TA CUN - 20170020901-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170020901-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Proceso No.: 2017-00209-01
Demandante: AURA MARÍA SOSA DE PACHECO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Recurso de queja ______________________________________________________
Se procede por el Tribunal a resolver el recurso de queja propuesto por la parte ejecutada, en contra del auto de 31 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no concedió por improcedente, el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
EL RECURSO
Fundamentó la parte ejecutada el recurso interpuesto, señalando que una vez cumplida la notificación del auto que libró mandamiento de pago, se dará trámite de las excepciones de mérito de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código General del Proceso. Una vez cumplida esta etapa, deberá el juez cumplir con lo ordenado en los artículos 372 y 373 ibídem, que disponen el desarrollo de la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, sostuvo que no se dio aplicación a los mismos, sino que, por el contrario, el Juzgado procedió a desestimar las excepciones de mérito
disponen el desarrollo de la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, sostuvo que no se dio aplicación a los mismos, sino que, por el contrario, el Juzgado procedió a desestimar las excepciones de mérito planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto, en aplicación al artículo 440 del C.G.P.
Expuso como argumento adicional, que como el auto por medio del cual se resolvieron de manera desfavorable las excepciones de mérito y se ordenóExpediente No: 2017-00209-01
Demandante: Aura María Sosa
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seguir adelante con la ejecución, se notificó de manera escritural, debió seguirse con las audiencias antes señaladas; razones por las cuales estimó, que el recurso de apelación resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 322 del C.G.P, el cual determina la oportunidad y los requisitos del mismo.
CONSIDERACIONES
Surtido el trámite dispuesto en los artículos 245 del C.P.A.C.A y 353 del C.G.P, procederá la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja en los siguientes términos:
Sea lo primero indicar que en el caso que nos ocupa la señora Aura María Sosa de Pacheco interpone demanda ejecutiva contra la UGPP en procura de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en sentencia de 26 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por esta Subsección el 13 de marzo de 2008.
En la contestación de la demanda, la entidad ejecutada postuló como
septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por esta Subsección el 13 de marzo de 2008.
En la contestación de la demanda, la entidad ejecutada postuló como excepción únicamente el “cobro de lo no debido1”. Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 442 establece de manera taxativa las excepciones que serán procedentes cuando el título que se pretenda demandar sea una sentencia judicial de condena , disposición que para mayor entendimiento se trascribe seguidamente:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excep ciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza
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Demandante: Aura María Sosa
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función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas
respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respec tivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuici os.” (Negrillas fuera del texto)
Conforme la norma transcrita, el a quo en p rovidencia de 17 de mayo de 2019, desestimó la excepción propuesta denominada “Cobro de lo no debido”, al considerar que no resultaba procedente, cuando el título ejecutivo se soportaba en una sentencia judicial de condena; y decidió que dicha excepción no era previa ni de mérito, por lo que ordenó mediante auto, seguir adelante con la ejecución, como lo dispone el artículo 440 del C.G.P.
Frente a esta decisión la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 322 ibídem, el cual fue rechazado por improcedente por estimarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 4402 de la misma obra, cuando el ejecutado no proponga excepciones de mérito, el
2 ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN
misma obra, cuando el ejecutado no proponga excepciones de mérito, el
2 ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ella s si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones opo rtunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determ inadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.Expediente No: 2017-00209-01
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juez, por medio de auto que no admite recurso, ordenará seguir adelante con la ejecución.
Y tal como antes se dijo, el juez de instancia estimó que la excepción de la manera en que fue denominada, no tenía la connotación de ser previa pero tampoco de mérito, ya que no estaba en las que resultaban procedentes frente a una sentencia judicial de condena. Aclara esta Corporación que no es acertado señalar que la excepción no pueda catalogarse de mérito, sino que no está
tampoco de mérito, ya que no estaba en las que resultaban procedentes frente a una sentencia judicial de condena. Aclara esta Corporación que no es acertado señalar que la excepción no pueda catalogarse de mérito, sino que no está prevista como posible de enervar una sentencia judicial, en los precisos términos del artículo 442 ya citado, que consagra puntualmente las que resultan posibles de proponer.
En esos términos, el a quo rechazó el recurso de apelación al aplicar la literalidad de la prescripción contenida en la norma trascrita, que indica que contra la decisión adoptada mediante auto (no sentencia), que ordena llevar adelante la ejecución, no procede recurso alguno. Por lo que se concluye por este Tribunal que le asiste razón y en consecuencia confirmará el auto recurrido en queja que rechazó el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada.
De otro lado, se reconocerá personería a la Dra. YULY STEPHANY PINEDA GARCÍA, identificada con C.C 1.014.213.034 y T.P 240.890 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la entidad accionada, de conformidad con el poder visible a folio 48 del plenario.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección A;
RESUELVE:
PRIMERO. Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,
PRIMERO. Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechaza por improcedente el recurso de apelación.Expediente No: 2017-00209-01
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SEGUNDO. Reconocer personería a la Dra. YULY STEPHANY PINEDA GARCÍA identificada con C.C 1.014.213.034 y T.P 240.890 del C.S de la J, como apoderada sustituta de la entidad accionada.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen.