TA CUN - 20170026801-(25-02-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170026801-(25-02-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRETENSIÓN DE REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR – De uniformado del nivel ejecutivo con fundamento en el régimen de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional
(…) En cuanto al respeto al trato diferenciado, como potestad del nominador, el Consejo de Estado se ha referido recientemente en varias oportunidades, para interpretar que aquello resulta ajustado al ordenamiento jurídico, pues es válida la existencia dentro de una misma institución, de diferentes sistemas de remuneración sin que ello signifique discriminación. Así por ejemplo se ha pronunciado en cuanto a las diferencias que se suscitan entre la oficialidad y la base, en temas como la liquidación de la as ignación de retiro donde en uno y otro caso las partidas computables son diferentes, tanto para los miembros del Ejército como de la Policía Nacional. (…) Cuando el señor (…) ingresó a las filas de la Policía Nacional lo hizo como miembro del nivel ejecuti vo, y se sometió al régimen prestacional existente, sin que pueda ahora acogerse a las previsiones que para aquel entonces existían para los suboficiales regidos por el Decreto 1212 de 1990, pues aquellos tuvieron otro sistema de ingreso, ascenso y retribu ción. Además, es sabido que los patrulleros son un grado propio del nivel ejecutivo, que no se equipara a ninguno de la suboficialidad y ni siquiera a los antiguos Agentes; y por ello no resulta comprensible que habiéndose desempeñado el actor como Patrullero desde 1996 y al menos hasta la presentación de la demanda, (…) pretenda ser beneficiario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que no están dirigidos a los trabajadores con dicho
al menos hasta la presentación de la demanda, (…) pretenda ser beneficiario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que no están dirigidos a los trabajadores con dicho grado dentro de la institución. Finalmente, debe decirse que la facultad de configuración normativa permite que el nominador, establezca un sistema de prestaciones sociales consultando factores subjetivos en sus destinatarios, pero también respondiendo a los parámetros objetivos como lo son, las políticas fiscales, pues se reiter a, el nivel ejecutivo constituye la base de la pirámide institucional, y por tanto cualquier prestación que se crea reviste gran impacto en las finanzas públicas. Por lo anterior corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la igualdad en las normas que regulan el subsidio familiar en le fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
FUENTE FORMAL: Decreto 12 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 132 de 13 de enero de 1995; Decreto 1091 de 27 de junio de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandado: NACIÓN –POLICIA NACIONAL
Expediente: No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ Demandado: NACIÓN –POLICIA NACIONAL Controversia: Cambio subsidio familiar _________________________________________________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
A través de apoderado especialmente constituido, el señor CARLOS ALBERTO YEPES ORTÍZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó se le reajuste el subsidio familiar en el mismo porcentaje, que le es reconocido y pagado, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite respectivo, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia, mediante sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, inaplicando para ello los artículos 30 de los Decretos 62 de 1999 y 2724 de 2000, así como los artículos 29 de los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, el artículo 28 del Decreto 673 de 2008 y los
Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, el artículo 28 del Decreto 673 de 2008 y los artículos 27 de los decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 deExpediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
2 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, al encontrar vulnerado el derecho a la igualdad del accionante.
Sostuvo, que era abiertamente discriminatorio, que a los miembros del nivel ejecutivo se les liquide y pague el subsidio familiar en porcentajes inferiores, a los que son reconocidos a los demás miembros de la Institución.
Por ello ordenó efectuar la reliquidación de dicha partida, reconociendo como subsidio familiar al accionante un 5% por el primer hijo y un 4% por cada hijo adicional sin superar el 17%, en los términos del Decreto 1212 de 1990.
Finalmente, dispuso que se efectuará el pago de las diferencias debidas a partir del 3 de mayo de 2013, por prescripción cuatrienal, de las causadas con anterioridad a dicha fecha.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpone recurso de apelación, bajo el argumento que no corresponde al accionante reajuste alguno de su subsidio familiar, aplicando las
anterioridad a dicha fecha.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpone recurso de apelación, bajo el argumento que no corresponde al accionante reajuste alguno de su subsidio familiar, aplicando las normas de 1990, esto es los Decretos 1212 o 1213 de dicha anualidad, pues desde que ingresó a la institución ha hecho parte del nivel ejecutivo que tiene su propia reglamentación para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Que en cuanto al subsidio familiar se debe dar aplicación al Decreto 1091 de 1995 y los decretos salariales anuales, que no contemplan otorgamiento de subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo por el cónyuge, sino por los hijos y en una suma fija que es determinada año a año.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes expusieron sus argumentos defendiendo la postura procesal esgrimida durante el trámite el proceso y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
3
V. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al accionante a que su subsidio familiar sea reajustado para ser pagado en la misma proporción que a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 21 de 19821, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Se consagra en el artículo 2º del referido cuerpo normativo, que el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo.
Debe indicarse en este punto de la controversia, que la Policía Nacional como las Fuerzas Militares tienen dentro de su personal diferentes grupos y sistemas prestacionales, siendo común que en el régimen de uno y otro grupo se consideren prestaciones diferentes. El Ejército Nacional por ejemplo tiene un sistema de carrera y de prestaciones para los soldados profesionales, y otro para los oficiales y suboficiales, con diferentes emolumentos, porcentajes y factores de liquidación; es decir solamente comparten el hecho de pertenecer a la misma Fuerza.
Igual sucede en la Policía Nacional donde antes de 1993 existían dos regímenes prestacionales, uno el de los agentes regulado en el Decreto 1213 de
de liquidación; es decir solamente comparten el hecho de pertenecer a la misma Fuerza.
Igual sucede en la Policía Nacional donde antes de 1993 existían dos regímenes prestacionales, uno el de los agentes regulado en el Decreto 1213 de 1990 y otro, el de los oficiales y suboficiales regido por el Decreto 1212 del mismo año.
En 1993 se expidió la Ley 62 de 12 de agosto, que dispuso crear un establecimiento público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y revistió de facultades
1 Ley 21 de 1982. Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
4 extraordinarias al Presidente de la República para efectuar una reforma al interior de la institución. En virtud de dicha ley se expidieron los decretos 41 y 262 de 1994, que modificaron las normas de carrera de los miembros de la Policía Nacional y el primero de ellos fue objeto de inexequibilidad por la Corte Constitucional2, por hacer mención al personal del nivel ejecutivo, cuando dicho grupo de empleados no fue creado por la mentada ley.
Por lo anterior, se expidió la Ley 180 de 13 de enero de 1995 que en su
Constitucional2, por hacer mención al personal del nivel ejecutivo, cuando dicho grupo de empleados no fue creado por la mentada ley.
Por lo anterior, se expidió la Ley 180 de 13 de enero de 1995 que en su artículo 1° modificó la Ley 62 de 1993 para indicar que la Policía Nacional está integrada por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.", la misma norma en su artículo 7° revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias a fin de regular el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo.
En virtud de lo anterior se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, que reguló la carrera profesional del nivel ejecutivo, y en su artículo 15, dispuso:
"ART. 15. —Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingre se al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
Seguidamente y en desarrollo de las facultades dadas por la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 que contiene el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo, estableciendo unos emolumentos especiales para este grupo de empleados, tales como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia.
de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo, estableciendo unos emolumentos especiales para este grupo de empleados, tales como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia.
En lo que respecta al Subsidio familiar, dicha norma en los artículos 15 a 17 determinó:
“ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN . El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa com o factor del mismo en ningún caso."
2 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
5 ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
ARTÍCULO 17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce
las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
C. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física di sminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enume radas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.”
En concordancia con lo anterior, año a año a través de los Decretos salariales, el Gobierno Nacional ha fijado la cuantía del subsidio familiar en dinero para los miembros del nivel ejecutivo así:
NORMA MONTO POR PERSONA A CARGO Decreto 62 de 1992 Art. 303 $11.872
Decreto 2724 de 2000 Art. 30 $12.968 Decreto 2737 de 2001 art. 29 $13.293 Decreto 745 de 2002 art. 29 $14.011 Decreto 3552 de 2003 Art. 29 $14.992
Decreto 2724 de 2000 Art. 30 $12.968 Decreto 2737 de 2001 art. 29 $13.293 Decreto 745 de 2002 art. 29 $14.011 Decreto 3552 de 2003 Art. 29 $14.992 Decreto 4158 de 2004 Art. 29 $15.965 Decreto 923 de 2005 Art. 29 $16.844 Decreto 407 de 2006 Art. 29 $17.687 Decreto 1515 de 2007 Art. 29 $18.483 Decreto 673 de 2008 Art. 28 $19.535 Decreto 737 de 2009 art. 27 $21.034 Decreto 1530 de 2010 art. 27 $21.455 Decreto 1050 de 2011 art. 27 $22.136 Decreto 842 de 2012 art. 27 $23.243 Decreto 1017 de 2013 art. 27 $24.043 Decreto 187 de 2014 art. 27 $24.750 Decreto 1028 de 2015 art. 27 $25.904 Decreto 214 de 2016 art. 27 $27.917 Decreto 984 de 2017 art. 27 $29.802
3 Artículo 30. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de once mil ochocientos setenta y dos pesos ($11.872) m/cte. por persona a cargo.Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
6
a cargo.Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
6 Decreto 324 de 2018 art. 28 $31.319 Decreto 1002 de 2019 art. 28 $32.729
Dicha normativa fue inaplicada por el A quo por considerar que con la regulación allí contenida se viola el derecho a la igualdad del actor, pues los demás miembros de la institución –oficiales y suboficiales-, al momento de vinculación del actor, en 1996 percibían dicho emolumento, con base en lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, que dispone:
“ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará
uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
De su parte, el régimen de Agentes de la Policía Nacional en su momento lo percibía con base en lo dispuesto en el artículo 464 del Decreto 1213 de 1990, que contenía idénticas previsiones que el artículo 82 del Decreto 1212 transcrito.
4 “ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.Expediente No. 2017-00268-01
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
7 La creación del Nivel Ejecutivo pretendió establecer la base institucional con un cuerpo de profesionales de policía, que ingresaron con unas condiciones salariales y prestacionales únicas y diferentes respecto de los antiguos agentes y claro está, de los Oficiales y Suboficiales. Es por ello que los miembros del nivel ejecutivo perciben emolumentos tales como prima del nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y subsidio familiar, regulados de forma exclusiva para ese grupo de empleados, que se reitera, constituyen el grueso de la institución.
Pretender cobijar por un juicio de igualdad la forma en que el legislador o el Gobierno Nacional según el caso, ha establecido el sistema de remuneración para los miembros de la fuerza pública, haría necesario comparar los sistemas en su totalidad, pues cada grupo de empleados tiene particulares condiciones de ingreso, ascenso, cotización y retribución. El juicio de igualdad en este caso no puede efectuarse de forma vertical, es decir pretendiendo equiparar a las diferentes jerarquías y categorías de empleados; sino de forma horizontal, es decir entre iguales.
En cuanto al respeto al trato diferenciado, como potestad del nominador, el Consejo de Estado se ha referido recientemente en varias oportunidades, para interpretar que aquello resulta ajustado al ordenamiento jurídico, pues es válida
decir entre iguales.
En cuanto al respeto al trato diferenciado, como potestad del nominador, el Consejo de Estado se ha referido recientemente en varias oportunidades, para interpretar que aquello resulta ajustado al ordenamiento jurídico, pues es válida la existencia dentro de una misma institución, de diferentes sistemas de remuneración sin que ello signifique discriminación. Así por ejemplo se ha pronunciado en cuanto a las diferencias que se suscitan entre la oficialidad y la base, en temas como la liquidación de la asignación de retiro donde en uno y otro caso las partidas computables son diferentes, tanto para los miembros del Ejército como de la Policía Nacional.
En sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, refiriéndose a las diferencias del subsidio familiar entre soldados profesionales y oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, el Consejo de Estado señaló:
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO lo. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la mo tive; las que se
modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la mo tive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
8
141. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime 5 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
142. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»6, por lo que ha diferenciado entre a quellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumpli rse los siguientes presupuestos: « (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la dife rencia de
presupuestos: « (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la dife rencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»7, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
143. Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 8 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 9, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C -057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente:
La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados. Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes10. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.
3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido
cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes10. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.
3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Se trata de un criterio jurídico, fácilmente identificable, que responde a la lógica interna de organización de la fuerza pública. Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos.
3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les
5 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 6 T-587 de 2006. 7 Ibidem. 8 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.
6 T-587 de 2006. 7 Ibidem. 8 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. 10 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995Expediente No. 2017-00268-01
Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ ORTÍZ
Demandada: NACIÓN – POLICIA NACIONAL
9 corresponde las funciones de apoyo a los oficiales11. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes12.
3.6.1.4. Desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan, las tres categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen
categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes. Desde este punto de vista estrictamente formal, se trata de categorías que se encuentran en situaciones de hecho distintas». (negrita fuera de texto)
144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza co tizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales.”
Igual sucede en este caso, donde el legislador y el Gobierno Nacional, establecieron para cada grupo de trabajadores de las Fuerzas Militares y de Policía, un mecanismo de liquidación de la partida denominada subsidio familiar, sin que pueda pretenderse que sea el mismo para todos los uniformados.
Cuando el señor YEPEZ ORTI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.