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TA CUN - 20170025201-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170025201-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 201700252-01

Demandante: GABRIEL CASTRO CASTILLO

Demandado: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 18788 de 9 de mayo de 2017, que le negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.

Y que a título de restablecimiento del derecho se efectúe la declaración, que existió con el HOSPITAL KENNEDY hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., una verdadera relación laboral y en consecuencia se le reconozcan y paguen los valores correspondientes a diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales como

DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., una verdadera relación laboral y en consecuencia se le reconozcan y paguen los valores correspondientes a diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales como cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, con base en los honorarios, y lo que devengaban los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Enfermería; en los extremos temporales que van desde el 18 de agosto de 2006 hasta la actualidad, incluyendo los aportes a salud y pensión, caja de compensación familiar, retención en la fuente, daños morales; como también, indemnización moratoria por omisión de consignación de las cesantías; intereses moratorios del artículo 187 del CPACA,sobre todas las sumas a reconocer; daños morales y por último que se condene en costas procesales a la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de diciembre de 2019, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad, entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., entre el 17 de agosto de 2006 a 30 de junio de 2017.

Así mismo, emitió la orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2006 a 30 de junio de 2017, tomando como base para liquidarlas los honorarios pactados en los contratos; dispuso además que la entidad debía

demás emolumentos laborales causados en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2006 a 30 de junio de 2017, tomando como base para liquidarlas los honorarios pactados en los contratos; dispuso además que la entidad debía realizar los aportes a seguridad social a los respectivos fondos de pensión y en salud, en el porcentaje que correspondía como empleador.

Adicionalmente, dispuso reconocer al demandante los aportes a la Caja de Compensación Familiar correspondiente. Y negó la devolución de los dineros pagados por el actor, por concepto retención en la fuente; así como las vacaciones, sanción moratoria, daños morales y costas del proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación solicitando que, a título de indemnización, se le devuelva directamente el porcentaje de los aportes a seguridad social, que el empleador debió cancelar durante el tiempo de vinculación y no a los respectivos fondos de previsión, por cuanto dichos valores fueron cancelados por el demandante.

El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió una relación laboral y que los contratos firmados con el demandante tienen carácter civil, lo que permite establecer que el señor GABRIEL CASTRO CASTILLO nunca ocupó un cargo en la planta de personal del extinto Hospital Kennedy III Nivel E.S.E., y por esta razón no tiene derecho a prestaciones sociales y demás beneficios derivados del empleado público; y que estoscontratos de prestación de servicios no fueron ejecutados bajo subordinación alguna, por ende no hubo vínculo laboral y por ello no es posible reclamar

sociales y demás beneficios derivados del empleado público; y que estoscontratos de prestación de servicios no fueron ejecutados bajo subordinación alguna, por ende no hubo vínculo laboral y por ello no es posible reclamar prestaciones sociales.

Afirmó que el cumplimiento de un horario, no debe valorarse aisladamente, como quiera que el contratista en el cumplimiento del mismo, puede tener autonomía y libertad para ejecutar sus labores, y que lo que existió con el demandante fue una relación de coordinación contractual, que implicaba que en virtud del contrato se sometiera a unos turnos para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, la cual se encontraba directamente relacionada con la atención de pacientes, pero que ello no puede confundirse con la subordinación laboral.

Agregó, que existió mala fe en el demandante, por cuanto este sabía y conocía que sus servicios fueron requeridos para desarrollar actividades de su profesión, que están íntimamente ligadas con la atención de pacientes, en el área de la salud. Adicionalmente indicó que no procede la devolución de los aportes realizados a la caja de compensación familiar.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 4 de diciembre 2020, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Entretanto la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto

silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Corresponde entonces al Tribunal determinar, si entre el señor GABRIEL CASTRO CASTILLO y la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza; y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, retención en la fuente; como también, indemnización moratoria por omisión de consignación de las cesantías, daños morales, intereses moratorios sobre todas las sumas a reconocer; y finalmente, establecer si resulta aplicable la condena en costas a la parte vencida.

Conforme a Certificación expedida por la Directora de Contratación de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (fols. 187-188

Conforme a Certificación expedida por la Directora de Contratación de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (fols. 187-188 y 218–210) y copia de los contratos (fls.18-51 y CDS a fols. 191), se probó que entre las partes, se suscribieron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan:

CONTRATO

DURACIÓN 1 No. 12842006 17 a 31 de agosto de 2006 2 No. 1348-2006 1º de septiembre a 15 de octubre de 2006 Adición 16 de octubre a 30 de noviembre de 2006 3 Nº 2041-2006 1º a 31 de diciembre de 2006 4 Nº 0099-2007 2 de enero a 29 de febrero 2007 5 Nº 0649-2007 1º de marzo a 30 de abril de 2007 6 No. 1055-2007 1º a 31 de mayo de 2007 INTERRUPCIÓN 4 MESES 7 No. 2662-2007 1º a 31 de octubre de 2007 8 No. 3283-2007 1º a 30 de noviembre de 2007 Adición 3 a 31 de diciembre de 2007 9 No. 0099-2008 2 de enero de 2008 a 29 de febrero 2008 Adición 1º de marzo a 30 de abril de 2008 10 No. 1246-2008 1º de mayo a 30 de junio de 2008

Adición 1º de marzo a 30 de abril de 2008 10 No. 1246-2008 1º de mayo a 30 de junio de 2008 11 No. 1961-2008 1º a 31 de julio de 2013 13 No. 2525-2008 1º de agosto a 30 septiembre de 2008 15 No. 3268-2008 1º de octubre a 30 de noviembre de 2008 16 No. 4225-2008 1º a 31 de diciembre 2008 17 Nº 0045-2009 2 de enero a 28 de febrero de 2009 18 Nº 0847-2009 2 de marzo a 30 de abril de 2009 19 Nº 1661-2009 1º de mayo a 30 de junio de 2009 20 Nº 2685-2009 1º de julio a 31 de agosto 2009 21 Nº 3716-2009 1º de septiembre a 31 de octubre de 200922 Nº 2-517-2009 30 de octubre a 30 de noviembre de 2009 23 Nº 4602-2009 De 1º a 31 de diciembre 2009 24 Nº 0145-2010 1º de enero a 28 de febrero de 2010 25 Nº 1122-2010 1º de marzo a 30 de abril de 2010 26 Nº 2111-2010 1º de mayo a 30 de junio 2010 27 Nº 3059-2010 1º de julio a 31 de agosto de 2010 28 Nº 3931-2010 1º de septiembre a 31 de octubre de 2010

27 Nº 3059-2010 1º de julio a 31 de agosto de 2010 28 Nº 3931-2010 1º de septiembre a 31 de octubre de 2010 29 Nº 4800-2010 1º de noviembre a 31 de diciembre de 2010 30 Nº 0132-2011 1º de enero a 31 de febrero de 2011 31 Nº 1065-2011 1º de marzo a 30 de abril de 2011 32 Nº 1897-2011 1º de mayo a 30 de junio de 2011 33 Nº 2910-2011 1º de julio a 31 de agosto de 2011 34 Nº 3700-2011 De 1º a 31 de septiembre de 2011 35 Nº 4197-2011 De 1º a 31 de octubre de 2011 36 Nº 4394-2011 De 1º a 30 de noviembre de 2011 37 Prorroga De 1º a 31 de diciembre de 2011 Nº 0082-2012 De 1º a 31 de enero de 2012 38 Nº 0781-2012 De 1º a 29 de febrero de 2012 39 Nº 1575-2012 De 1º de marzo a 30 de abril 2012 40 Nº 2420-2012 De 1º de mayo a 30 de junio de 2012 41 Nº 3237-2012 De 1º de julio a 31 de agosto de 2012 42 Nº 4093-2012 1º de septiembre a 31 de octubre de 2012 43 Nº 5092-2012 1º de noviembre a 31 de diciembre de 2012

42 Nº 4093-2012 1º de septiembre a 31 de octubre de 2012 43 Nº 5092-2012 1º de noviembre a 31 de diciembre de 2012 44 Nº 0289-2013 1º de enero a 31 de marzo de 2013 45 Nº 1236-2013 1º a 30 de abril de 2013 46 Nº 1847-2013 1º de mayo a 30 de junio de 2013 47 Nº 2785-2013 1º de julio a 31 de agosto de 2013 48 Nº 4059-2013 1º de septiembre a 31 de octubre de 2013 Interrupción de 2 meses 49 Nº 0492-2014 1º de enero a 30 de abril de 2014 50 Nº 2241-2014 1º de mayo a 30 de junio de 2014 51 Nº 3473-2014 1º a 31 de julio de 2014 52 Nº 4394-2014 1º a 31 de agosto de 2014 53 Nº 5193-2014 1º de septiembre a 31 de octubre de 2014 INTERRUPCIÓN 2 MESES 54 Nº 0822-2015 1º de enero a 28 de febrero de 2015 55 Nº 1752-2015 1º de marzo a 30 de abril de 2015 56 Nº 2743-2015 1º de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015 57 Nº 4334-2015 1º de julio a 31 de agosto de 2015 58 Nº 5842-2015 1º al 30 de septiembre de 2015 59 Nº 7040-2015 1º de octubre a 30 de noviembre de 2015

58 Nº 5842-2015 1º al 30 de septiembre de 2015 59 Nº 7040-2015 1º de octubre a 30 de noviembre de 2015 60 Nº 8365-2015 1º a 31 de diciembre de 2015 61 Nº 0098-2016 1º de enero a 30 de abril de 2016 Prórroga 1º a 31 de mayo de 2016 Prórroga 1º de junio a 31 de julio de 2016 Prórroga 1º de agosto al 30 de septiembre de 2016INTERRUPCIÓN 1 MES 62 Nº 1-1909-2016 26 de noviembre de 2016 a 10 de enero de 2017 63 Nº 1-1637-2017 11 de enero a 31 de marzo de 2017 Prórroga 1º de abril a 30 de junio de 2017

Reposa a folios 185-186 informe juramentado rendido por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente, en la que manifiesta que la vinculación del demandante con la entidad siempre fue de carácter civil y comercial bajo contratos de prestación del servicio y que no estuvo sometido a turnos u horarios pre-establecidos; sino que a través de concertación con el supervisor del contrato se ejecutaban unas actividades propias del objeto de la Orden de Prestación del servicio–OPS. Agregó, que los elementos, equipos y herramientas, eran suministrados por la entidad debido a los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Como pruebas de lo antes indicado y de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de las señoras LUZ NIDIA

establecidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Como pruebas de lo antes indicado y de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de las señoras LUZ NIDIA ORTIZ SERRANO y GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO, quienes concordaron en afirmar que conocieron al señor GABRIEL CASTRO CASTILLO porque trabajaron con él en el Hospital de Kennedy III Nivel. Que cumplía turnos de 7pm a 7am, noche de por medio, en los cuales desempeñaba funciones de auxiliar de enfermería, mediante contratos de prestación de servicios. Indicaron que la labor del demandante estaba directamente relacionada con el cuidado de pacientes, toma de signos vitales, curaciones, canalización de venas, pasar sondas, cambios de posición, baño en cama, suministro de medicamentos. Refirieron que la supervisión de sus labores la realizaba el jefe de servicio de Departamento o por los jefes de dependencia, quienes eran los encargados de programar los turnos y a quien se le solicitaban permisos; y que cuando les daban alguna incapacidad debían pagarle a una compañera para que les cubriera el turno y que estas funciones también eran desarrollas por empleados de planta.

Se interrogó en audiencia de pruebas al señor GABRIEL CASTRO CASTILLO, quien coincidió con lo dicho por los testigos, en relación con la manera como se prestó el servicio y las tareas a él encomendadas; precisando que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, pero contratado a través de contratos de prestación de servicios, en el Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, de manera ininterrumpida

desempeñaba como auxiliar de enfermería, pero contratado a través de contratos de prestación de servicios, en el Hospital de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, de manera ininterrumpida y que tenía jefes inmediatos los cuales le impartían órdenes y organizaban los turnos, por lo que sostuvo que no tuvo autonomía en el ejercicio de sus actividades.Las pruebas antes relacionadas dieron cuenta de la prestación personal del servicio y de la subordinación que tuvo el señor Gabriel Castro Castillo con la entidad; como son en esencia, el trabajo mismo prestado, en donde ejecutaba labores de enfermero; en donde debía atender pacientes siguiendo las orientaciones de los médicos y de una supervisora, lo cual obviamente se hacía en las instalaciones hospitalarias de la entidad demandada y adicionalmente, bajo turnos previamente establecidos y órdenes estrictas de los médicos y de las enfermeras jefes, las cuales seguramente se emitían de acuerdo a la situación particular de cada uno de los pacientes.

Siendo la subordinación el factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos,

aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud[12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.

para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.

2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”En el caso bajo análisis se ha encontrado que el demandante ejercía sus labores de manera subordinada, ya que lo hacia dentro de las instalaciones de la entidad, cumpliendo órdenes y turnos para su ejercicio, en la atención puntual de pacientes internados en el Hospital de Kennedy; por lo que en consecuencia debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para concluir en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios.

Entonces, se tiene por probada la existencia de la relación laboral entre el señor GABRIEL CASTILLO y el HOSPITAL KENNEDY ESE – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, desde el 17 de agosto

Entonces, se tiene por probada la existencia de la relación laboral entre el señor GABRIEL CASTILLO y el HOSPITAL KENNEDY ESE – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2017, excluyendo las interrupciones. Con lo que quedan desvirtuados los argumentos del recurso presentados por la entidad demandada, los cuales fundamentalmente referían a la no existencia de subordinación.

En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20161, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sostuvo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento. No obstante, se dijo que cuando se declara la prescripción para las correspondientes prestaciones sociales, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se expresó además en tal providencia, que la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador.

Así lo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia:

“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes

1 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema

como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables

(cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de

administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (Subrayas por fuera del texto).

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;

(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia

comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador,por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.”

De los apartes trascritos en párrafos precedentes, es posible deducir válidamente, que lo primero que debe establecerse en la sentencia, en casos como el que nos ocupa, es la existencia o no de la relación laboral; para posteriormente estudiar si la reclamación se hizo dentro del término de los tres años, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En este

como el que nos ocupa, es la existencia o no de la relación laboral; para posteriormente estudiar si la reclamación se hizo dentro del término de los tres años, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En este sentido, acertó el a quo cuando concluyó que la relación fue de carácter laboral, ocurrida entre el 17 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2017.

Y como la reclamación se hizo dentro de los tres años, contados a partir de la finalización de la relación, no existió prescripción extintiva del derecho, ya que la finalización del último contrato fue el 30 de junio de 2017 y la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada, antes de la terminación del vínculo contractual, el 9 de mayo de 2017.

La base para el reconocimiento de la indemnización y los aportes serán los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, tal como lo consideró el a quo, entendiendo que esos valores correspondían a la remuneración por los servicios prestados y constituyen la base entonces, para su reconocimiento; como se decretará en esta providencia.

Como la parte actora solicitó el reintegro de los aportes que realizó a seguridad social en pensiones y salud, por toda la relación laboral, que se halló encubierta por contratos de prestación de servicios; debe indicarse que esta Sala de manera mayoritaria no comparte la devolución por aportes a salud, habida cuenta que se trata de un hecho cumplido; por lo que sólo se reconocerán los que deben efectuarse a pensiones. Es decir, se ordenará a la entidad contratante girar a favor de la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliado el demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos

que deben efectuarse a pensiones. Es decir, se ordenará a la entidad contratante girar a

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