor Capitán JESUS MARIA SCARPETA MOLINA, donde informa que revisada la base de datos que se Ileva en esa jefatura, no encontró antecedente alguno regis trado sobre las amenazas en contra del señor Hermes Gil Ardila, Ana Tilcia Ardila, Edelmira Cecilia Gil Ardila, Blanca Nieves Gil Ardila, Nelson Gil Ardila, Ricardo Gil Ardila, y Nelly Isabel Gil Ardila, para la fecha con anterioridad al 22 de marzo de 199 0 y posteriormente a esa fecha.
La Seccional de Investigación Criminal, mediante comunicación oficial 8-2019-064860DECOR, firmada digitalmente por el señor Capitán GERLEY PATINO MANTILLA, donde informa queEXP: 2017-190
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firmada digitalmente por el señor Capitán GERLEY PATINO MANTILLA, donde informa queEXP: 2017-190
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verificado Ios procesos investigativos que reposan en el archivo de esa Seccional, con vigencia de Ios años 1990 y subsiguientes, no se encontraron documentos por el delito de Amenazas, donde aparezcan victimas los señores Hermes Gil Ardila, Ana Tilcia Ardila, Edelmira Cecilia Gil Ardila, Blanca Nieves Gil Ardila, Nelson Gil Ardila, Ric ardo Gil Ardila, y Nelly Isabel Gil Ardila”.
- El 4 de octubre de 2019 , el Segundo Comandante y Jefe de Estado
Mayor Decima Primera Brigada informó: (Fls. 259-260, C2)
“(. . .) Previa verificación de Ios archivos que reposan en la oficina de inteligencia, el archivo central y de conformidad con la información suministrada por el Batallón de Infantería N ° 33 "Batalla Junín" (Unidad Táctica con jurisdicción en el municipio de Montería donde ocurrieron Ios hechos objeto de investigación), fue procedente constatar que no se cuenta con antecedentes en Ios cuales se haya puesto en conocimiento alguna situación de riesgo o amenaza por parte de Ios mencionados ciudadanos o de alguna otra entidad en favor de Ios mismos.
En lo que respecta a las actuaciones adelantadas es pertinente indicar que en Montería hace parte de la jurisdicción asignada para esa fecha a l Batallón de infantería N ° 33 "Batalla de
Ios mismos.
En lo que respecta a las actuaciones adelantadas es pertinente indicar que en Montería hace parte de la jurisdicción asignada para esa fecha a l Batallón de infantería N ° 33 "Batalla de Junín" unidad militar que previamente y con posterioridad ven ía adelantaba (sic) operaciones sobre el área general de este municipio, encaminadas a garantizar condiciones generales de seguridad en el municipio”.
3. DE LA FALLA EN EL SERVICIO
En el presente asunto, la parte demandante alega que en la zona donde ocurrió la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA , había conflicto armado y presencia de las Autodefensas , razón por la cual, se debe declarar responsable a la entidad demandada, sin e mbargo, advierte la Sala que , tal como lo sostuvo el Juez de Instancia, la falla en el servicio imputada a la Policía Nacional, no se encuentra demostrada, como pasa a exponerse:
- Pese a que en el recurso se indica que el señor HERMES GIL ARDILA, fue reconocido ante la Unidad de Víctimas, por el delito de desplazamiento forzado, lo cierto es que no se aportó ninguna documental que acreditara dicha situación.
- Lo mismo ocurre con las afirmaciones según las cuales en la zona donde ocurrieron los hechos ( MonteríaCórdoba): (i) existía conflicto armado y (ii) se presentaban graves violaciones a los derechos humanos, tales como desapariciones forzadas, toda vez que en el expediente no obran medios probatorios al respecto.
- En gracia de discusión, teniendo por probado que, en la ciudad de Montería, para la época d e los hechos , se presentaban
expediente no obran medios probatorios al respecto.
- En gracia de discusión, teniendo por probado que, en la ciudad de Montería, para la época d e los hechos , se presentaban desapariciones forzadas por parte de las Autodefensas, considera la Sala que dicha situación no implica que en el caso concreto esté demostrada la falla en el servicio que se le imputa a la Entidad demandada.
- Es decir, la parte demandante no allegó ninguna prueba que diera cuenta que la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA, haya sido como consecuencia del actuar de dicho grupo armado , y en este sentido, tampoco es posible afirmar que: (i) debido a la situación queEXP: 2017-190
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se presentaba en el Departamento de Córdoba, debía haber una mayor intervención del Estado para evitar que los grupos al margen de la ley tomaran el control en la zona y (ii) existió una omisión por parte del Estado en el caso concreto.
- Al respecto, se tiene que si bien, obra en el expediente una certificación de la Fiscalía que indica que la señora ANA TILCIA ARDILA denunció la desaparición forzada del señor HERMES GIL ARDILA, ocurrida en el año 1990, lo cierto es que: (i) la de nuncia fue presentada 17 años después de los hechos, (ii) no se allegó otro documento relacionado con la investigación penal o la decisión en dicho proceso y (iii) no se tiene conocimiento de las circunstancias de
presentada 17 años después de los hechos, (ii) no se allegó otro documento relacionado con la investigación penal o la decisión en dicho proceso y (iii) no se tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la desaparición del señor
HERMES GIL ARDILA.
- La Sala no desconoce que se practicó el testimonio de la señora Blanca Villabona Ardila, sin embargo, esta persona señaló que todo lo que sabía era porque la señora ANA TILCIA ARDILA (tía) le había contado, indicó que el señor HERMES GIL ARDILA se había ido junto con un primo (Leoni ldo) a una finca en Montería, pero una mañana fueron sacados del lugar por unos hombres encapuchados y la novia de Leonildo, quien logró escaparse fue quien avisó a las familias de lo sucedido. También refirió que la señora ANA TILCIA ARDILA , le había contado que en el momento que se entrevistó con un Jefe Paramilitar, éste le dijo que dejara de buscar a su hijo.
- Quiere significarse que, lo narrado por esta persona obedece a lo afirmado por una de las aquí demandantes (madre del señor HERMES GIL ARDILA), sin que exista otro testimonio o se haya aportado una prueba documental que respald e lo afirmado por la señora Blanca Villabona Ardila . Al respecto , resalta la Sala que el artículo 167 del C.G.P., establece que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la
C.G.P., establece que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones , sin embargo, en la presente causa, dicha carga procesal fue incumplida por la parte actora.
- Ahora bien, en relación con el argumento del apelante que el presente asunto se trata de un delito de lesa humanidad, se advierte que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado7, los elementos estructuradores del con cepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute en contra de la población civil y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que reúna las condiciones de generalizado y sistemático.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C. Providencia del 05 de septiembre de 2016, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 05001233300020160058701 (57625).EXP: 2017-190
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- El concepto de población civil se entiende no desde el aspecto individual sino colectivo, quiere decir que, bajo este presupuesto no se toma en consideración el individuo y sus
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- El concepto de población civil se entiende no desde el aspecto individual sino colectivo, quiere decir que, bajo este presupuesto no se toma en consideración el individuo y sus características como tal sino, el hecho que pertenezca a un grupo de la población civil que es tomado como blanco de ataques.
- Ahora bien, la palabra generalizado se refiere a que el ataque esté dirigido en contra de una multiplicidad de personas; sistemático significa que las conductas que se llevaron a cabo no fueron al azar sino por el contrario existió una planificación previa a las mismas.
- Sin embargo, en el presente asunto de acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas en la demanda, no se encuentran demostrados los elementos constitutivos para entender el caso como de lesa humanidad.
- Por otro lado, l a Sala no desconoce que la valoración probatoria en los asuntos de desaparición forzada debe realizarse con especial cuidado, toda vez que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de fundamentar las decisiones8, sin embargo, en el presente asunto, se reitera, solo testificó una persona, prueba que no es suficiente para afirmar que la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA fue a manos de las Autodefensas, máxime cuando la testigo Blanca Villabona Ardila únicamente hizo referencia a que en horas de la mañana, “personas encapuchadas” lo sacaron a él y a su primo de la Finca en Montería.
Autodefensas, máxime cuando la testigo Blanca Villabona Ardila únicamente hizo referencia a que en horas de la mañana, “personas encapuchadas” lo sacaron a él y a su primo de la Finca en Montería.
- Frente a la sentencia del H. Consejo de Estado 9, que invoca la parte demandante, se debe indicar que la situación fáctica es diferente a la del caso bajo estudio, por cuando en esa oportunidad se trataba de la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada, pero en ese caso se demostró que las entidades demandadas incumplieron con el deber de prot ección y seguridad frente a una persona que detuvieron y días después de su captura apareció muerto, por cuanto las autoridades públicas tienen la obligación de velar por la integridad y seguridad del ciudadano, cuando este se encuentra bajo su custodia y vigilancia en razón a una privación de la libertad.
8 “En el caso de la desaparición forzada de ciudadanos, consecuente de la dificultad de recaudarse en el plenario pruebas directas demostrativas de la responsabilidad patrimonial de la administración, la Sala ha acudido a medios probatorios tales como los indicios, para fundamentar sus decisiones.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, expediente 14.240. “Antes de entrar en el análisis de la prueba en el caso concreto, debe anticiparse que la actividad probatoria en los eventos de desaparición forzada es muy compleja. Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias. De tal manera que en
se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias. De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios .” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2002, expediente 12.812. 9 Consejo de Estado; Sección TerceraSubsección A; Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; dieciocho de junio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07347-01 (15625).EXP: 2017-190
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En dicha oportunidad, se estableció que en delitos como la desaparición forzada no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, razón por la cual, se debe acudir a la prueba indiciaria y si bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no habían sido esclarecidas, lo cierto es que todos los testigos coincidieron en indicar que la última vez que vieron con vida a la víctima fue al momento que fue detenido por miembros de la Armada Nacional y luego entregado a Policías , se resalta en el sub judice: (i) no hay ningún testigo presencial de los hechos, (ii) la única persona que rindió su declaración en la presente causa, se basó en lo que le contó una de las aquí demand antes y (iii) el hecho que
sub judice: (i) no hay ningún testigo presencial de los hechos, (ii) la única persona que rindió su declaración en la presente causa, se basó en lo que le contó una de las aquí demand antes y (iii) el hecho que la zona de los hechos, fuera conocida por su difícil situación de orden público y presencia de las Autodefensas, no implica que este grupo haya perpetrado dicho acto y tampoco que la desaparición del señor HERMES GIL ARDILA, sea imputable a la entidad demandada.
- Finalmente, frente a los argumentos del apelante que: (i) realizó todo lo pertinente para conseguir la información relacionada con el paramilitarismo en Córdoba, pero la misma tenía carácter de reserva y (ii) el Juez de instancia debió decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes de conformidad con el numeral cuarto del artículo 4210, en concordancia con el numeral cuarto del artículo 4311; debe precisar la Sala lo siguiente:
- El derecho de petición de fecha julio 05 de 2017, fue radicado ante la Fiscalía General de la Nación y dicha entidad no fue demandada en la presente causa.
- Pese a que en la respuesta a la petición, la Fiscalía indicó que la información requerida tenía carácter de reserva, no se observa que la parte actora, dentro del presente medio de control, haya solicitado como prueba dicha documental , cuando es su carga probatoria demostrar los supuestos de hechos en los que funda sus pretensiones.
- En la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2019, cuando el Juez decretó las pruebas aportadas con la demanda , la parte actora no hizo ningún pronunciamiento frente a que se
- En la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2019, cuando el Juez decretó las pruebas
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