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TA CUN - 20170032201-(23-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170032201-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-00322-01

Demandante: FERNEY ALBERTO FLOREZ PEÑA

Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE

SEGURIDAD, CONVIENCIA Y JUSTICIA

Controversia: Reconocimiento y pago de horas extras, reliquidación recargos diurnos, nocturnos y festivos, Reconocimiento días compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales por el trabajo suplementario.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FERNEY ALBERTO FLOREZ PEÑA, por intermedio de apoderado judicial, ha presentado demanda para que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos y compensatorios a que considera tener derecho en razón a la forma en que presta sus servicios en jornadas de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, excediendo la

reconocimiento y pago de las horas extras, recargos y compensatorios a que considera tener derecho en razón a la forma en que presta sus servicios en jornadas de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, excediendo la jornada máxima legal de los servidores públicos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ha pretendido se ordene a la accionada a reconocerle y pagarle horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales entre ellos la prima de riesgo, a partir de 25 de enero de 2013 y hasta que se produzca sentencia que acoja las pretensiones.2. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 28 de junio de 2019 el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del actor, señalando que si bien entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, el actor tuvo derecho a que se le reconocieran horas extras, y se le liquidaran sus recargos nocturnos dominicales y festivos tomando como base una jornada máxima legal de 190 horas y no de 240 horas mensuales, lo cierto es que la accionada en sede administrativa admitió tal yerro y por Resolución 222 de 3 de mayo de 2016, procedió a reconocer y pagar los saldos adeudados, incluyendo la reliquidación de las cesantías.

Argumentó el a quo que no se puede pretender que las 120 horas extras trabajadas en exceso cada mes, le sean reconocidas como días compensatorios en dinero, pues aquellas se vieron compensadas en los 15 días de descanso que el actor disfrutó cada mes.

Argumentó el a quo que no se puede pretender que las 120 horas extras trabajadas en exceso cada mes, le sean reconocidas como días compensatorios en dinero, pues aquellas se vieron compensadas en los 15 días de descanso que el actor disfrutó cada mes.

Que en cuanto a que deban reliquidarse las prestaciones sociales diferentes a las cesantías, aquello no resulta posible dado que las diferentes sentencias del Consejo de Estado sobre la materia, refieren a que las horas extras y el trabajo suplementario únicamente se constituyen en “factor salarial” para liquidar las cesantías, conforme lo hizo en su momento la accionada.

3. RECURSO DE APELACION

El accionante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta, que la Jornada Laboral de los Guardianes del Cuerpo de Custodia de la Cárcel de Varones y anexo de Mujeres de Bogotá, es la contemplada en el Decreto 1042 de 1978, es decir, de 44 horas semanales y 190 mensuales, y por tanto el trabajo realizado que excedió esa jornada debe pagarse como horas extras.

Que, si bien el Decreto 1042 de 1978 limita a 50 el reconocimiento de las horas extras, ordena que el trabajo restante sea compensado en descanso, a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas extras que superen las primeras 50; y que además, las horas extras y los recargos son salario y por tanto deben conformar la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.4. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al actor al pretender

50; y que además, las horas extras y los recargos son salario y por tanto deben conformar la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.4. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al actor al pretender que se le reconozcan, liquiden y paguen horas extras; se le reliquide el trabajo suplementario que se le ha venido pagando según estima de forma incorrecta; se le paguen días compensatorios por el trabajo suplementario que excedió las horas extras permitidas y un día compensatorio por el trabajo habitual en domingos y festivos; y además si en razón a dichos reconocimiento le asiste derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales.

La accionada se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que por Resolución No. 222 de 3 de mayo de 2016, accedió a lo pretendido por el actor, en cuanto a reconocer que la jornada máxima legal de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel de Varones y anexo de mujeres de Bogotá, es de 190 horas mensuales y no de 240 como lo había venido afirmando con anterioridad. Que en virtud de ello, reconoció al actor 50 horas extras mensuales a partir de 25 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, lapso de tiempo durante el cual prestó sus servicios en jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; y además reliquidó los recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos y nocturnos que fueron mal liquidados al actor durante el mismo periodo, y bajo la misma premisa le reliquidó las cesantías.

Previo a estudiar el asunto de fondo se debe precisar que el demandante, según documento que obra a folio 473, es un empleado

al actor durante el mismo periodo, y bajo la misma premisa le reliquidó las cesantías.

Previo a estudiar el asunto de fondo se debe precisar que el demandante, según documento que obra a folio 473, es un empleado público, vinculado a la Secretaría Distrital de Gobierno como Guardián Código 485 Grado 15, desde el 19 de junio de 2012.

Además existe acuerdo entre las partes frente a los siguientes hechos:

a) Entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 los guardianes del Cuerpo de Custodia de la Cárcel de Varones y anexo de mujeres de Bogotá, trabajaron turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

b) A partir de 1º de enero de 2014 en virtud de lo dispuesto en la Resolución 764 de 2014, se empezó a trabajar jornadas de 12 horas de servicio entre las 7 a.m. a 7 p.m., seguida de 24 horas de descanso; luego de las cuales se asumía un nuevo turno de 12 horas nocturnas entre las 7 p.m. y las 7 a.m., seguido de 24 horas de descanso. Y en virtud de este nuevo sistema se labora en promedio 240 horas mensuales de las cuales 190, se toman como jornada ordinaria y las restantes 50, se pagan como extras.c) En la modalidad de turnos en que prestan su servicio los guardianes de la Cárcel de Varones y anexo de Mujeres se trabaja de forma habitual domingos y festivos, según el turno que les corresponda y por ese trabajo dominical y festivo, se les reconocen recargos diurnos y nocturnos, pero no compensatorios.

domingos y festivos, según el turno que les corresponda y por ese trabajo dominical y festivo, se les reconocen recargos diurnos y nocturnos, pero no compensatorios.

A fin de poder abordar el conocimiento del asunto debe empezar por señalarse y precisarse:

Jornada Laboral de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel de Varones y anexo de mujeres

Como viene señalado el quid del asunto es establecer la jornada máxima legal de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel de varones y anexo de mujeres y la forma como, en virtud de dicha jornada se liquidó y pagó el trabajo suplementario al demandante.

Encuentra la Sala que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la cárcel de Varones y anexo de Mujeres, son empleados públicos vinculados con el Distrito Capital a través de una relación legal y reglamentaria y por tanto las normas que regulan su vínculo serán aquellas expedidas de manera especial para ellos, en razón de su actividad o en su defecto las que se apliquen a los demás empleados públicos del orden Distrital.

Aceptan las partes que, la Jornada máxima legal debe ser la contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que no existe una norma especial para los guardianes de la cárcel distrital y, porque es dicho precepto el que se aplica a los demás trabajadores Distritales del sector central.

El Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 33, regula la jornada ordinaria de trabajo en 44 horas semanales, y por tanto toda labor realizada

precepto el que se aplica a los demás trabajadores Distritales del sector central.

El Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 33, regula la jornada ordinaria de trabajo en 44 horas semanales, y por tanto toda labor realizada por el actor que exceda dicho número de horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, por lo que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley.

Dicho artículo dispone:

“Artículo 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

Así lo ha señalado además en un caso similar, cual es el referido a los Bomberos del Distrito, el Consejo de Estado entre otros, en fallo de 17 de abril de 2008 con ponencia el Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN dentro del

Así lo ha señalado además en un caso similar, cual es el referido a los Bomberos del Distrito, el Consejo de Estado entre otros, en fallo de 17 de abril de 2008 con ponencia el Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN dentro del expediente 2003-00041 al expresar lo siguiente:

“Aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y por tanto puede ser de 24 horas diarias y a su vez no generar reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas que la desarrollada por el actor; por ende el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto 1042 de 1978 porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de los empleados. Así mismo se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa al trabajador.

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la

prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”.

Acepta la accionada que entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, le liquidó el salario al actor con una jornada máxima legal de 240 horas y no le reconoció horas extras, sino únicamente recargos nocturnos por aquellas horas en que prestó sus servicios en horario de la noche, en razón de los turnos de trabajo, y recargos dominicales o festivos.

Sin embargo, en razón de los diferentes pronunciamientos judiciales en los procesos judiciales instaurados por los miembros del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, por la misma causa, la Secretaría de Gobierno Distrital al resolver la reclamación administrativa presentada por el actor el 25 de enerode 2016, expidió la Resolución 222 de 3 de mayo de 2016 accediendo parcialmente a lo pretendido en cuanto a ordenar lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. ORDENAR al grupo de nómina de la Dirección de Gestión Humana

parcialmente a lo pretendido en cuanto a ordenar lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. ORDENAR al grupo de nómina de la Dirección de Gestión Humana realizar liquidación de horas extras con base a 190 horas de trabajo mensuales del funcionario FERNEY ALBERTO FLOREZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.812.387 Guardián Código 485 Grado 15 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres a partir del 25 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. En consecuencia de lo anterior RECONOCER Y PAGAR 50 horas extras diurnas al mes causadas y no pagadas al funcionario FERNEY ALBERTO FLOREZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.812.387 Guardián Código 485 Grado 15 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres a partir del 25 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3. REAJUSTAR los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al funcionario FERNEY ALBERTO FLOREZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.812.387 Guardián Código 485 Grado 15 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, empleando para ello el cálculo de 190 horas mensuales a partir del 25 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. RELIQUIDAR el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías

ello el cálculo de 190 horas mensuales a partir del 25 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. RELIQUIDAR el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 25 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la presente resolución, de acuerdo a los valores que se generen como producto del cumplimiento de lo ordenado en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5. NEGAR las demás reclamaciones administrativas con base en las consideraciones expuestas…”

Frente a dicha determinación, el actor presentó recurso de reposición parcial, solicitando lo mismo que pretende en esta acción, 1) que se le reconozcan no sólo 50 horas extras sino las 170 que laboró, 2) que subsidiariamente se reconozcan además de las 50 horas extras ordenadas, las restantes 120 convertidas en descansos compensatorios pagaderos en dinero, 3) que se le paguen los compensatorios por los dominicales y festivos laborados de forma habitual y 4) que no sólo se le reliquiden las cesantías sino todas las prestaciones sociales.

A fin de resolver si a ello tiene derecho el actor, se hace necesario señalar que hasta hora, esta Sala de Decisión venia acogiendo la tesis según la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 371 del Decreto 1042

1 Artículo 36º.-

De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

1. "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

2. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.de 1978, modificado por el Decreto 50 de 1981, las primeras 50 horas extras laboradas por los empleados se reconocían como extras y las restantes, se convertían en días compensatorios a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras en exceso laboradas; sin embargo a partir de la presente providencia se acoge lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 donde con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve sobre el mismo aspecto se resolvió:

“De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán

Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo.

Bajo tal entendimiento, como en el presente caso el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo es decir, 15 días de descanso.

Ahora bien, como se mostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.”

Se advierte que, aunque la providencia parcialmente transcrita tiene como demandada a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, las circunstancias fácticas y jurídicas son similares y por ello el criterio jurisprudencial puede válidamente aplicarse.

3. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

4. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

4. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

5. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.Por lo que, en este aspecto de reconocimiento de días compensatorios en dinero, por exceso de horas extras laboradas, se acoge el criterio del Consejo de Estado y en consecuencia se confirmará la decisión del A Quo.

Ahora bien, igual suerte corren los pretendidos compensatorios por laborar habitualmente en dominicales o festivos, pues si bien el artículo 39 del Decreto 1042 de 19782 dispone que además de pagarse al doble amerita el disfrute de un día de descanso compensatorio, lo cierto es que conforme se ha sostenido de tiempo atrás por esta Sala, al trabajo de un dominical o festivo siempre lo sucede un día de descanso que debe entenderse como compensación de tal labor.

disfrute de un día de descanso compensatorio, lo cierto es que conforme se ha sostenido de tiempo atrás por esta Sala, al trabajo de un dominical o festivo siempre lo sucede un día de descanso que debe entenderse como compensación de tal labor.

Finalmente en cuanto a la reliquidación de Prestaciones Sociales, hasta la fecha era postura de la Sala Mayoritaria que, asistiéndole al actor derecho a reclamar el reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos debían reliquidarse todas las prestaciones sociales en su totalidad y no solamente las cesantías, pues el trabajo suplementario es parte de la asignación básica y por tanto base para liquidar todas las prestaciones, posición que aunque sigue siendo la de la Magistrada ponente, es recogida para acoger la expresada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en comento, cuando indicó:

“En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales o festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978…”

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en su integridad.

No se condenará en costas en esta instancia considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe y que los argumentos contenidos en el recurso de apelación estuvieron razonablemente planteados. Adicionalmente se abstendrían de demandar los ciudadanos

demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe y que los argumentos contenidos en el recurso de apelación estuvieron razonablemente planteados. Adicionalmente se abstendrían de demandar los ciudadanos

2 “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”demeritando el estado social de derecho y desconociéndose el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA UENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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