TA CUN - 20170144301-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170144301-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA ANTICIPADA / INDEXACIÓN – No compatible con intereses moratorios / PRESCRIPCIÓN – No probada
(…) Aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre el 1° de noviembre de 2011 y hasta la fecha del pago efectivo de los mismo, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado (…) Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en noviembre de 2011, pues para dicha fecha la mora cesó. Dicho lo anterior se declarará no probada la excepción de prescripción planteada por la ejecutada y se ordenará que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito. (…)
COSTAS PROCESALES – En el proceso ejecutivo / COSTAS PROCESALES
(…) esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas
COSTAS PROCESALES – En el proceso ejecutivo / COSTAS PROCESALES
(…) esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia. Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia o no de reconocer la indexación en el proceso ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 16 de agosto de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2014-00313.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 182 A); Ley 2080 de 2021 (Art. 42); Código General del Proceso (Art. 442).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2017-01443-01
Demandante: LIGIA CAMARGO DE CERON
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2017-01443-01
Demandante: LIGIA CAMARGO DE CERON
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Sentencia
Procede el Despacho a dictar sentencia anticipada de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, conforme se dispuso en el auto que precede.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora LIGIA CAMARGO DE CERÓN, a través de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2008, esta misma Corporación accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2009.
El cumplimiento de la sentencia se solicitó el 28 de mayo de 2009 y mediante Resolución PAP Nº 037993 de 7 de febrero de 2011 el liquidador de CAJANAL dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó a la actora su pensión.
El pago de las diferencias causadas en favor de la a ctora se realizó en noviembre de 2011 por la suma de $4606.581,78 sin reconocer o liquidar intereses de mora.
El pago de las diferencias causadas en favor de la a ctora se realizó en noviembre de 2011 por la suma de $4606.581,78 sin reconocer o liquidar intereses de mora.
Por auto de 11 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:Expediente No. 2017-01443-00
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
a) la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MI L NOVECIENTOS SESESNTA Y UN PESOS ($4.518.961) MCTE, por concepto de inter eses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutoriada el 16 de marzo de 2009, intereses que se causaron en el perio do comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 30 de octubre de 2011 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. b) Por la indexación de las sumas ordenadas en el literal anterior, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas.
La UGPP presentó como excepciones al mandamiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, no operancia de los intereses durante el término de liquidación de CAJANAL y genérica.
Respecto de la legitimación en la causa por pas iva, no operancia de los intereses de mora durante la liquidación de CAJANAL y la caducidad de la acción se resolvió al desatar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por auto de 5 de marzo de 2021.
intereses de mora durante la liquidación de CAJANAL y la caducidad de la acción se resolvió al desatar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por auto de 5 de marzo de 2021.
B) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido por auto que precede, las partes presentaron sus alegaciones finales, reafirmándose en las posturas procesales esgrimidas a lo largo de la Litis.
El representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que señala que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Las excepciones planteadas por la ejecutada son falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, inoperancia de los intereses de mora durante el proceso liquidatorio de CAJANAL y genérica , de las cuales según laExpediente No. 2017-01443-00
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
norma parcialmente transcrita sólo procede la prescripción como excepción al mandamiento de pago.
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
norma parcialmente transcrita sólo procede la prescripción como excepción al mandamiento de pago.
Dicha excepción, así como la denominada caducidad de la acción, las funda la ejecutada en el trascurso del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, y la fecha de presentación de la demanda, pues a su parecer transcurrieron más de los 6 años y seis meses señalados por el Decreto 01 de 1984 para tal fin.
Al respecto releva la Sala que efectivamente por auto de 6 de julio de 2017, esta Corporación rechazó la demanda ejecutiva por cons iderar que habiendo cobrado ejecutoria el título ejecutivo el 16 de marzo de 2009 contaba la actora hasta el 16 de septiembre de 2015 para presentar la acción ejecutiva, y sólo lo hizo el 11 de enero de 2017 por lo cual aquella estaba caduca.
Sin embargo, frente a dicha decisión la actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, revocando el proveído argumentando la inexistencia del fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a la suspensión de términos que operó por la liquidación de CAJANAL. Y fue en cumplimiento a dicha decisión que se libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2019, sin que ahora pueda resolverse de nuevo sobre el mismo asunto.
No desconoce la Sala que recientemente el Consejo de Estado ha recogido su postura, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la
septiembre de 2019, sin que ahora pueda resolverse de nuevo sobre el mismo asunto.
No desconoce la Sala que recientemente el Consejo de Estado ha recogido su postura, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César
Palomino Cortes expresó:
“La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liqu idaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos
protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acciónExpediente No. 2017-01443-00
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las
explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”
Pese a ello se reitera, dentro del presente asunto, existe pronunciamiento interpartes, producido por el Consejo de Estado que no puede ser desconocido en esta instancia procesal.
Ahora bien, respecto a la indexación de intereses moratorios, debe decir la Sala lo que sigue:
Aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre el 1° de noviembre de 2011 y hasta la fecha del pago efectivo de los mismo, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, donde se dijo:
“3.1. Sobre la indexación.
50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.
La norma establece lo siguiente:
50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.
La norma establece lo siguiente:
“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más f avorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitació n, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza elExpediente No. 2017-01443-00
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
51. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
51. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia consti tucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.
52. Por su parte, el Consejo de Estado (13), ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo,
que a la letra disponía:
“ART. 178. —Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colomb ia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.
53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ART. 187. —Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
54. En este punto, se recuerda que la corporación (14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder
54. En este punto, se recuerda que la corporación (14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el
artículo 230 de la Carta que dispone:
“ART. 230. —Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.
55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restabl ecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa(15).”
Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces
Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en noviembre de 2011, pues para dicha fecha la mora cesó.Expediente No. 2017-01443-00
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
Dicho lo anterior se declarará no probada la excepción de prescripció n planteada por la ejecutada y se ordenara que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito.
Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos a spectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del
de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establecimiento de un régimen objetivo de
imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.Expediente No. 2017-01443-00
Ejecutante: LIGIA CAMARGO DE CERÓN
VS: UGPP
Por lo anterior advierte la Sala que en el trámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actuó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se abstendrá de condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCI ÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la ejecutada.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES “UGPP”, únicamente por los intereses de mora causados entre el 17 de marzo de 2009 y el 30 de octubre de 2011 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
TERCERO. PRACTIQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., concediéndole a las partes el término común de diez
TERCERO. PRACTIQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., concediéndole a las partes el término común de diez (10) días para tal efecto.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
salvo voto