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TA CUN - 20170035701-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170035701-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - Por las lesiones que sufrió una persona en accidente de tránsito en motocicleta ocasionado supuestamente por el mal estado de la vía /

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

(…) La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretara como medio probatorio el certificado expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se deja constancia que la copia de los folios 141 y 142 que se aportaron con la demanda y que dan cuenta del hueco que estaba en la vía, corresponden al original de la minuta llevada por el CAI de Rionegro y suscrita por un subteniente de la Entidad. Al respecto, precisa la Sala q ue su decreto en no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne requisitos que consagra el artículo 212 CPACA3, a efectos de ser decretada en segunda instancia. Se advierte que: (i) no es una prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado, (ii) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas y (iii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia. (…)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRAC TUAL – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO – Supuestos de configuración

(…) si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación

(…) si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho . (…) este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo. (…)

FALLA EN EL SERVICIO – Probada / INDEBIDA VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Prueba / PRUEBA DEL DAÑO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Cuando no se aporta informe de tránsito / MINUTA DE POLICÍA – Valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio / FALLA EN EL SERVICIO – Por falta de mantenimiento de la malla vial

(…) En el presente asunto, se realizó una indebida valoración de los medios de prueba aportados, mediante los cuales contrario a lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, en criterio de esta Sala se encuentra demostrada la falla en el servicio (…) En primer lugar, si bien, efect ivamente como lo afirmó el Juez, en el presente asunto no se aportó el informe de tránsito y el croquis del lugar de los hechos, lo cierto es que no se puede pasar por alto que, a efectos de demostrar el accidente ocurrido el 6 de octubre de 2015, la parte demandante aportó copia de la minuta del Cai de Rionegro,

hechos, lo cierto es que no se puede pasar por alto que, a efectos de demostrar el accidente ocurrido el 6 de octubre de 2015, la parte demandante aportó copia de la minuta del Cai de Rionegro, documento que contrario a lo afirmado por el a quo, debe ser valorado por cuanto este medio de prueba no fue desconocido por la parte demandada y tampoco fue tachado de falso. (…) en ese medio de prueba se consignó que el día 6 de octubre de 2015, la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez había sufrido un accidente en la motocicleta BWS Yamaha placas ENM -30D por el mal estado de la vía, dado que su llanta delantera cayó dentro de un hueco, razón por la cual había sido trasladada en la móvil del CRUE SDS-5098 a la clínica Partenon. D. La información relacionada con el hueco en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito también se registró: (i) en el formato que suscribió el médico de la ambulancia que atendió a la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez, (ii) en la histórica de la Clínica Partenon, (iii) en la denuncia presentada por la aquí demandante ante la Fiscalía y (iv) en el interrogatorio de parte rendido por la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez en audiencia de pruebascelebrada el 28 de agosto de 20189. E. Por otro lado, observa la Sala que con la demanda se aportó un registro fotográfico (…) se encuentra debidamente demostrado, que el IDU incurrió en una falta de mantenimiento de la malla vial donde ocurrió el accidente de tránsito, configurándose de esta forma la

un registro fotográfico (…) se encuentra debidamente demostrado, que el IDU incurrió en una falta de mantenimiento de la malla vial donde ocurrió el accidente de tránsito, configurándose de esta forma la falla que se alega en la demanda, al no cumplir con sus obligaciones y especialmente, al poner en riesgo la integridad de quienes transitan por la Calle 80 Sentido Oriente Occidente en condiciones no aptas e inseguras; razón por la cual, en criterio de esta Corporación, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaración de responsabilidad de dicha Entidad. (…)

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como eximente de responsabilidad / CONCAUSA /

CONCURRENCIA DE CULPAS

(…) para exonerar de responsabilidad al Estado, es necesario que el hecho desplegado por la víctima haya sido tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, qu e se trate de la causa adecuada (culpa exclusiva de la víctima), o en su lugar, que la conducta de la víctima haya contribuido de manera cierta y eficaz en la producción del daño antijurídico. (…) con el interrogatorio de parte practicado a la señora Jenfr y Lorena Rincón Ramírez en audiencia de pruebas celebrada el 28 de agosto de 2018, esta persona afirmó que el día de los hechos se transportaba por el carril izquierdo sentido oriente occidente, cuando se accidentó con ocasión del hueco que había en la vía . En consecuencia, es claro que la aquí demandante conducía su motocicleta por un carril prohibido, conforme lo regulado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, mediante el cual

En consecuencia, es claro que la aquí demandante conducía su motocicleta por un carril prohibido, conforme lo regulado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, mediante el cual se establece que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías. Así las cosas, si bien no se pierde de vista que la causa determinante del daño en el presente caso, fue la omisión en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, lo cierto es que, la conducta de la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz, razón por la cual, la Sala procederá a declarar la concurrencia del hecho de la víctima en concreción del daño antijurídico en términos porcentuales, en un 50%. (…)

DAÑOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES – Clases / PERJUICIOS MORALES / DAÑO

A LA SALUD / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE

(…) se debe aclarar que el daño a la vida en relación es una categoría de daño superada y actualmente, los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente pr otegidos. (…) se NEGARÁ la indemnización solicitada, resaltando que no se probó un daño más allá del perjuicio moral reconocido o la afectación a un derecho constitucional. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar: jo de Estado, Sección

solicitada, resaltando que no se probó un daño más allá del perjuicio moral reconocido o la afectación a un derecho constitucional. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar: jo de Estado, Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 7 de septiembre de 2015, Exp. 17001-23-31000-2009-0021201(52892), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 29 de julio de 2015 , MP. Hernán Andrade Rincón. Exp 39049 ; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2012 (Art. 212).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Enero de dos mil Veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2017-357

DEMANDANTE: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ pretende que se declare responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por esta persona , mientras conducía su motocicleta en Bogotá, debido al deficiente mantenimiento de la vía pública.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no existe nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva d e la víctima, por cuanto de las

demanda, argumentando que: (i) no existe nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva d e la víctima, por cuanto de las pruebas aportadas se puede concluir que la señora JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ conducía por un carril no permitido y con exceso de velocidad y (ii) no se acreditó la causación de los perjuicios pretendidos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2017-357

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

2

Mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • En primer lugar, indica que en el presente asunto no se aportaron medios de prueba tendientes a demostrar la ocurrencia del accidente, tales como el informe de tránsito y el cro quis rendido por la autoridad competente.
  • La parte demandante únicamente aportó copia visible a folio 142, afirmando que corresponde al libro de minuta del Cai de Rionegro, sin embargo, dicho documento no fue valorado por cuanto no corresponde a un informe de tránsito, no da cuenta del policía que lo suscribió y tampoco se tiene certeza que efectivamente dicha copia corresponda al libro de minuta.

embargo, dicho documento no fue valorado por cuanto no corresponde a un informe de tránsito, no da cuenta del policía que lo suscribió y tampoco se tiene certeza que efectivamente dicha copia corresponda al libro de minuta.

  • Si bi en, se aportaron una serie de fotografías, lo cierto es que no es posible establecer su origen ni la época, como quiera que las mismas no registran la dirección del lugar en el que fueron tomadas. Es decir, no hay prueba que dé cuenta de la existencia del hueco que se alega fue la causante del accidente de tránsito.
  • Así las cosas, en el sub judice la parte actora incumplió con su carga probatoria, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente, máxime cuando la conducción de motocicletas se considera una actividad peligrosa.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 269-276 c.1).

2. Conforme lo anterior, se procedió a conceder el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

3. El recurso de apelación fue admitido el 27 de noviembre de 2020, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídicos procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso

corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídicos procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2017-357

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

3

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en co nsecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo con sagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Frente a la exigencia del informe policial, advierte que de conformidad con el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito, el mismo se elabora únicamente en el evento que el conductor no resulte lesionado, sin embargo, en el presente asunto como consta en

conformidad con el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito, el mismo se elabora únicamente en el evento que el conductor no resulte lesionado, sin embargo, en el presente asunto como consta en la historia clínica, la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez fue recogida en la Calle 80 con 65 a las 18 horas y 26 minutos del día 6 de octubre de 2015 para ser trasladada a la Clínica Paternón, por presentar lesiones: “limitación a la flexión extensión del miembro – edema. Dx TCL sin pérdida del estado, TX rodilla izq.”

  • En relación con la validez de la copia de la minuta del CAI Rionegro , en primer lugar , considera que contrario a lo afirmado por el a quo, dicho documento no debe cumplir con los requisi tos formales de un informe policial, por cuanto en el caso en concreto, no le era exigible a la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez haber esperado a la elaboración de l informe por parte de una autoridad de tránsito.

Sostiene que no es de recibo que el Juez manifieste no tener certeza del policía que suscribió el documento ni que la copia aportada corresponda al libro de minuta del CAI de Rionegro, máxime cuando según el artículo 245 y 246 del C.G.P., un documento se puede aportar en copia y tiene el mismo valor probatorio que los documentos originales. En este documento se acredita la existencia del hueco , el cual fue la causa del accidente sufrido por la señora Jenfry Lorena

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

originales. En este documento se acredita la existencia del hueco , el cual fue la causa del accidente sufrido por la señora Jenfry Lorena

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2017-357

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

4

Rincón Ramírez, además, la parte demandada no solicitó el cotejo del documento original ni lo tachó de falso.

  • Por otro lado, manifiesta que no es de recibo que : (i) las fotografías aportadas al expediente no tengan ninguna validez debido a que no es posible determinar el lugar ni la época en que fueron tomadas, pasando por alto que, en la declaración rendida por el señor Miguel Antonio Rincón (padre de la víctima directa) manifestó que las mismas

es posible determinar el lugar ni la época en que fueron tomadas, pasando por alto que, en la declaración rendida por el señor Miguel Antonio Rincón (padre de la víctima directa) manifestó que las mismas fueron tomadas en el día que ocurrió el accidente. Además, hay otros medios de prueba que también dan cuenta de la existencia del hueco causante del accidente , las cuales no fueron analizadas en primera instancia y (ii) la de mandante incumplió alguna norma de tránsito, cuando según las pruebas, esta persona estaba transitando en un carril habilitado , sin estar bajos los efectos del alcohol o sustancias alucinógenas y respetando los límites de velocidad.

  • Así las cosas, sostiene que en el presente asunto está n demostrados los elementos de la responsabilidad y concretamente la falla en el servicio imputada al IDU, consistente en la omisión de ésta en cumplir con su obligación de mantener, reparar y pavimenta r la vía pública

para tránsito vehicular, puntualmente la Avenida Calle 80 con Carrera 65, sentido oriente – occidente, de Bogotá, zona donde había un hueco que dio lugar al accidente ocurrido el día 06 de octubre de 2015, alrededor de las 7p.m., cuando la señora JENFRY LORENA RINCON RAMIREZ, se transportaba en una motocicleta de su propiedad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA

La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretara como medio probatorio el certificado expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se deja constancia que la copia de los folios

La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretara como medio probatorio el certificado expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se deja constancia que la copia de los folios 141 y 142 que se aportaron con la demanda y que dan cuenta del hueco que estaba en la vía, corresponden al original de la minuta llevada por el CAI de Rionegro y suscrita por un subteniente de la Entidad . Al respecto, precisa la Sala que su decreto en no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 3, a efectos de ser decretada en segunda instancia.

3 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En cas o de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Exp: 2017-357

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

5

Se advierte que: (i) no es una prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado, (ii) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas y (iii) tampoco son documentos que por fuerza m ayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala , en primer lugar, es ¿si tal como lo afirma el apelante en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria?

En caso afirmativo , ¿si conforme los medios de prueba aportados están demostrados los elementos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, que conlleven a declarar responsable a la Entidad demandada de las lesiones sufridas por la señora JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ, el día 06 de octubre de 2015?

3. CASO EN CONCRETO

3.1 De Los Hechos Probados

las lesiones sufridas por la señora JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ, el día 06 de octubre de 2015?

3. CASO EN CONCRETO

3.1 De Los Hechos Probados

  • Según Historia Clínica de Atención y/o traslado en la ambulancia No. 5079, el día 0 6 de octubre de 2015, a las 18:26 la señora Jenfry Lorena

Rincón Ramírez tuvo un accidente de tránsito en la Calle 80 con 65 , mientras conducía su motocicleta, consignándose lo siguiente: (fls. 3132, C.1)

“consulta y enfermedad actual: paciente en calidad de conductora de motocicleta quien en el desplazamiento a su casa coge un hueco en la vía causando la pérdida de control de la motocicleta posteriormente los traumas”

  • Copia del libro de minuta del Cai de Rionegro folios 141 y 142, en donde el Subintendente Luis Carlos Cornejo Espejo registró: (fls. 16 y 29, C.1)

“06-10-15, 19:10. A la hora y fecha conozco el caso de la particular JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ con cc 1.014.238.800 de Bogotá, 22 años de edad, natural de Bogotá, fecha de nacimiento 06-12-1992, soltera, bachiller, residente en la calle 64 F No. 111 -65 barrio San Antonio localidad de Engativá, la antes mencionada sufrió un accidente en la motocicleta BWS Yamaha placas ENM-30D color blanco con rojo, ocasionado por el mal estado de la vía, al caer su llanta

localidad de Engativá, la antes mencionada sufrió un accidente en la motocicleta BWS Yamaha placas ENM-30D color blanco con rojo, ocasionado por el mal estado de la vía, al caer su llanta delantera dentro de un hueco lo que ocasionó perd ida del equilibrio, es valorada por la ambulancia del CRUE SDS-5098 auxiliar CESAR SARMIENTO y es trasladada en la móvil del CRUE SDS-5079 auxiliar ALVARO DE LA VIENE (SIC) PEÑA PARRA y es trasladada a la clínica Partenon, hace presencia en el lugar de los hechos el señor padre MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA con c.c 79.046.215 de Bogotá. Conoce el caso cuadrante 19 al mando SI CORNEJO ESPEJO LUIS

CARLOS”

  • En la historia clínica de la Clínica Partenon se consignó: (fls. 33-58, C.1)

“PACIENTE DE 22 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE UNA HORA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CAÍDA DESDE MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE LA MISMA AL ENCONTRARSE CON BACHE EN LA VÍA CON POSTERIOR CAÍDA, PERDIDA DE ESTADO DE CONCIENCIA TIEMPO NO ESPECIFICADO, CON POSTERIOR DOLOR EN ESPALDA TOTAL, DOLOR PARAVERETEBRAL CERVICAL DERECHO, DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS, DOLOR ENExp: 2017-357

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

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PRIMER DEDO DE MANO IZQUIERDA, CON DOLOR FRANCO A LOS MOVIMIENTOS, DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN PARA LA FLEXIÓN POR LO CUAL ES TRAÍDA POR PERSONAL APH, REFIERE AMNESIA DEL EVENTO NIEGA OTRO SÍNTOMA NIEGA TRAUMA EN ABDOMEN NIEGA

DISNEA O TRAUMA EN TÓRAX NIEGA OTROS SÍNTOMAS”

  • El 24 de noviembre de 2015 la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez interpuso denuncia ante la Fiscalía Ge neral de la Nación , relatando lo siguiente: (fls. 24-26, C.1)

“EL DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 17:00 HORAS, SALÍA DE MI TRABAJO DESDE TOCANCIPÁ HASTA ENGATIVÁ EN MI MOTO MARCA YAMAHA 152 COLOR BLANCO DE PLACAS ENM 30D, EN ESE MOMENTO CUANDO TRANSITABA POR LA CALLE 80 SENTIDO ORIENTE OCCIDENTE AHÍ ME CRUCE CON UN HUECO QUE ESTABA EN LA VÍA Y LAS LLANTA TRASERA SE EXPLOTO Y LA MOTO ME EXPULSO AHÍ QUEDE INCONSCIENTE CUANDO ME DESPERTÉ ESTABA EN UNA AMBULANCIA NÚMERO 5079, HABÍAN LLEGADO UNOS PAT RULLEROS EN CICLA LUEGO ME DIRIGIERON A LA CLÍNICA PARTENON DONDE ME HICIERON TOMA DE TC Y RADIOGRAFÍAS DONDE

AMBULANCIA NÚMERO 5079, HABÍAN LLEGADO UNOS PAT RULLEROS EN CICLA LUEGO ME DIRIGIERON A LA CLÍNICA PARTENON DONDE ME HICIERON TOMA DE TC Y RADIOGRAFÍAS DONDE SALIÓ FRACTURA EN PLATILLOS TIBIALES DE LA RODILLA IZQUIERDA, ME HICIERON CIRUGÍA EL 8 DE OCTUBRE LUEGO RECUPERACIÓN Y TERAPIA FÍSICA LA CIRUGÍA M E METIERON UNA PLATINA Y 6 TORNILLOS EN LA RODILLA, VOY PARA DOS MESES DE INCAPACIDAD Y ESTOY EN MULETAS NO PUEDO APOYAR BIEN EL PIE, ESE DÍA QUEDÓ REGISTRADO EN EL CAI RIONEGRO EN EL FOLIO 141 Y 142 POR EL SUBINTENDENTE LUIS CARLOS CORNEJO CON NÚMERO DE T ELÉFONO 3108542812, TESTIGOS DE ESTOS HECHOS LOS ESCOLTAS DE LA ESCUELA MILITAR VENÍAN DETRÁS MÍO Y UN MUCHACHO QUE FUE EL QUE LLAMO A MI MAMA CUANDO RECUPERE LA CONCIENCIA LE DI EL

NÚMERO TELEFÓNICO (…)”

  • El 26 de noviembre de 2015, el Instituto de Medicina Legal realizó informe pericial a la hoy demandante otorgándole una incapacidad médico legal provisional de 100 días. (fl. 28, C.1)

3.2 De Los Elementos De La Responsabilidad

3.2.1 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

3.2.1 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4.

Advierte la Sala que el daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad , este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo5.

Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso , es claro que la señora Jenfry Lorena Rincón Ramirez, se encontraba transitando con su motocicleta por la avenida calle 80 con carrera 65 , sentido oriente occidente en la ciudad de Bogotá, cuando sufrió un accidente de tránsito,

4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Veintiséis (26) de septiembre de 2013. Radicación No. (27302)

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Exp: 2017-357

Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Veintiséis (26) de septiembre de 2013. Radicación No. (27302)

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Exp: 2017-357

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JENFRY LORENA RINCÓN RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

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el cual le ocasionó fractura de platillo tibial izquierdo externo deprimido y fractura extra articular tibial izquierda , como se extrae de la historia clínica aportada.

En consecuencia, para esta Corporación contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto está debidamente demostrado el daño antijurídico que alega la víctima directa haber sufrido, y en ese sentido, entra la Sala a analizar si está demostrada la falla en el servicio que alega la parte demandante en su recurso.

3.2.2 De La Falla En El Servicio

Advierte la Sala que el demandante fundamenta la falla en el servicio en la falta de mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, debido a que en la misma había un hueco, el cual fue la causa del accidente de tránsito padecido por la señora Jenfry Lorena Rincón Ramírez.

En el presente asunto, se realizó una indebida valo

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